Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes:
Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otro c/ ASSE– DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-54877/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 62/2025 dictada por el (entonces) Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 25 de junio de 2025, en lo que interesa a la instancia, se falló:
“I.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a ASSE a pagarle a las actoras las sumas de U$S 18.000 para la Sra. AA y U$S 8.000 para la Sra. BB, con el interés legal desde la presentación de la demanda.
II.- Desestimando la demanda en lo demás (...)”
II.
Contra dicha decisión se alzó la Administración pública demandada, en los términos de fs. 568 a 570 vto., agraviándose, en síntesis, por considerar que se equivocó el a quo al concluir en la existencia de apartamiento de la lex artis por parte de los médicos intervinientes; apartándose de las conclusiones periciales, que descartaron la existencia de mala praxis. No solamente se apartó del peritaje, sino que determinó la existencia de nexo causal entre realizar la tomografía abdominopélvica 10 días después del ingreso del Sr. CC al centro asistencial y su muerte. Si bien el señor perito concluyó que existió error médico al dilatar durante 10 días la tomografía abdominopélvica –que debió realizarse en Emergencia-, el resto de las interrogantes respondidas en el peritaje demuestran que el comportamiento de los médicos dependientes de ASSE se ajustó al estándar requerido, incluso (así lo destacó el perito) para el período de emergencia sanitaria en el cual ocurrieron los hechos.
Indicó que, contrariamente a lo que expresó el decisor de primera instancia, ASSE no debía probar cuántas camas tenía disponibles en CTI en ese período (27 de febrero a 27 de marzo de 2021) y cuántas tenía ocupadas por pacientes con COVID-19, ya que el perito no comprobó un trato deficiente en la atención que se le brindó al Sr. CC.
Finalmente, hizo hincapié en que el error que el perito mencionó y al cual se remitió el Sr. Juez a quo no resultó determinante de la muerte del Sr. CC, quien tenía un tumor de colon, sumado a otros antecedentes personales (insuficiencia cardíaca, Parkinson).
Solicitó en definitiva se revoque la sentencia apelada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 574 a 575 comparecieron las accionantes evacuando el recurso de apelación en traslado y abogando por la confirmatoria.
Afirman que el recurso parte de una premisa errónea, consistente en que el Juez debió seguir la pericia en forma automática, sin embargo la prueba pericial no es vinculante, sino un elemento más que el juez debe valorar junto con el resto de la prueba.
El propio fallo explica que el nexo causal es una cuestión jurídica y que, aunque el perito afirme que no hubo apartamiento de la lex artis en términos generales, reconoció dos errores concretos: dilación de 10 días en al TAC que debió realizarse desde la emergencia y la no derivación a CTI, lo que agravó la condición clínica.
El Juez valoró correctamente que, si bien no puede asegurarse con certeza matemática la supervivencia, lo relevante es determinar si la omisión influyó decisivamente en el desenlace concreto. La cirugía de urgencia se realizó cuando el cuadro ya era irreversible; ASSE invoca la emergencia sanitaria como eximente, pero no acreditó la incidencia directa en el caso concreto. Solicitan, en definitiva se confirme la recurrida.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 580), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 579 vuelto), requiriéndose por decreto N.o 544/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 580), cumplido lo cual (fs. 582), pasaron los autos a estudio el 21 de octubre de 2025 (fojas 584).
La Sala permaneció desintegrada atento a las licencias médicas de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro entonces Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente, habiéndose acordado sentencia por unanimidad y designándose redactora, en sesión del 6 de marzo de 2026.
Surge asimismo de la causa, que el Dr. Gustavo Nicastro Seoane usufructuó licencia reglamentaria entre el 9 y el 27 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal confirmará parcialmente la recurrida, por considerar que en el caso efectivamente se configuró la responsabilidad de la demandada, aunque a título de pérdida de la chance, a diferencia de lo concluido en el primer grado, que concluyó en la incidencia directa del accionar de los dependientes de la demandada en el fallecimiento del Sr. CC; en mérito a los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En autos comparecieron las Sras. AA y BB, hija y hermana, respectivamente, del Sr. CC; y promovieron el presente proceso contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE).
