Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 136/2026
19 de marzo de 2026
Se declara inadmisible acuerdo reparatorio
- Ficha (IUE)
- 328-197/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Acuerdo reparatorio
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Gabriel Ohanian Hagopian
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA INTERPOSICION DE RECURSOS EN LOS AUTOS IUE 2-25395/2025. FISCALIA APELA DECRETO N° 1149/2025”, IUE 328-197/2025, proveniente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2° Turno. Dra. Viviana DOS SANTOS Intervienen: Fiscalía Departamental de Rivera de 3er. Turno Dra. Paula PRATTO. Por la Defensa de los imputados los Dres. Santiago CAMARGO y Emilio MIKOLIC y por la víctima la Dra. Cristina MUÑOZ
RESULTANDO :
1.- En audiencia celebrada el 3 de abril de 2025, por Resolución Nro. 420/2025 se admitió la formalización de la investigación llevada adelante por la Fiscalía Departamental de Rivera de Tercer Turno con sujeción al proceso de los Sres. BB y CC por la presunta comisión de un delito de Asociación para delinquir, un delito de Abigeato y un delito de Falsificación o alteración de un documento privado, en régimen de reiteración real, en calidad de autores (fs.28)
2.- A fs. 90-91, el Dr. Alejandro PINTOS en representación de AA en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso Garantía Ganadero Uruguay, y los imputados BB y CC debidamente asistidos, comunicaron un acuerdo reparatorio, solicitando a la Sede de primera instancia su homologación, así como la clausura y archivo de las actuaciones, declarando la extinción del delito.
3.- Celebrado el comparendo el día 18 de setiembre de 2025 con la presencia de la víctima e imputados debidamente asistidos así como la del Ministerio Público representado por la Sra. Fiscal de Rivera 3er. Turno Dra. PRATTO, se resolvió por la Sra. Jueza: “… Homológase el acuerdo reparatorio celebrado en autos. Resérvese estas actuaciones hasta el cumplimiento efectivo del mismo. Acreditado que sea o transcurridos 6 meses, vuelvan (art. 395 CPP)…” (Interlocutoria N° 1149/2025 - fs.134-135).
4.- Contra la referida resolución se alzó la Fiscalía que anunció recurso de apelación y al fundarlo se agravió en cuanto no se cumplió con legalmente previsto, en función de los delitos de diversa ontología por los que se inició la investigación. En tal sentido enfatizó que los delito de Asociación para delinquir y falsificación no encuadran en ninguna de las categoría habilitantes del art. 394 CPP.
Respecto al delito de Abigeato si bien podría ser incluido dentro del art. 394 literal D, persiste un interés público en su persecución habida cuenta de la apropiación de 49 cabezas de ganado para su venta en feria rural, participación de diversos agentes, un accionar complejo que merece la continuación de la investigación penal, con todas las garantías del proceso para los imputados.
Solicitó, en definitiva “se declare la inadmisión del acuerdo reparatorio pretendido en autos” (fs.136-139).
5.- Del recurso interpuesto, corrió traslado a la Defensa de los imputados y a la representante de la víctima, que a su tiempo abogaron por la confirmación del dispositivo hostilizado (fs.143-147; 158-160)
6.- Por decreto 1657/2025 (fs.161) se franqueó la alzada.
7.- Llegados los autos a esta Sede – integrada con el Sr Ministro Suplente Dr Gabriel OHANIAN HAGOPIAN ante la licencia del Sr Ministro Dr Pedro SALAZAR DELGADO -se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO :
1.- El control de admisibilidad efectuado por la Sra. Jueza respecto del recurso de apelación interpuesto, no enerva las facultades que sobre el punto ostenta el órgano de alzada para examinar si el medio revisivo fue presentado de conformidad con las normas legales que regulan las formas de los actos procesales en general y del recurso en particular. En tal sentido corresponde señalar –malgrado la posición adoptada por los imputados y la víctima- que la facultad de impugnar del Ministerio Público en situaciones como la presente, venida a conocimiento de la alzada, responde al principio general de que todas las resoluciones judiciales son impugnables salvo disposición expresa en contrario y en torno a la resolución que admite el acuerdo reparatorio, desatendiendo la oposición planteada por la Fiscalía cuando aluda a la existencia del interés público en la persecución o a la gravedad de la culpabilidad, prohija una revisión en segundo grado para aquilatar las razones esgrimidas en la prevalencia del proceso frente a una solución restaurativa sin tracto adjetivo. Vedar tal facultad al Ministerio Público se traduce en un cercenamiento al contralor de la afectación del interés público por una justicia consensuada.
