Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 142/2026
19 de marzo de 2026
Se dispone el arresto domiciliario total del imputado.
- Ficha (IUE)
- 562-8/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO IUE 2-13432/2026. AA -REITERADOS DELITOS DE HURTO UNO DE ELLOS AGRAVADO Y TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ. MEDIDA CAUTELAR- ARRESTO DOMICILIARIO NOCTURNO- FISCALÍA APELA DECRETO Nº 518/2026.-MEDIDA VENCE 30/4/2026” (IUE: 562-8/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 518/2026, dictada el 3 de marzo de 2026 por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno, Dra. Viviana GALLETO.-
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 6º Turno a cargo de la Dra. Alejandra PEREZ y la Sra. Defensora Pública Dra. Bettina MARTINEZ.
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 3 de marzo de 2026 en los autos IUE 2-13432/2026, se tuvo por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Penal de Flagrancia 6º Turno respecto de AA por la comisión de reiterados delitos de Hurto uno de ellos agravado y todos en régimen de reiteración real entre sí, en calidad de autor. (Decreto Nº 512/2026, minuto 15.50)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares, se dispuso respecto al formalizado el arresto domiciliario nocturno entre las 20 horas y las 08:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo por el plazo de 60 días, con cese automático el día 30 de abril de 2026 a la hora 17:30, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese, la que se cumplirá en Continuación Rusia 0000 entre 17 metros y 18 metros (Barrio Casabó). Complementando la medida se dispuso la colocación de monitoreo electrónico unilateral (Decreto Nº 518/2026, minuto 47.16)
III.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público, interponiendo recurso de apelación (minuto 49.00) expresando como fundamento de su disenso que el imputado cometió los 11 Hurtos en un lapso de 14 días, esto es, el día 16/2/2026 lo hizo dos veces; el día 17/2/2026 también lo hizo dos veces; el día 20/2/2026 ingresó una vez; el 22/2/2026 ingresó dos veces; el día 23/2/2026 una vez; el día 24/2/2026 una vez; el día 25/2/2026 una vez, y los días 28/2/2026, 1º/3/2026 y 2º/3/2026 ingresó una vez. Es decir, en 14 días ingresó 11 veces al mismo comercio. Además, se encuentran filmados 9 de esos hechos, por lo tanto, existe semiplena prueba de la participación. En esas filmaciones se lo ve entrar al comercio y sustraer la mercadería. A ello agregó que el día 22/2/2026 hurtó 12 paquetes de hamburguesas y al otro día 9 paquetes de hamburguesas. Queda en evidencia que, al entrar dos días consecutivos, para la Fiscalía no hay estado de necesidad, es decir, que esté hurtando para satisfacer el hambre, sino con otros fines, como la venta, lo que se va a investigar. También hurtó 16 paquetes de panchos, 13 jamones cocidos, 24 paquetes de hamburguesas, más de 10 salamines y 8 jugos multifruta.
En cuanto a los riesgos procesales, manifestó que se tiene en cuenta la existencia del peligro de fuga por el desarraigo ya que no tiene domicilio fijo. El imputado manifestó que estaba en situación de calle, que no estaba viviendo con su hermana. Tampoco cuenta con trabajo fijo.
Asimismo, se verifica este riesgo por las circunstancias, naturaleza y gravedad del delito, la pena mínima es de 12 meses ya que el 22 de febrero entró al local junto con otra persona.
Respecto al riesgo para la víctima, entendió que se refiere también a la integridad física ya que ha entrado varias veces al comercio, el encargado le ha pedido que se retirara, y se da a la fuga con la mercadería. De permanecer en libertad probablemente vuelva a delinquir en otros lugares. Además se verifica un riesgo patrimonial para la víctima, ya que, como se dijo, en 14 días entró 11 veces al mismo comercio sustrayendo grandes cantidades de mercadería.
Por los fundamentos expuestos, solicita que se imponga la prisión preventiva por el plazo de 90 días.
IV.- Conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 53.50). En primer lugar, aclaró que nunca se alegó una causa de necesidad. Lo que argumentó la Defensa al oponerse a la solicitud del Ministerio Público, fue que se trató de hurtos de mercadería, cuestionando los riesgos en relación a la medida cautelar solicitada. Se dijo también que el art. 224 prevé que en estos delitos, el Ministerio Público no está obligado a solicitar la prisión preventiva, pero en este caso si se solicitó y por ello no se comparte.
En cuanto al riesgo por la naturaleza del hecho y gravedad del delito, manifestó que no tiene consistencia en este caso, los hurtos no son delitos de gravedad. No existió riesgo para la víctima porque se trata de local comercial. En relación al peligro de fuga por la carencia de domicilio, dijo que es la Fiscalía quien debe acreditar que el imputado no vive en el lugar denunciado. En ningún momento Muniz le manifestó a la Defensa estar en situación de calle. Señaló en esta audiencia cuál era ese domicilio e individualizó las calles y el número de puerta. Tampoco es menor que esté alejado del sistema carcelario hace 9 años y registra un solo antecedente.