Expresaron, que el 26 de febrero de 2021 el Sr. CC consultó en su hogar con Emergencia Uno debido a que sentía un gran dolor abdominal. En ese momento, le recomendaron que concurriera al Hospital Maciel para realizarse una ecografía, lo que efectuó, permaneciendo internado, sometiéndose a diversos estudios, entre ellos una ecografía y una tomografía.
El 28 de febrero, en el Hospital Maciel, lo pasaron a sala de aislamiento por COVID, y le plantearon que tenía una infección abdominal que le estaba afectando varios órganos, y que desconocían su causa.
Afirmaron las accionantes que, al día siguiente, lo pasaron a sala común junto con otras 16 personas, a pesar del delicado estado en el que se encontraba; no recibían ningún parte médico, comunicándose con el Sr. CC solo por mensajes de Whatsapp; omitiendo la realización de la tomografía que tenía pendiente desde su ingreso, así como el examen de orina, que debían haberle hecho debido a la infección que presentaba.
Argumentaron que la atención fue pésima en todo momento y que el Sr. CC pasó una semana sin recibir ningún diagnóstico, sin que le hicieran todos los estudios pertinentes y sin contar con la supervisión médica necesaria.
El 11 de marzo –continúa la narración de las actoras- el Sr. CC se comunicó con su hija para avisarle que lo iban a operar de apuro, ya que surgía de la tomografía que tenía un tumor en el colon.
El cirujano que lo operó les dijo que la intervención había salido bien y que le sacó una bolsa de pus del intestino grueso y le encontró una perforación en el intestino, provocada por no haberlo operado antes.
Señalaron que, en ese momento, esperaban que el Sr. CC fuera derivado a cuidados intensivos o intermedios para su mejor cuidado, sin embargo lo derivaron a una sala común sin cuidados.
Agregaron que se turnaban para acompañarlo y que decidieron contratar a dos señoras para que lo cuidaran.
Expresaron que el 13 de marzo la Sra. AA le pidió a una enfermera que higienizara a su padre, porque estaba transpirado y orinado; debido a que lo bañaron en la cama con mucha agua y jabón enfrente al aire acondicionado (que tenía una temperatura de 17° C), contrajo una infección respiratoria.
El 14 de marzo el Sr. CC presentó una crisis respiratoria y su estado se agravó, a pesar de lo cual no lo derivaron a cuidados intensivos; afirmando las actoras, que los 3 días previos al fallecimiento del Sr. CC fueron una verdadera tortura, tanto para él como para su familia, debido a la omisión de asistencia total y a la falta de empatía y de calidad humana de los médicos. El Sr. CC pasó sus últimos 3 días de vida sin ningún tipo de atención, sin intubarlo, sin el oxígeno necesario y estando absolutamente consciente. Según las actoras, solamente estaban esperando que su corazón fallara, lo cual sucedió luego de 3 días de sufrimiento ininterrumpido.
Puntualmente y en lo medular, las ilicitudes y omisiones que las actoras le endilgan al personal de la demandada son: la no realización en tiempo y forma de los estudios indicados, en particular la tomografía computada para poder tener un diagnóstico temprano y evitar la cirugía de urgencia debido al diagnóstico tardío; pasaron por alto las patologías previas del paciente;no lo ingresaron al CTI; y la infección respiratoria que fue la causa de la muerte, obedeció pura y exclusivamente, a la actuación médica de los dependientes de la demandada, teniendo como causa el incumplimiento de la obligación de resultado a su cargo.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, las actoras solicitaron que se condene a la demandada a indemnizarles los siguientes rubros: lucro cesante (U$S 25.087), daño emergente (U$S1.440), daño moral (U$S20.000 para cada una de las accionantes) y pérdida de chance (U$S10.000), más reajustes e intereses desde la fecha del fallecimiento del Sr. CC (fs. 149-156).
III.
ASSE sostuvo que no hubo hecho ilícito por parte de sus dependientes y no se verificó culpa ni nexo causal, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad en el presente caso.
Expresó que los médicos actuaron con la diligencia del buen profesional tanto en el diagnóstico como en el manejo posterior de la situación, cuando se resolvió realizar la intervención quirúrgica.
En tal sentido, afirmó que sus dependientes actuaron con prudencia y pericia de acuerdo con los hechos que se suscitaron, destacando que el médico actuante asume una obligación de medios.
