Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 296/2026
Montevideo, 2 de setiembre de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ BB – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 412-289/2021 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 302/307, contra la sentencia definitiva Nº 11/2026 del 5 de febrero de 2026 de fs. 295-299, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Silvina Alfredo Méndez.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se desestimó la demanda interpuesta. Sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 302/307, comenzó reseñando el caso y expresando que el compareciente promovió demanda de daños y perjuicios y, en subsidio, una acción de enriquecimiento ilícito contra la demandada en virtud de que ella se apropió de un vehículo afectado al servicio del taxímetro cuyo titular era el actor, explotándolo económicamente en su beneficio. La no disponibilidad del vehículo causó serios daños al accionante pues dejó de percibir el dinero proveniente de la recaudación del taxi por 30 meses; más los daños extraordinarios del vehículo (que no fueron producto del desgaste habitual) que también fueron objeto de reclamo. El actor vio mermar sus ingresos habituales y debió desprenderse y malvender el vehículo y dos terrenos de su propiedad. La demandada se opuso al planteo entendiendo que se trata de una responsabilidad extracontractual y el plazo de prescripción de la acción es de 4 años desde la perpetración del ilícito (hecho que fija en el 24 de junio de 2015), contradiciéndose con la versión dada por la misma parte en sede penal al afirmar que había una relación contractual con el actor de arrendamiento de vehículo y matrícula de taxi. De la prueba de obrados surge que los choferes del taxímetro entregaban la recaudación a la Sra. BB, lo que acredita el empobrecimiento de esta parte. Esta parte se opuso a la excepción planteando que la conducta de la demandada fue un hecho ilícito con efectos permanentes y que se prolongó en el tiempo hasta el 24 de noviembre de 2017, donde se terminó de consumar el mismo. La resolución que hoy se ataca acogió la excepción y desestimó la demanda (y sin analizar el reclamo subsidiario).
Así, sostiene que la sentencia descarta el hecho ilícito continuado porque el actor realizó una denuncia penal en junio de 2015. No se debe confundir el ilícito penal con el ilícito civil, pues no resulta lógico considerar que el actor debía aguardar la restitución del vehículo para denunciar su apropiación. Recordó que la finalidad de la responsabilidad aquiliana es la resarcitoria. En el caso, el hecho dañoso se consumó por el lapso de 30 meses y resulta inadmisible que el tiempo por el cual el vehículo estuvo en su poder le termine favoreciendo a ella.
Agregó que tampoco puede admitirse que utilice una defensa de prescripción cuatrienal cuando en Sede penal mantuvo en todo momento una versión diferente, alegando la existencia de una relación contractual. El análisis debió centrarse en cuándo el actor estuvo en condiciones de demandar, y esto ocurrió cuando pudo hacerse del vehículo (el 24 de noviembre de 2017, 30 meses después de su apropiación).
De la demanda de enriquecimiento ilícito planteada en subsidio, le agravia que no se haya considerado la misma por haberse acogido la excepción de prescripción. Esta acción subsidiaria tiene un plazo de prescripción de 10 años (LUC). Existe en autos sobrada prueba que da cuenta que durante 30 meses la demandada percibió la recaudación del taxi.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 310/313 manifestando que la sentencia apelada es ajustada a derecho y realizó un correcto análisis de la excepción de prescripción planteada en relación a la responsabilidad extracontractual. El supuesto hecho ilícito ocurrió el 24 de junio de 2015, el actor no sólo lo conocía, sino que presentó una denuncia penal; por su parte, el traslado de la demanda se notificó el 24 de agosto de 2021.
Sin perjuicio, estima que no hubo un hecho ilícito continuado como invoca el contrario para evitar la prescripción. El diez a quo (inicio del cómputo) comienza desde que la víctima tiene conocimiento del hecho y del daño, no pudiendo ello quedar al arbitrio del actor. Para que exista ilícito continuado debe demostrarse una unidad de hecho, lo que no ocurre pues la supuesta apropiación fue un hecho instantáneo y conocido por el actor. Se descarta cualquier continuidad ilícita pues la dicente siempre sostuvo que la tenencia del vehículo era lícita e incluso hizo oblación y consignación donde depositó alquileres.
Finalmente, en cuanto a la acción subsidiaria, estima que ésta solo procede cuando no hay otra acción posible, y en autos si lo había, pero el demandado la dejó vencer. Sin perjuicio, no existe enriquecimiento sin causa pues la causa de la tenencia y explotación del vehículo fue el negocio jurídico (arrendamiento verbal).
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 258/2026 del 26 de marzo de 2026 (fs. 314), se asignó esta Sala (fs. 319) y recibidos los autos en el tribunal el 14 de abril de 2026 (fs. 321), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia impugnada y ello, por lo subsiguiente.
