Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 137/2026
19 de marzo de 2026
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 688-86/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otro. FORMALIZACIÓN. FISCALÍA APELA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 71/2026. MEDIDAS CAUTELARES” (IUE 688-86/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución Nº71/2026, dictada el 4 de marzo de 2026, por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Violencia Doméstica y Sexual de 2º Turno de Rivera Dr. José Ignacio SILVESTRI GARCÍA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental Especializada en Género de 1° Turno de Rivera a cargo de la Dra. Katia AVILES, y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Baltasar CRUZ.
RESULTANDO
I.- En audiencia de precepto celebrada el 4 de marzo de 2026 en los autos IUE 2-9318/2026, se tuvo por admitida la formalización de la investigación respecto de los Sres. BB y AA, bajo la imputación de reiterados delitos de abuso sexual agravado, en calidad de autores. Asimismo, se decretó la suspensión en el ejercicio de la patria potestad y la guarda respecto del encausado BB y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que implican el trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años, si recayera sentencia condenatoria o hasta su sobreseimiento o absolución, respecto de ambos encausados, comunicándose para ante la autoridad correspondiente (Decreto Nº 69/2026, minuto 14.35)
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en aquella oportunidad, se desestimó el pedido de prisión preventiva deducido por el Ministerio Público, y en su mérito, se prohibió a los encausados BB y AA la modificación de su domicilio sin previa autorización y la presentación semanal sin deber de permanencia en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio por el término de 90 días corridos, con vencimiento el 04/06/2026 a la hora 11:00, todo ello bajo apercibimiento de imponerse prisión preventiva en caso de incumplimiento (Decreto Nº 71/2026, minuto 1.05.26)
III.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público, interponiendo recurso de apelación (minuto 1.08.50). Como fundamento de su disenso precisó que la semiplena prueba está más que acreditada, y la participación en los hechos de ambos imputados por reiterados delitos de abuso sexual agravados. La presunción a la que refiere el art. 224, ha sido dispuesta por el legislador, y es relativa.
En cuanto al supuesto material, cuestionando la posición del sentenciante respecto a la inexistencia de elementos periféricos, refirió que debe tenerse en cuenta que la niña le develó las situaciones abusivas a sus compañeros de la misma edad. Tanto la maestra CC como la Directora DD, dieron cuenta de todo el contexto del develamiento. Luego, le contó lo sucedido a las Licenciadas en Psicología EE, FF y GG, y a la Trabajadora Social, HH, las que mantuvieron 2 entrevistas durante el año 2025. En esas dos instancias la niña refirió las situaciones abusivas de las cuales fue objeto. Además, la maestra CC aludió a cambios conductuales, en su declaración en Sede Fiscal. Ella la conoce hace varios años, porque es maestra de la niña desde muy corta edad. Las Psicólogas del Programa Escuelas Disfrutables también se refirieron a las amenazas que sufrió la víctima. El relato es el indicador primario de Abuso Sexual Infantil, acompañado de una sintomatología acorde. Concretamente en lo que tiene que ver con su padre, la amenazó con hacerle un mal a su abuela si ella contaba lo que pasaba. Aunado a ello, la perito de ITF evidenció indicadores primarios de abuso sexual infantil y secundarios como estrés post traumático, angustia, vergüenza. Por estos motivos, la Fiscalía no compartió lo consignado por la Sede en cuanto a que no se encuentra acreditada la semiplena prueba.
Por otra parte, se refirió al estado de inocencia, el cual no se cuestiona, pero también, en el caso, se debe priorizar a la víctima.
En torno a los riesgos procesales, manifestó que los mismos sí están acreditados, contrariamente a lo que postuló la Sede.
Reiteró que el art. 224 CPP establece una presunción relativa, dispuesta por el propio legislador. Sin perjuicio de ello, la Fiscalía señaló los riesgos procesales que en concreto se advierten en el caso. En este sentido, sí se verifica entorpecimiento de la investigación. En primer término, esgrimió que la Sede Penal y la de Familia Especializada son dos Sedes independientes. Traer actuaciones de esta última corresponde a los litigantes y no al Juez de Garantía. Este riesgo se verifica pues la niña puede ser influenciada por su abuela, que es madre de uno de los imputados y madre de crianza del otro. Es decir, puede ser influenciada por la abuela de manera colateral a efectos de evitar un perjuicio para los imputados, a lo que agregó que nunca le creyó a su nieta.