Agregó que el desenlace no se debió a la conducta de sus dependientes, sino a causas ajenas a ellos.
Finalmente, controvirtió la existencia y el monto de los rubros de indemnización pretendidos (fs. 456-467 vto.).
IV.
El sentenciante de primer grado, atribuyó responsabilidad a la demandada, afirmando (FS. 561) que “lo concreto es que la demora en el diagnóstico correcto producto de la tardanza injustificada en realizar la TAC (causa), tuvo como efecto (consecuencia) el agravamiento durante diez días de un cuadro infeccioso agudo en un paciente añoso, lo que obviamente deterioró todo el cuadro de situación al momento en que sí se realizó la cirugía luego de efectuado el TAC, es decir, porque allí la infección era irrecuperable”.
Y a fs. 562 agrega: “lo que concluye el decisor con certeza, es que el desenlace fatal, de la concreta forma en que ocurrió, se produjo por la no realización de la TAC.
Vale decir, que ello incidió directamente en la muerte del Sr. CC y no como pérdida de una chance de acceder a un mejor tratamiento, porque, se reitera, no se reclama certeza apodíctica de que el correcto proceder hubiera salvado la vida del paciente, sino que cabe contentarse con la afirmación de que su muerte puntual, conforme los hechos narrados, fue producto de la tardanza en operarlo, en definitiva, derivada de la tardanza en hacer el TAC, que determinó que el cuadro infeccioso ya fuera irreversible.” La culpa médica, generalmente viene configurada ya sea por negligencia o por impericia, esto resulta así por cuanto la culpa galénica consiste en prestar asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir, no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica -lex artis-, con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser debida a impericia, es decir, a la falta de esos conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha que se da cuando el médico pese a estar debidamente capacitado, obra descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto -el de negligencia- el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos suficientes "presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc., es decir faltando a las reglas que presiden el arte de la medicina y en su caso, también las normas deontológicas". (Vázquez Ferreyra, Prueba de la culpa médica, p. 44 Ed. Hammurabi, Bs. As. 1991.
Como enseña Gamarra: “habrá culpa médica cuando resulten infringidos los preceptos que establecen el standard de conducta a que debe remitirse el médico, esto es, los usos o reglas, métodos y técnicas adoptados por la práctica médica, a los que debe ajustarse el ejercicio profesional”(Responsabilidad Civil Médica, t. I, págs. 37/43)." (sentencia No 66/2021, TAC5, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r-).
V.
Analizados los agravios deducidos, bajo tal encuadre fáctico y jurídico; el Tribunal los considera de parcial recibo, por considerar que si bien la conducta desplegada por la demandada (a través de sus dependientes) merece reproche y amerita la condena a resarcir el perjuicio causado, no se ha probado que fuera la causa directa del fallecimiento, como se consignó en el grado anterior, sino que privó al Sr. CC de la posibilidad de un diagnóstico y tratamiento precoz, desconociéndose si ello hubiera determinado la modificación del luctuoso final (contrariamente a lo afirmado en el primer grado), pero pudiendo afirmar con certeza que se lo privó de una mejor chance de supervivencia, conforme se detallará a continuación.
VI.
En efecto, se amparará parcialmente el agravio que la parte demandada fundó en el punto, pues de la correcta valoración del dictamen pericial, no surge certeza (cómo lo valora el a quo) respecto a que la actuación de la demandada determinó el resultado luctuoso final, sino “probabilidad”.
Véase el numeral 2 de fojas 503 y 504 donde, luego de haber afirmado que la TAC abdominal fue realizada a destiempo y que debió hacerse en la emergencia, “cuando consultó con un cuadro abdominal de probable causa infecciosa” (fojas 503), el perito afirma: “Es muy probable que la realización de la TAC TAP más precozmente hubiera ayudado a diagnosticar el cuadro quirúrgico más precozmente, y por lo tanto con menor carga bacteriana intraabdominal, tal vez incluso hubiera permitido erradicar el foco infeccioso. Esto tal vez hubiera permitido al Sr. CC nutrirse mejor, y deambular precozmente evitando las complicaciones del decúbito prolongado (por ejemplo la infección respiratoria), sobre todo tratándose de un paciente frágil por su enfermedad de Parkinson y mal terreno respiratorio.”, pero “no es posible saberlo con certeza”. (destacado pertenece a la Sala).