Solicita al Tribunal que mantenga la recurrida por ser la más ajustada.
V.- Por Resolución Nº 518/2026 (minuto 56.16) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución dictada, sin efecto suspensivo, franqueándose esta última ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, en el plazo máximo de 48 horas.
VI.- Llegados los autos a la Sala, integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto lo fue en tiempo y forma, dándosele la tramitación que legalmente correspondía, con plena observancia a las garantías del debido proceso, quedando así habilitado el examen en el presente grado.
II.- En lo sustancial, con la voluntad conteste de los integrantes del Cuerpo, se confirmará la resolución hostilizada aunque con algunas precisiones tendientes a ajustar la cautela impuesta, por los siguientes fundamentos.
III.- El objeto de la alzada gira sobre el gozne de la medida cautelar dispuesta, bregando la Fiscalía por su revocación y la imposición de prisión preventiva, al tiempo que la Defensa, compartiendo el temperamento de la “a-quo”, propugnó el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos. IV.- La prisión preventiva, en tanto medida cautelar -no punitiva-, debe encaminarse a lograr fines relacionados con el proceso penal, sin convertirse en herramienta para propósitos preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. Desde esta perspectiva corresponde señalar que los requisitos generales para su adopción (artículo 224 CPP) son la probabilidad -semiplena prueba- del hecho y que el imputado haya intervenido en él (fumus delicti commissi), conjuntamente con que este último pueda afectar los fines del procedimiento (periculum libertatis). A propósito de ello cobra especial relevancia el concepto que las medidas cautelares deben tener una función de aseguramiento del proceso y no una de anticipación de los efectos y funciones de la pena.
Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha hecho hincapié en que la prisión preventiva no es contraria al principio de presunción de inocencia siempre que su uso sea eminentemente excepcional y obedezca límites en cuanto a su procedencia y su duración (O´DONNELL, Daniel “Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano” pág. 398) Y como forma de garantizar el estado de inocencia, la Sala tiene por norte “testear” la proporcionalidad, baremo axial para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva como ultima ratio, asegurando que el poder público actúe en el marco del Estado de Derecho sin sobrepasarse en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este test, la medida limitativa de un derecho fundamental debe: a) tener una finalidad legítima, b) ser idónea, c) ser necesaria, y d) ser estrictamente proporcional.
Con relación al primer elemento, al analizar la medida se debe proteger y garantizar la seguridad de la comunidad. En cuanto a la idoneidad, se requiere verificar la relación existente entre la prisión y la finalidad legítima que se pretende promover a través de su implementación. Para ello la restricción del derecho habrá de guardar un nexo de causalidad con el objetivo legítimo que se busca cumplir, considerando si los riesgos son inminentes y no existe otra vía para conculcarlos, aspecto éste último que viene imbricado con el elemento de necesidad, pues la medida que restringe el derecho, según este aspecto, no debería ser sustituida por otro mecanismo alternativo que resulte menos lesivo. Finalmente, para satisfacer el último elemento del test, se requiere verificar que el sacrificio inherente a la limitación que ocasiona la medida sobre determinado derecho no sea desmedido frente a las ventajas que se obtienen a través de tal restricción. Deberá tratarse de un justo equilibrio entre los intereses en juego que evite legitimar la adopción de una medida que sacrifique, parcial o completamente, un derecho fundamental en beneficio de un interés público invocado por el Estado.
V.- En este encuadre corresponde mencionar, a propósito de la semiplena prueba de la existencia del hecho, que según la argumentación de la Fiscalía se recogió información suficiente que da cuenta del hurto de mercadería comestible, en 11 oportunidades acaecidas en un lapso de 14 días. En todos los hechos el imputado quedó registrado en la filmación de seguridad del comercio, detectándose su rostro y la mercadería sustraída.
La Defensa no cuestionó el hecho material, quedando reducido el debate a los peligros procesales esgrimidos por el Ministerio Público.
VI.- Para justificar la imposición de la prisión preventiva, la Fiscalía invocó el peligro de fuga por la carencia de arraigo, así también como por las circunstancias, naturaleza y expectativa de la pena a recaer; además del peligro para la víctima.
Respecto al peligro de fuga, la Representación Fiscal no vio como suficiente que el imputado haya mencionado tener la posibilidad de volver a residir en el domicilio de su hermana. Además, resaltó que carece de trabajo estable y se verifica este peligro por la naturaleza del hecho y gravedad del delito, aludiendo a que uno de los eventos se encuentra agravado por la pluriparticipación, siendo la pena mínima 12 meses de prisión.