La Licenciada de la Unidad de Víctimas manifestó que la niña le expresó que hace dos años le contó a su abuela que estaba siendo abusada por los imputados, y ésta no le creyó. Luego en Sede Policial y en declaración en Fiscalía, también se mantuvo respecto a que no le creía. Destacó como aspecto fundamental que resta tomar declaración anticipada a II, y que los imputados ya están en conocimiento de la formalización.
Sobre el punto, adhiere a la postura de los Tribunales que entienden que la situación de los imputados cambia porque ahora están en conocimiento de los delitos que se le imputan y que son pasibles de una pena de penitenciaría. Así queda justificado el peligro de fuga por las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito.
La prisión preventiva, en este caso, no es un adelantamiento de pena, se trata justamente de proteger a la víctima y que su declaración no se vea contaminada.
Citó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de 4º Turno, según la cual, no es necesario que el imputado haya realizado actos de amedrentamiento, destrucción u ocultación de prueba. Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, un anticipo al riesgo, una forma de precaver. No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión. Hay una posibilidad certera que la abuela, o alguno de los imputados, amedrente a la niña para que no declare. Hay un riesgo latente para su seguridad, y se debe resguardar, no solo su integridad física, sino también emocional.
Por los argumentos expuestos, la prisión preventiva para ambos es la medida que más se adecua a la situación, es proporcional y necesaria, protegiendo la seguridad de la víctima, y a los efectos que no se entorpezca la investigación. Solicitó que se revoque la recurrida y se imponga la prisión preventiva por el plazo de 90 días, teniendo en cuenta que resta la declaración anticipada de la niña, recabar informes actualizados de INAU y del Club donde aquella concurre, así como informe de su Psicóloga tratante.
IV.- Conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 1.24.56). En efecto, manifestó que comparte y consiente la sentencia dictada por la Sede por los argumentos expuestos en la misma, no compartiendo los fundamentos vertidos por la Fiscalía. A su criterio, no se verifican los riesgos procesales.
V.- Por Decreto Nro. 72/2026 se tuvo por debidamente interpuesto el recurso de apelación y por evacuado el traslado conferido. Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda.
VI.- Llegados los autos a la Sala integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía y lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total respeto de las garantías del debido proceso y el correcto franqueo por la decisora de primera instancia, quedando habilitado su reexamen en el presente grado.
II.- Con la voluntad conforme de los Miembros integrantes del Cuerpo se habrá de revocar la providencia atacada, al considerar de recibo los agravios movilizados por la Fiscalía y por los siguientes fundamentos.
III.- El debate que ha llegado a pronunciamiento en la presente alzada quedó circunscripto en determinar si corresponde mantener las medidas cautelares dispuestas en primer grado o si en cambio, debe imponerse la prisión preventiva como lo pretende la Representación Fiscal.
IV.- Como ha venido sosteniendo reiteradamente el Tribunal, la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
Los argumentos de política criminal para legitimar la necesidad de la prisión preventiva, y su utilización excepcional se cimientan en: a) garantizar la comparecencia en el proceso y b) asegurar el cumplimiento de la pena.
La aplicación del principio de necesidad a la prisión provisional en un sistema democrático, entraña el cumplimiento de dos exigencias: por un lado su excepcionalidad conforme a la cual la medida nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando se cumplan los fines que la justifiquen; y por otro, es indispensable para la adopción de aquella medida, la existencia de una imputación grave que haga racionalmente presumir el peligro de fuga. El cumplimiento del sub principio de necesidad exige la justificación objetiva de la prisión provisional, pues, al ocasionar el sacrificio de un derecho tan preciado como lo es el de la libertad, deviene ineludible la obligación judicial de examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental (Cf. Vicente GIMENO SENDRA, La prisión provisional y derecho a la libertad. Publicado en Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. Ediciones de Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1997. p. 145-146).