Por lo que, en otras palabras, de haberse realizado la tomografía cuando el Sr. CC ingresó a la emergencia del Hospital Maciel, es probable que se hubiera arribado antes al diagnóstico y se hubiera operado antes, cuando la carga bacteriana intraabdominal era menor, con la consecuente posibilidad de un mejor resultado.
El paciente perdió la chance de que se hubiera erradicado el foco infeccioso, de nutrirse mejor y deambular antes, “evitando las complicaciones del decúbito prolongado (por ejemplo la infección respiratoria), sobre todo tratándose de un paciente frágil por su enfermedad de Parkinson y mal terreno respiratorio”; la causa de la muerte fue justamente “una infección respiratoria” (fojas 502 in fine).
Luego de afirmar que existió demora en la realización del estudio diagnóstico indicado para el cuadro que motivó el ingreso del paciente en la Emergencia del Hospital Maciel (fojas 503), privando al paciente de la posibilidad resaltada supra, el Sr. perito concluye que no hubo apartamiento de la lex artis (numeral 8 a fojas 505), no compartiendo la Sala tal conclusión, puesto que, si existió una demora que no se advierte justificada, que como expresa el experto tuvo una incidencia- en grado de probabilidad- en el resultado final, sí existió apartamiento de la lex artis, aunque a título de pérdida de la chance, punto en el que se modificará la recurrida.
La afirmación que realiza el perito en el numeral 11 a fojas 506, sobre que los profesionales utilizaron los recursos que tenían a su disposición, resulta contradictoria con lo antes reseñado, sobre la no realización de la TAC de abdomen, en forma oportuna.
El dictamen pericial debe ser valorado por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo consignarse en el fallo los motivos que hallare para apartarse del dictamen cuando lo haga.
En el caso, el a quo se apartó de las conclusiones del dictamen, fundando dicho apartamiento en lo expuesto por el experto en el cuerpo del mismo dictamen. La falta de concordancia entre el cuerpo del informe y sus conclusiones (falta de coherencia o correlación interna), resulta más que un motivo suficiente para apartarse del informe, por lo que el actuar del a quo en el punto no merece reproche alguno, disintiendo la Sala solamente con la atribución de responsabilidad directa en el resultado y no en grado de probabilidad o pérdida de la chance.
En efecto, el análisis y la valoración de la prueba pericial, aun cuando pueda versar sobre cuestiones técnicas o de disciplinas que no son de la especialización del Magistrado como hombre de derecho, no escapa a la regla general de que deben evaluarse con las Reglas de la Sana Crítica conforme lo edictado por el art. 140 Código General del Proceso (LANDONI SOSA Ángel -Director- “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con Jurisprudencia”, Vol. 2A, p. 458; “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” No. 4/2001, “Anuario de Jurisprudencia” c. 938; VESCOVI Enrique -Director-, “Código General del Proceso” T. 5 Arts. 154 194, ps. 252-353). E incluso el Juez no está obligado a seguir el dictamen pericial toda vez que tenga una convicción contraria, ya que el dictamen pericial no tiene una tasación legal convictiva ni se impone al Juez, debiendo apreciarse no aisladamente sino conjuntamente con el elenco de las otras pruebas también obradas en el expediente en forma global y sinóptica (Art. 140 Código General del Proceso).
Sobre tales premisas, concluyen los Sres. Ministros que la prueba rendida en la causa - valorada en su conjunto, en particular las emergencias de la historia clínica y testimonial, así como pericia llevada a cabo en autos permite concluir en la existencia de responsabilidad de la demandada ASSE en virtud de la deficiencia en la atención médica brindada al Sr. CC, específicamente al no realizarle oportunamente la tomografía computada indicada, lo que hubiera permitido al paciente, en grado de probabilidad, mejores chances de supervivencia al detectarse antes la necesidad de la intervención quirúrgica, con menor carga bacteriana, mejor nutrición y precoz deambulación, evitando las complicaciones del decúbito prolongado, por ejemplo la infección respiratoria, que a la postre causara el fallecimiento.
En definitiva, el Tribunal considera que la prueba diligenciada acredita suficientemente la existencia de un apartamiento de la lex artis con incidencia en la chance de sobrevivir del Sr. CC, pero no de causalidad plena respecto al lamentable desenlace final, por lo que se revocará parcialmente la recurrida en el punto.
