Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 132/2026
19 de marzo de 2026
Se confirma procesamiento y se desestima excepcion de cosa juzgada.
- Ficha (IUE)
- 87-139/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Procesamiento
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 132/2026 - IUE: 87-139/2015 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo.
Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: 1. AA . 2. BB . 3. CC - UN DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN CALIDAD DE COAUTORES - IUE: 87-139/2014; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia Penal de 23o Turno, en virtud del recurso interpuesto por las defensas, doctores Emilio Mikolik por AA y Dra. Graciela Figueredo por BB y CC , contra el auto de procesamiento No 844/2025 dictado el 30 de julio de 2025 por la Dra. Isaura Tortora, con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, representada por el Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
I) La hostilizada resolvió: ...I) Decrétase el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN de AA y de BB bajo la imputación prima facie de UN DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA, en calidad de coautores. II) Decrétase el procesamiento con prisión domiciliaria de CC bajo la imputación prima facie de UN DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA, en calidad de coautor...”
II) La Defensa de CC al apelar, en lo sustancial sostiene:
- La resolución es nula porque el tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada planteada oportunamente, la cual debía resolverse con carácter previo. Señala que no se dio traslado a Fiscalía ni se adoptó decisión alguna sobre ese punto, a diferencia de otras excepciones, lo que configura una omisión grave que vicia todo el procedimiento y justifica la nulidad absoluta de las actuaciones.
- En cuanto al fondo, afirma que existe cosa juzgada respecto del caso de DD, ya que una sentencia firme anterior calificó los hechos como homicidio y condenó a un responsable, criterio confirmado en instancias superiores. Por ello, entiende que no puede reabrirse el caso bajo la figura de desaparición forzada, ya que implicaría violar principios fundamentales como la cosa juzgada, la legalidad y la irretroactividad de la ley penal, especialmente al pretender aplicar una norma posterior a hechos ocurridos en 1976.
- Asimismo, la Defensa cuestiona el cambio de criterio de la Fiscalía y la Sede al imputar desaparición forzada en lugar de homicidio, sin fundamentación suficiente. También señala que, al haberse establecido el fallecimiento de la víctima, no corresponde considerar el delito como permanente ni aplicar la normativa invocada.
- Por otra parte, sostiene que no existe prueba que vincule a CC con los hechos, ya que no se describen conductas concretas ni participación directa.
Indica que el procesamiento se basa únicamente en anotaciones de un legajo no corroborado y en inferencias, sin testigos que lo identifiquen, lo que vulnera el principio de causalidad y el estándar de “semiplena prueba” exigido para procesar.
- Además, denuncia que no se valoró la declaración del imputado, quien afirmó haber desempeñado únicamente tareas administrativas, lo que Para la Defensa evidencia una falta de consideración de su versión y una situación de indefensión.
- Finalmente, plantea que cualquier eventual delito se encuentra prescripto debido al tiempo transcurrido (casi 50 años).
- Solicita en definitiva al Tribunal de alzada que se declare la nulidad de las actuaciones y su archivo y, en subsidio, se revoque el procesamiento de su defendido, ordenando la clausura y archivo de estas actuaciones respecto de
CC.
III) La Defensa de BB y AA al interponer recursos contra su procesamiento, considera que se verifica la falta de fundamento jurídico y probatorio de la decisión.
- La Defensa afirma la inocencia de sus representados y niega cualquier participación en el delito de desaparición forzada, señalando que no existen pruebas objetivas que los vinculen con los hechos. Plantea además la excepción de cosa juzgada, argumentando que el caso de DD ya fue investigado y resuelto mediante sentencia firme que calificó los hechos como homicidio, por lo que no puede reabrirse bajo otra figura penal.
- En cuanto a la valoración de la prueba, critica que la jueza haya basado el procesamiento exclusivamente en testimonios de supuestas víctimas, sin corroboración externa, otorgándoles valor absoluto e ignorando tanto las declaraciones de los imputados como otros elementos que demostrarían su inocencia, como sus legajos personales. Sostiene que ello vulnera principios fundamentales como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, y configura una valoración arbitraria y sesgada.
- Asimismo, cuestiona que no se describan conductas concretas ni participación individual de los imputados, pretendiendo atribuirles responsabilidad por su sola pertenencia a determinados organismos, lo que implicaría una inadmisible responsabilidad objetiva. En particular, señala que no hay evidencia que sitúe a BB en los hechos ni que vincule a AA con la víctima, destacando que este último cumplía funciones administrativas ajenas a operativos.
- La Defensa también objeta la calificación jurídica de desaparición forzada, al tratarse de un delito tipificado con posterioridad a los hechos, lo que considera viola los principios de legalidad e irretroactividad. Agrega que incluso la propia resolución reconoce la existencia de un homicidio, lo que contradice la imputación realizada.
- Por otra parte, afirma que los hechos, de haber ocurrido, se encuentran prescriptos debido al tiempo transcurrido (casi 50 años), y cuestiona la inaplicación de normas como la Ley de Caducidad, entendiendo que ello responde a criterios políticos y no jurídicos.
- Finalmente, concluye que el procesamiento carece de base probatoria suficiente, se apoya únicamente en testimonios no confiables y omite valorar pruebas relevantes de descargo, por lo que solicita la revocación de la resolución impugnada y en su mérito la clausura y archivo de las actuaciones.