V.- La prisión cautelar -no punitiva-, debe encaminarse a lograr fines relacionados con el proceso penal, sin convertirse en herramienta para propósitos preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. Desde esta perspectiva corresponde señalar que los requisitos generales para su adopción (artículo 224 CPP) son la probabilidad -semiplena prueba- del hecho y que el imputado haya intervenido en él (fumus delicti commissi), conjuntamente con que este último pueda afectar los fines del procedimiento (periculum libertatis). A propósito de ello cobra especial relevancia el concepto que las medidas cautelares deben tener una función de aseguramiento del proceso y no una de anticipación de los efectos y funciones de la pena.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha hecho hincapié en que la prisión preventiva no es contraria al principio de presunción de inocencia siempre que su uso sea eminentemente excepcional y obedezca límites en cuanto a su procedencia y su duración (O´DONNELL, Daniel “Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano” pág. 398) Y como forma de garantizar el estado de inocencia, deviene imprescindible “testear” la proporcionalidad, baremo axial para la adopción de la medida, asegurando que el poder público actúe en el marco del Estado de Derecho sin sobrepasarse en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con este test, la medida limitativa de un derecho fundamental debe: a) tener una finalidad legítima, b) ser idónea, c) ser necesaria, y d) ser estrictamente proporcional (cf. Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-144 de 2015) Con relación al primer elemento, al analizar la medida se debe proteger y garantizar la seguridad de la comunidad. En cuanto a la idoneidad, se requiere verificar la relación existente entre la prisión y la finalidad legítima que se pretende promover a través de su implementación. Para ello la restricción del derecho habrá de guardar un nexo de causalidad con el objetivo legítimo que se busca cumplir, considerando si los riesgos son inminentes y no existe otra vía para conculcarlos, aspecto éste último que viene imbricado con el elemento de necesidad, pues la medida que restringe el derecho, según este aspecto, no debería ser sustituida por otro mecanismo alternativo que resulte menos lesivo. Finalmente, para satisfacer el último elemento del test, se requiere verificar que el sacrificio inherente a la limitación que ocasiona la medida sobre determinado derecho no sea desmedido frente a las ventajas que se obtienen a través de tal restricción. Deberá tratarse de un justo equilibrio entre los intereses en juego que evite legitimar la adopción de una medida que sacrifique, parcial o completamente, un derecho fundamental en beneficio de un interés público invocado por el Estado.
VI.- En este encuadre no es ocioso mencionar que la semiplena prueba de la existencia del hecho alcanzó un sustento acorde a la probabilidad razonada requerida. El encomiable celo del a-quo en la exigencia a la Fiscalía de acreditación del supuesto material, no solo con el develamiento de la víctima a ciertos profesionales sino, además, con elementos de corroboración del mismo, obedece a un estándar de certeza que no necesariamente se adecua al presente estadío. No habrá de soslayarse que la versión de la niña a los profesionales que dieron cuenta del relato, constituye el principal indicador de abuso sexual infantil por el contenido de datos reveladores sobre la conducta de la que fue víctima, la duración y la dinámica para su desarrollo, máxime cuando ésta discurre -como en la generalidad de los casos-, en ámbitos de clandestinidad utilizados por los agresores para que todo se reduzca a su palabra frente a la de los NNA víctimas de ASI.
Las evidencias recogidas por la Fiscalía son suficientes enfatizando en la develación que II realizó a las Psicólogas y Trabajadoras Sociales del Programa Escuelas Disfrutables de ANEP las que advirtieron indicadores de abuso sexual, responsabilizando al padre y al tío de corazón (los imputados) que vivían con ella al momento de los hechos.
El Ministerio Público cuenta asimismo con la declaración de la abuela paterna de la niña (Suárez), de la Directora de la Escuela 92 y la maestra de 5to año de II que depusieron acerca de la develación, todo lo que a su vez corroboró la perito Psicóloga de ITF Lic. Sandra Da Silva.
VII.- En cuanto a los riesgos procesales que se expusieron por la Fiscalía como fundamento de su solicitud de imposición de la máxima cautela, cabe realizar algunas puntualizaciones previas habida cuenta de la mención a la presunción contenida en el art. 224.2 CPP.