En Sentencia N.o 155/2021 esta Sala, ha sostenido:“Como señalara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 274/2016: “Si la pretensión busca la reparación integral del daño causado por el acto médico, no se verifica extrañamiento del objeto de la Litis por extrapetita cuando la dimensión económica de la condena abarca sólo la proporción del perjuicio equivalente a la pérdida de la chance de salir indemne de la intervención quirúrgica causada por la conducta ilícito culposa del ente asistencial o sus dependientes.
En otros términos, si al deducir la pretensión la víctima reclama la reparación integral del daño causado por un acto médico negligente, no incurre en incongruencia el fallo que condena a pagar el perjuicio equivalente a la pérdida de la chance de que la intervención resultara exitosa, aun cuando tal supuesto no hubiera sido explícitamente afirmado en el acto de iniciación procesal”.
En la misma línea el TAC 1° en Sentencia No. 108/2017 expresó: “No asiste razón al apelante cuando pretende que la única forma de atribuirle responsabilidad a su parte era por la vía de la pérdida de chance, la que, al no haber sido solicitada en la demanda, de ser acogida, plasmaría una decisión extrapetita. Por un lado dicha posición sostenida por prestigiosa jurisprudencia citada en el escrito de apelación, desconoce la posición que postulara, entre otros, el Homólogo de 5° Turno integrado por las Dras. Martínez, Presa y Maggi en sentencia N° 70/2009 indicando que: “...I.5- Estima la Sala que aceptar la existencia de pérdida de chance no es incurrir en extrapetita, en tanto se limita a reducir lo pedido; no se modifica. La pérdida de chance está implícitamente contenida en todas las relaciones de causalidad que se fundan en un error de diagnóstico, un diagnóstico tardío, una indicación quirúrgica o terapéutica inadecuadas o tardías y el perjuicio final. Por ello, aun cuando la actora haya planteado su pretensión sin considerar la posibilidad de “pérdida de chance” para conceptualizarla, nada impide que en la sentencia así se establezca. Se trata de un ‘minus’ respecto al 100% que corresponde a la causalidad plena en consideración al perjuicio final y, por ello, no puede considerarse lesionado el derecho de defensa de la demandada en tanto él pudo y debió ejercerse respecto a todo lo que puede ser alcanzada por el nexo causal. Tal como señala Gamarra en la citada obra, pág 329, en la función preventiva de la responsabilidad civil no debe faltar una sanción que opere con eficacia disuasiva considerando él que a tal fin la doctrina de la pérdida de la chance influirá para imponer un control jurídico general sobre el ejercicio de la medicina. Desde otra óptica, no puede exigirse al hombre medio conocimientos médicos que le permitan inicialmente establecer diferencias en la relación de causalidad ni, por ende, concretar acertadamente su pretensión. Lo prueba la necesidad de contar en este proceso con informes periciales para determinar la existencia o no de la responsabilidad reclamada y el alcance de la misma; y el hecho cierto de que toda responsabilidad debe ser evaluada a la luz de la prueba que se aporte al proceso”.
VII.
En materia de responsabilidad médica, la obligación que asume la institución de asistencia y los médicos tratantes de curar o de aliviar al enfermo no es una obligación de resultado, sino de medios.
En otras palabras, el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica que corresponde al grado de evolución de la ciencia. El médico se obliga a utilizar toda su técnica para lograr un resultado, pero no asegura el resultado mismo.
El médico se obliga a emplear su experiencia y todos los medios a su disposición para obtener el resultado, pero no puede prometer curar, dado que este resultado no depende exclusivamente de él, ya que está ligado a circunstancias que no son dominables o controlables, puesto que inciden diversos factores extraños sobre los cuales la voluntad humana no tiene poder. El fracaso médico no implica por sí mismo la responsabilidad, pues, en ausencia de culpa, significa que la condición humana ha triunfado sobre los esfuerzos del médico (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad civil médica, tomo 1, reimpresión inalterada de la primera edición, F.C.U., Montevideo, marzo de 2000, págs. 9 a 12).