2.- Un adecuado criterio metodológico para arribar a la solución del caso, reclama una introducción somera a propósito de los fundamentos de los acuerdos reparatorios. Estos reposan en tres soportes principales, a saber: la selectividad del sistema procesal, la reinserción social y la satisfacción de los intereses de la víctima a.- El carácter selectivo del sistema procesal penal procura que no se investiguen todos los hechos que revisten caracteres de delito en el entendido que los recursos humanos y económicos son limitados y como tales deben concentrarse en la investigación de los delitos de mayor desvalor del injusto. La selectividad también se debe enfocar desde el punto de vista que el legislador ha preferido dar un tratamiento diferenciado a determinados casos, otorgando distintas soluciones para un mismo hecho. Aquí, son las mismas partes del conflicto quienes deciden cómo solucionarlo, lo que redunda en una economía tanto procesal como de recursos económicos, porque los medios que se iban a utilizar en la investigación y posterior enjuiciamiento de una situación determinada ahora se podrán dirigir a la investigación de hechos de mayor relevancia.
b.- Los acuerdos reparatorios permiten la reinserción social principalmente porque el imputado no irá a un centro penitenciario, con lo que ni él ni su familia se verán expuestos a relacionarse con ese ambiente.
c.- La satisfacción concreta de los intereses de la víctima: si el conflicto penal tiene su origen en la vulneración de un bien jurídicamente protegido de una persona determinada, qué duda puede caber en que el individuo más indicado para señalar la forma en que el perjuicio que se le ha causado debe ser reparado es la propia víctima?
De esta manera, se obtiene una mayor satisfacción de la víctima en los acuerdos reparatorios, en la medida que ésta sólo va a aceptar el acuerdo cuando estime que el daño que se le ha causado ha sido completamente reparado.
3.- Los acuerdos reparatorios deben transitar por los controles y presupuestos consignados en los artículos 393 a 395 del CPP. Así el Tribunal deberá controlar que no exista interés público en la persecución y que la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello, en los tipos descriptos en el art. 394 del CPP. También se requiere la existencia de un acuerdo de reparación entre el imputado y la víctima, debiendo dicho acuerdo recaer sobre una determinada categoría de delitos.
Es menester que concurran las voluntades del imputado y de la víctima en el acuerdo, en términos tales que el primero esté dispuesto a reparar el daño causado y el segundo esté dispuesto a aceptar dicha reparación.
Dada la naturaleza consensual en que se precipitan los acuerdos, víctima e imputado deberán convenir con meridiana precisión:
- en la celebración del acuerdo reparatorio,
- en la prestación a realizar por parte del imputado,
- en las modalidades y plazos para cumplirla.
Ambos deben prestar dicho consentimiento previamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que implica, en voluntad que se manifestará de manera libre, vale decir, sin ser coaccionados, y con pleno conocimiento de sus derechos.
El imputado será informado de su derecho a continuar con el proceso hasta que se dicte sentencia y asimismo de las consecuencias de la celebración o no celebración del acuerdo reparatorio, correspondiendo a la defensa el papel de asegurar que el imputado exprese su voluntad de esta forma.
4.- Si bien el acuerdo debe ser celebrado entre el imputado y la víctima, cabe preguntarse cuál es el rol que juega el Fiscal en este concierto.