En Sentencia N° 176/2022 de 31 de marzo de 2022, la Sala ha señalado respecto a la presunción contenida en el art. 224.2 del CPP, “… que una construcción basada en presunción iuris tantum, donde la conclusión o hecho presumido se afirma mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados, desconoce el más prístino derecho de presunción de inocencia. Siguiendo a ASENCIO MELLADO, esa lógica supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que invierte la carga de la acreditación de los peligros, depositando ya no en el Ministerio Público la tarea de probar el riesgo sino en los imputados (mediante la prueba en contrario) la acreditación de la inexistencia de un peligro. No basta con afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. Frente a situaciones contradictorias operaría el derecho a la presunción de inocencia y la vigencia y preferencia de la libertad, fruto de la excepcionalidad de la prisión preventiva.
“Los riesgos existen y se mantienen siempre en mayor o menor medida, no pueden ser previstos con certeza absoluta, ni evitados jamás con seguridad plena. No es posible, pues, que ante el menor riesgo intuido o posible, aunque sea en términos de probabilidad, incluso intelectual, se adopte una medida cautelar de la gravedad de la prisión provisional... Pues, se insiste en la idea, el riesgo ideal siempre permanece y es imposible de eludir. Cuando el Estado dicta esta medida ante la mera sospecha de la eventualidad de un riesgo ideal, recurre a un sistema cautelar que parte de principios diametralmente opuestos a los propios del proceso acusatorio. Es decir, frente a la excepcionalidad, se acude a la automaticidad, de manera que ante la sospecha de un delito se acuerda la privación de libertad, medida que se considera que garantiza plenamente el proceso, sin atender a que el riesgo sea meramente teórico o abstracto y bastando con que sea solamente posible desde la lucubración intelectual y olvidando los deberes que el Estado debe asumir de garantizar la sujeción de los sujetos al proceso… A partir de indicios legales asumidos estrictamente y sin valoración adecuada al caso en particular, se afirma el peligro abstracto para, a continuación, asegurar que el resto de indicios, cuya aportación se impone al imputado, no sirven para desacreditar ese peligro idealmente considerado. Una construcción típica de presunción iuris tantum en la que la conclusión o hecho presumido no se afirma a partir de unos indicios y un nexo causal entre los datos objetivos y el hecho afirmado, sino que este último se construye mecánicamente en tanto derivado de la constancia de hechos indiciarios determinados. Un razonamiento que el TC español, en la sentencia 66/1997, rechaza de forma expresa. Ese razonar no constituye la motivación que impone el derecho a la presunción de inocencia. Porque, partir de la existencia de un riesgo por el hecho de que coincide un dato determinado, supone afirmar una presunción de manera automática, presunción que no se construye razonadamente, sino que, por el contrario, ha de descartarse en el caso. Se invierte, pues, la carga de la acreditación de los peligros, no siendo las partes acusadoras quienes deban probar el riesgo, sino las acusadas o imputadas las que han de acreditar lo contrario, esto es, la inexistencia de un peligro. Ese es el resultado de la práctica en que se incurre. Los riesgos se elevan a la consideración de presunciones “iuris tantum”… No basta, pues, afirmar que existe un riesgo sobre la base de datos genéricos que la misma ley contiene como advertencia de ese riesgo general. En tanto el riesgo existe en términos abstractos, lo que debe acreditarse es que existe en concreto y que no puede ser eludido por medio de otras medidas alternativas. No solo hay que probar el peligro en el caso, sino, a su vez, que las medidas alternativas son insuficientes y esa insuficiencia tampoco se puede hacer depender de la existencia de un riesgo genérico que se afirma idealmente y que se entiende solo remediable de forma absoluta… Afirmar estos riesgos cuando, en el caso, se ha verificado una conducta que no coincide con las valoraciones judiciales abstractas, supone actuar sin bases objetivas y anteponer criterios subjetivos a los que deben presidir una materia tan sensible para el sistema de derechos fundamentales y el proceso penal acusatorio” (ASENCIO MELLADO, José María: Prisión provisional y aplicación de la prueba indiciaria como procedimiento para valorar los riesgos cautelares, Rev. de Ciencias Sociales 75 (2019) Universidad de Valparaíso, Chile, ISSN 0716-7725, pág. 139-147)”.