En la justificación del peligro para la víctima, la Fiscalía sostuvo que el imputado ingresó al local en 11 oportunidades a sustraer mercadería, verificándose un riesgo económico y aseveró que reafirma tal peligro el caso omiso del Sr. Muniz al imperativo de un testigo a que se retire del lugar.
El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular.
Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena para el tipo adscripto, no se puede derivar necesariamente la sospecha de fuga, so riesgo de incurrir en motivaciones aparentes, que conllevan a la reproducción mecánica de textos normativos. El imputado cuenta con domicilio determinado y el sólo hecho de no contar con empleo no puede decantar inexorablemente en falta de arraigo.
El peligro de fuga debe ponderarse en estricta conexión con los hechos concretos juzgados. Reiteradamente ha dicho este Cuerpo que cuando la pauta del riesgo de elusión pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren el peligro, habrá de analizarse con especial cuidado, pues como se señala en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país”.
Pero aun así la seriedad de la pena de reiterados delitos de hurto –sin descartarse la adscripción de la continuidad delictual-, por su menor gravedad ontológica, no necesariamente conduce a la proyección de una pena de alta dosimetría; antes bien se instala en parámetros que viabilizan una sanción bastante más benigna. En este contexto la prisión preventiva no supera el test de proporcionalidad pues de imponerse la misma en función de la gravedad del ilícito sólo se estará reparando en la alarma que pudo haber generado el accionar del sujeto y desde esta óptica la cautela se transforma en herramienta para un propósito preventivo especial que es propio de la pena y con ello un anticipo de la misma.
No habrá de soslayarse que el único antecedente que registra el imputado es de antigua data y con reincidencia prescripta, por lo que reviste la calidad de primario legal, pudiendo imponerse a su respecto una sanción de libertad a prueba
VII.- En lo atinente al peligro para la seguridad de la víctima, tampoco conmueve al Tribunal la argumentación Fiscal para imponer la máxima cautela cuando sus fundamentos se basan en un denominado peligro económico. El Tribunal no incurrirá en la afrenta de calificar como insignificante la conducta del prevenido. Su accionar –reconocido por la Defensa- es absolutamente reprochable pero insuficiente para sujetarlo a prisión preventiva porque esta medida de última ratio se reserva –excepcionalmente- para comportamientos de gran lesividad de bienes jurídicos tutelados. Por lo demás, el daño económico, que puede ser crucial para el comerciante (un supermercado), no debe erigirse en un factor de prisionización si se repara que la sustracción siempre apuntó a comestibles y que incluso cuando MUNIZ fue aprehendido se encontraba en una plaza consumiendo de la mercadería sustraída.
VIII.- Las razones que entroniza la Fiscalía son insuficientes para persuadir a este Tribunal a disponer una medida tan excepcional, cuando razonablemente hay disponibles otras de menor valor aflictivo con igual efecto neutralizador como la que se laudó en el ocurrente, aunque a criterio del Colegiado susceptible de un ajuste que entrañe mayor precaución.
Siguiendo a RIEGO, el juez puede elaborar, a partir de un conocimiento detallado de las circunstancias del caso, un verdadero estatuto de cautela. “Esto es, el juez se enfrenta al problema de que existirá un tiempo entre el momento en que se formulen los cargos y que se lleve a cabo el juicio, en el cual existe el riesgo de que el imputado realice actuaciones que pongan en peligro su correcta y oportuna realización; el asunto es entonces, cómo el juez enfrenta ese riesgo, minimizando la afectación de los derechos de un imputado protegido por la presunción de inocencia. La existencia de un conjunto de diversas medidas posibles permite que el juez pueda construir un verdadero estatuto provisional destinado a cautelar los fines del procedimiento” (Cristián Riego, Prisión Preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Santiago. Chile. 2013, pág. 253) Para la Sala, la medida impuesta en el grado anterior, deberá intensificarse reconduciéndola al arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico, quedando de esta manera adecuadamente neutralizados los peligros procesales esgrimidos.
IX.- De lo que viene de verse, sin perjuicio de eventuales modificaciones, sustitución o cese, la cautela impuesta y aumentada en los términos que se señaló precedentemente, se ajusta a los riesgos enunciados, siendo el plazo de duración proporcional a la instrumentación para la que fue dispuesta la medida, permitiendo a su tiempo, la revisión por las partes acerca de si persisten las pautas que la sustentan.
En mérito a los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 518/2026 de 3 de marzo de 2026 salvo en cuanto en la presente instancia se dispone el arresto domiciliario total de AA, con colocación de dispositivo electrónico, por el plazo establecido en la referida providencia.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen, cometiéndose su cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.