Aun cuando la Fiscalía deba promover la celebración de estos acuerdos como forma de evitar que casos de escasa afectación a bienes jurídicos tutelados o de escasa relevancia jurídico-penal lleguen a juicio oral; habrá de controlar que no exista interés público en la persecución y que la gravedad de la culpabilidad no signifique un obstáculo a la cristalización del acuerdo.
5.- Existen situaciones que pueden llevar al Fiscal a adoptar una posición de no prosecución del caso, no obstante la criminalidad de la conducta presuntamente desarrollada por el imputado. En efecto, el interés público se alinea a la gravedad óntica de las figuras criminales que se puede determinar conforme a dos parámetros principales: a) la naturaleza del bien jurídico objeto de la protección y b) el monto de la pena irrogada a cada figura, un criterio más empírico que científico, pero más real tal vez que el primero, no siendo claro el criterio diferenciador dada la falta de lo que llamamos “dosimetría punitiva”. En este sentido, tratándose de tipos de menguada gravedad óntica y tratamiento punitivo, podrá la Fiscalía propiciar el acuerdo reparatorio visualizando a su vez la inexistencia de interés público en la persecución penal.
En lo que atañe al concepto de gravedad de la culpabilidad, insoslayable para acceder a la vía alternativa en estudio, corresponde señalar que aun cuando no queda suficientemente claro en qué sentido se utiliza el giro por el legislador, no es aventurado asociar el concepto al juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encuentra en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo cuando pudo llevarlo a cabo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales por no haber actuado conforme a la norma.
Lo anterior evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada, y como producto de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual; por ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del Estado Social y Democrático de Derecho y debe corresponderse con sus postulados inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la dignidad de la persona humana.
6.- Si bien la resolución final está a cargo del Juez, previamente deberá oírse al Ministerio Público (arts. 393 y 395 inc. 5). El referido control se limitará exclusivamente a un análisis formal del acuerdo por lo que el Ministerio Público podrá oponerse al mismo si existiera interés público en la persecución o cuando la gravedad de la culpabilidad del imputado lo aconseje.
De manera que el acuerdo reparatorio podrá ser rechazado por el Tribunal si existe un interés público prevalente que torna necesaria la continuación de la persecución penal.
El interés público como causa de rechazo a la aprobación de un acuerdo reparatorio prioriza en un conflicto en que se instaura un delito de mediana gravedad y debe enfrentarse mediante la imposición de una pena; no a través de un acuerdo libre e informado de los sujetos concretamente afectados en sus intereses particulares.
La Sra. Fiscal ha justificado el ejercicio de esta facultad tomando como fundamento que ni el delito de Asociación para delinquir ni el de Falsificación encartan plásticamente en las categorías del art. 394 CPP. Echa de verse en este aspecto que la investigación formalizada auspicia como calificación provisoria un delito que no es de afectación exclusivamente “patrimonial” en tanto se trata de conducta cometida con vulneración a bienes jurídicos tutelados como la paz pública (en el caso del delito previsto en el art. 150 C.Penal) o aún contra la fe pública en la falsificación.
El sujeto pasivo en dichos delitos es la sociedad y la víctima por sí no puede representar a todo aquel conglomerado cuando a su respecto solo cabe adscribir delitos de contenido patrimonial. En efecto, tanto la fe como la paz pública interesa a la sociedad en un todo, es un interés público, no el privado de una víctima.
Como ha dicho esta Sala en Sentencia 843/2021, el interés público como causa de rechazo de la aprobación de un acuerdo reparatorio, prioriza en un conflicto en que se instaura un delito de mediana gravedad y debe enfrentarse mediante la imposición de una pena; no a través de un acuerdo libre e informado de los sujetos concretamente afectados en sus intereses particulares.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el art 394 del C.P.P, el Tribunal RESUELVE :
I.- Revocar la Interlocutoria No 1149 de 18 de Setiembre de 2025 y en su lugar, se declara inadmisible el acuerdo reparatorio de autos.
II.- Se devuelvan los autos a la Sede de Origen.
Notifiquese personalmente.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.