La única obligación que las actoras invocaron como incumplida por parte de la demandada que puede ser catalogada como obligación de resultado o de seguridad es la de que el Sr. CC no contrajera otra afección en el centro hospitalario distinta de la que lo llevó a necesitar asistencia allí. Ello, considerando a la obligación de seguridad como aquella que se concreta en devolver al paciente indemne de otras enfermedades o accidentes (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad civil médica, tomo 1, ob. cit., págs. 230, 244 y 245).
Pero el invocado incumplimiento de esta obligación (fs. 152 vto.-153 vto.) fue descartado por el Sr. Juez a quo, quien, con claridad, expresó:
“Corresponde precisar que no son objeto de condena ni las alegaciones de la parte actora referidas a la responsabilidad por suministro y no suministro de fármacos (clonazepan y medicación para el parkinson), dado que las mismas no tuvieron incidencia en el evento; así como la responsabilidad objetiva fundada en la contracción de una enfermedad pulmonar estando el Sr. CC internado, extremos ambos no considerados por el Sr. Perito en su informe y carentes por tanto de respaldo probatorio; en tanto, como se dijo, la infección respiratoria fue una complicación pero no la causa de la muerte” (fs. 564; los destacados en negrita y subrayado no figuran en el texto original).
Como el magistrado de primera instancia descartó ese extremo de imputación de responsabilidad y no hubo ninguna impugnación por parte de las actoras al respecto, quedó excluido del análisis en segunda instancia.
Con relación al no ingreso del paciente al CTI con ventilación invasiva, el dictamen pericial expresó:
“(...) mi opinión es que un paciente con un cuadro respiratorio crónico previo (mal terreno respiratorio) que es ventilado de forma invasiva luego eventualmente no se puede ‘destetar’ de la ventilación invasiva, generando una situación aún más compleja para el paciente y para todo el sistema asistencial (...)” (fs. 505).
De manera, entonces, que frente a esa apreciación, no es posible considerar que los dependientes de la demandada actuaron con culpa al no haber dispuesto la internación en CTI con respiración invasiva.
VIII.
Por consiguiente, la Sala amparará parcialmente el agravio deducido por la demandada, por considerar que no existió causalidad plena en el resultado final muerte pero sí pérdida de la chance, lo que determinará un abatimiento de la condena fijada en el grado anterior, considerando oportuno fijar la pérdida de la chance en el porcentaje del 30%, teniendo presente las comorbilidades que padecía el paciente: desde el punto de vista neurológico, presentaba enfermedad de Parkinson, tenía historia de insuficiencia cardíaca de años y era un ex tabaquista intenso, bronquítico crónico, con episodios de infecciones respiratorias a repetición (fs. 494), todo lo cual fue invocado por ASSE en su contestación de demanda (en particular, fs. 457-457 vto.). A ello se suma el tumor de colon que se le detectó, que determinaba desde el inicio un panorama complejo.
El monto fijado por concepto de daño moral en la recurrida (único rubro amparado) de U$S 18.000 para la hija y U$S 8000 para la hermana del occiso, no fue objeto de agravio y se adecúa a los parámetros jurisprudenciales de la Sala, por lo que a él se estará, aplicándose la reducción conforme el porcentaje supra fijado, quedando situado el capital objeto de condena en el 30% de dichas cifras, más intereses del 6% anual desde la demanda, como fue fijado en el grado anterior, sin que se hubiera deducido agravio en el punto (si bien en el libelo inicial habían sido solicitados desde el fallecimiento).
En la demanda se solicitó a título de pérdida de la chance, la suma de U$S 10.000 (numeral 4 a fojas 154 vuelto), por lo que el monto objeto de condena no excede la cifra pedida.
IX.
La conducta procesal de las partes ha sido correcta por lo que la Sala descarta la aplicación de sanciones causídicas en el grado (arts. 688 Código Civil, 56 y 261 Código General de Proceso).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1319 y ss. del Código Civil, arts. 137 y ss., 139, 140,218, 248 y ss., 378 del Código General del Proceso; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia apelada, reduciéndose el capital objeto de condena al 30% de las cifras fijadas en el grado anterior con el interés legal desde la presentación de la demanda.
II) Sin especial condena en costas ni costos de la instancia.
III) Establécese en $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
IV) Notifíquese a las partes en los domicilios electrónicos y oportunamente devuélvanse las actuaciones a la Sede de origen.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane- Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.