II. El agravio se centra en la determinación del hecho ilícito como hecho único o como hecho ilícito continuado.
El apelante considera que la apropiación del vehículo con taxímetro en el año 2015, se trató de un hecho ilícito continuado desde que perduró hasta su devolución en el año 2017, ya que durante el lapso de 30 meses la demandada utilizaba el vehículo y se apropiaba de su recaudación generando un daño, así como daños al vehículo durante el mismo período.
No asiste razón al impugnante.
Cabe indicar que no debe confundirse el hecho generador de la responsabilidad con las consecuencias dañosas que se continúan en el tiempo.
La circunstancia que en la especie los eventuales perjuicios perduren en el tiempo, pudiendo incluso permanecer indefinidamente, no permite extender al caso la solución establecida para la hipótesis en que el propio hecho fuente de responsabilidad se extiende en el tiempo.
Así, la Sala, en anterior integración, que los actuales comparten, se expresó: “También ha dicho reiteradamente esta Sala que no comparte el argumento con base en la tesis del ilícito continuado.
En ese sentido, se dijo en interlocutoria Nº 775 de fecha 30/11/2011 que: “En efecto, sin desconocer la tesis que sostiene que, en hipótesis de conducta omisiva prolongada en el tiempo, se configura situación análoga a la del delito continuado y por ello debe computarse el plazo de caducidad cuatrienal recién al cese del estado antijurídico, este Tribunal ha marcado reiteradamente su discrepancia con ese enfoque, en sentencias Nº112/1999, Nº235/2000, Nº958/2000, Nº13/2004, Nº101/2005, Nº383/2005, Nº257/2006, entre otras.” “Al respecto, es del caso precisar que –en la tesis a la que adhiere el actor- se viene a confundir el hecho ilícito con el daño y que lo que se invoca como permanente son las secuelas, lo que no es procedente (cf. Gamarra, Jorge, TDCU, T.XIX, p.155 y p.234-235; A.D.C.U., T. XXXIV, c.538, p.239, T. XXXIII, c.820, p.389-390, T. XXXII, c. 947, p.478, T.XXXI, c.1018, p. 456-457)” (Sent. N° 6/2013).
Y justamente ello es lo que pasa en autos, donde el actor confunde el daño producido con el hecho ilícito, que él mismo lo define en la apropiación del vehículo, hecho que ocurrió en una fecha determinada (junio de 2015).
Es más, el propio actor, en esa fecha realizó una denuncia, por lo que no puede alegar que desconocía el hecho. Y desde que tomó conocimiento estaba habilitado a reclamar el amparo de sus derechos.
Por otra parte, que la demandada haya argumentado en sede penal que mediaba un contrato de arrendamiento, no invalida la excepción opuesta, ya que, en estos autos, la demandada debe contestar la demanda en los términos que fue formulada. En este sentido, el actor claramente no menciona la existencia de contrato alguno, y alega un hecho ilícito propio de la responsabilidad extracontractual.
III. En cuanto al enriquecimiento sin causa, claramente no cumplió con lo dispuesto por el art. 117 numeral 4 del CGP.
La teoría de la sustanciación, significa que la pretensión procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos relevantes de los cuales el actor, intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés. En la Obra colectiva dirigida por Véscovi, se afirma que: “El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no sólo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada por hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso…En virtud de ello, si se cambia el relato, o el pedido, se cambia el objeto” (cf. obra citada, tomo III, pág. 95/96).
Y como corolario de ello, el Juez no puede variar los hechos que forman parte de la plataforma sustento de la pretensión actora.
En el Código General del Proceso Anotado, se expresa que: "...los actos procesales cuyo sustrato es la voluntad, deben ser establecidos en su significación cabal, en tanto los pronunciamientos judiciales deben recaer sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 CGP). Entonces, si la medida de la jurisdicción la dan, de regla, la pretensión y la defensa que delimitan el objeto del proceso, la tarea interpretativa se impone como necesaria, para fallar en una cabal consideración a lo peticionado, y respetando el principio de congruencia" (cf. Véscovi, E. y otros, t. III pags. 27 y ss.).
Al demandar, el actor, se limitó a indicar que la demandada, se apropió del vehículo, explotándolo económicamente, en su beneficio, sin contar con ningún derecho para ello (fs. 25), lo que resulta absolutamente insuficiente para amparar el reclamo, tal como fue planteado.
Por tanto, el agravio, resulta de rechazo.
IV. No se formularán condenaciones procesales, por no corresponder.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 248 y ss, del C.G.P, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 25.000.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.