VIII.- Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto es de resaltar que la Fiscalía agraviada igualmente hizo caudal y acreditó riesgos procesales concretos, como el peligro para la investigación y el riesgo para la seguridad de la víctima.
La información de la Representación Fiscal es empírica y propende a justificar una situación configurativa de los riesgos argüidos que motivaron su batería de agravios.
El entorpecimiento de la investigación se asienta en la factibilidad que el imputado, estando en libertad, interfiera en la toma de declaración, induciendo a testigos, a que no declaren, lo hagan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Se mencionó que II todavía no ha declarado y el escenario que configura tal situación, ajena a toda lucubración abstracta, evidencia que cualquiera de los imputados podrán hostigarla a que no declare, vulnerando simultáneamente la seguridad de la niña que se verá conmovida en su integridad emocional, ya que la aproximación de los agresores importa la intensificación del estado de vulnerabilidad de la menor.
Se destaca que el riesgo de que la víctima sea amenazada, también constituye un fundamento válido para dictar la prisión cautelar pues uno de los objetivos de la detención preventiva es que los imputados no interfieran con la investigación judicial, intimidándola. Evidentemente el peligro efectivo de que la libertad de Pereira y Ferrón incida en la salud mental de la víctima, se robustece con la circunstancia que II aún no declaró en anticipo de prueba. Vale recordar lo traído a colación por la Perito de ITF en cuanto la niña relató tener miedo pues recibió amenazas por parte de ambos imputados. Concretamente, refirió que le tenía mucho miedo al tío porque la amenazaba con que si contaba le iba a pegar o con hacerle daño a la abuela. Si la niña viene sufriendo abusos desde los cinco años y pasó tanto tiempo para develarlo es porque debió estar sometida a las amenazas que relató.
Esta situación vivida y sostenida en el tiempo, afecta la seguridad de la víctima, por cierto vulnerable, que tuvo que ser institucionalizada. Entre tanto los presuntos agresores permanecieron viviendo donde la niña residía con la abuela y actualmente ésta última se mudó a unas diez cuadras.
Si lo referenciado en audiencia se concreta en cuanto al egreso de II quedando bajo la custodia de su abuela paterna, –dichos del Sr. Magistrado a propósito de las resultancias del expediente IUE 688-427/2025 dando cuenta del eventual egreso de la niña de la internación en amparo con informe favorable de INAU respecto a la Sra. Suarez, minuto 39.00 del record – va de suyo que la menor podrá retomar el acceso a la comunidad educativa que detectó la situación y activó el protocolo correspondiente; empero siempre bajo el acecho de los imputados residentes en la misma localidad a poco más de un kilómetro. En este ámbito territorial (Tranqueras) no hay cabida para la permanencia simultánea de los formalizados y la víctima porque ello conducirá inexorablemente a la desprotección de ésta última y su revictimización.
No olvidemos que la cautela debe analizarse también desde una perspectiva victimal visualizando la situación especial de riesgo a la violencia en todas sus manifestaciones (física, psicológica, sexual y espiritual, entre otras), asentada en un razonamiento con fuerte anclaje en la realidad de los hechos investigados.
IX.- En definitiva, para este Cuerpo, se acreditó adecuadamente los riesgos invocados por la Fiscalía que deben ser neutralizados con la única medida que por el momento se testea como necesaria, razonable y proporcional: la prisión preventiva.
En el contexto de esta investigación formalizada, las medidas dispuestas en el grado anterior devienen notoriamente inocuas, por lo que en esta instancia se dispondrá su revocación, sin dejar de reconocer la muy buena fundamentación y destacable trabajo a cargo del Sr. Juez Dr. SILVESTRI.
X.- El término de duración establecido en primera instancia para las medidas -noventa días-, es proporcional a las pendencias de la investigación, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de si persisten las pautas que sustentan la sujeción física.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la Resolución N° 71/2026 dictada el 4 de marzo de 2026 y en su mérito se dispone, en carácter de medida cautelar, la prisión preventiva de los imputados AA y BB con vencimiento el día 4 de junio de 2026 a la hora 11:00, salvo disposición en contrario.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen, cometiéndose su cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.