IV) El Sr. Fiscal al evacuar los traslados conferidos en lo medular expresa:
- En relación a la apelación de CC, rechaza la nulidad alegada por la defensa, afirmando que sí se dio traslado de la excepción de cosa juzgada y que, aunque hubo un error formal en la mención de los nombres, la Fiscalía respondió efectivamente al planteo. En cuanto al fondo, sostiene que no existe cosa juzgada, ya que CC no fue juzgado anteriormente por estos hechos, por lo que no se configura el principio de non bis in idem. Además, descarta la aplicación de la llamada “cosa juzgada eventual”, señalando que es un concepto propio del derecho civil e incompatible con el derecho penal, donde la acción es irrenunciable.
- Respecto a la imputación por desaparición forzada, indica que se trata de una calificación provisoria propia de esta etapa procesal y que, aun en caso de discusión jurídica, no justifica revocar el procesamiento. Agrega que la jurisprudencia reciente admite esta figura.
- También rechaza los cuestionamientos sobre falta de descripción de conducta y de nexo causal, argumentando que, por su rol jerárquico como jefe de informaciones del OCOA y su actuación en el centro clandestino “300 Carlos”, CC no podía ser ajeno a los hechos.
- En cuanto a la prueba, el Fiscal sostiene que existen elementos suficientes para el procesamiento, incluyendo el contexto de represión sistemática durante la dictadura, informes oficiales, y documentación de los legajos militares que ubican a CC en funciones clave en operativos contra el PVP. Considera inverosímil su defensa de haber cumplido solo tareas administrativas.
- Asimismo, rechaza el planteo de prescripción, indicando que ya fue resuelto en instancias anteriores y constituye cosa juzgada.
- En relación a la apelación de la Defensa de BB y AA, el Fiscal también descarta la falta de prueba alegada, destacando la relevancia de los testimonios de víctimas, especialmente en delitos cometidos en centros clandestinos. Señala que dichos testimonios, junto con los legajos y el contexto represivo, permiten inferir su participación.
- Respecto a AA, subraya su actuación en OCOA, su participación en operativos represivos y su identificación por testigos. En cuanto a BB, destaca que múltiples víctimas lo ubican en detenciones y torturas, además de existir documentación que acredita su participación activa en operativos contra el
PVP.
- El Fiscal también rechaza que la ausencia de anotaciones negativas en los legajos militares implique inocencia, señalando que las violaciones a los derechos humanos no eran registradas.
- Sobre la coautoría, afirma que no es necesario identificar al autor material para atribuir responsabilidad penal.
- Finalmente, descarta los planteos sobre violación de principios penales, prescripción y aplicación de la Ley de Caducidad, señalando que estos puntos ya han sido resueltos y que existe obligación internacional de investigar estos crímenes. Concluye solicitando que el TAP confirme íntegramente la resolución impugnada.
V) Por interlocutoria N.o 960 /2025 la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la apelación. Recibida la pieza, se citó para sentencia, pasó a estudio y se acordó sentencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar parcialmente la apelada y procederá a su ampliación, por los fundamentos que se expondrán.
2) PLANTEOS FORMULADOS POR LAS PARTES, LOS QUE SE
RESOLVERÁN PREVIO AL ANÁLISIS DEL MÉRITO.
2.1- Excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa de CC (fs. 2014) y la anterior Defensa de BB (fs.2022).
La Defensa de CC invoca la Nulidad de las presentes actuaciones desde la interposición de la excepción referida en adelante, porque considera que no se confirió traslado de la misma a la contraparte como legalmente corresponde.
Al respecto corresponde señalar que la Sede A quo por auto No 456/2025 a fs.
2223 confirió traslado a la Fiscalía de la excepción opuesta por ambas Defensas, el que fue evacuado a fs. 2246, por consiguiente, la excepción fue correctamente sustanciada y por lo tanto, en ese sentido no hay nulidad.
Luego, la Sra. Juez de primer grado omitió pronunciarse sobre la excepción de cosa Juzgada. Ahora bien, la omisión de resolver implica “per se” una denegación tácita, lo cual agravia justificadamente a los apelantes BB y CC .
A continuación, la Sala resolverá el agravio relativo a la excepción planteada.
Para el egregio Dr. Eduardo Couture “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pag. 401).
Tiene vinculación con el principio de seguridad jurídica, el cual implica que la decisión recaída en una sentencia ejecutoriada no se puede volver a discutir (la única excepción es la vía de revisión) La cosa juzgada también tiene estrecha relación con el principio “non bis in ídem” o prohibición de doble enjuiciamiento, conforme el cual una persona no puede ser juzgada o condenada dos veces por un mismo delito. Si existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede haber un nuevo juzgamiento que involucre los mismos hechos y persona/s respecto de los cuales ya recayó una sentencia firme.
En consecuencia, surge sin hesitación que para invocar la excepción de cosa juzgada debe existir identidad de causa, hechos y sujetos.
En la especie, las Defensas apelantes en ningún momento expresan que CC o BB hayan sido condenados por la muerte o desaparición de DD, en cuyo caso regiría el principio “non bis in ídem” y sería de evidente aplicación la excepción de cosa juzgada.
Ni siquiera sus defendidos fueron investigados por esos delitos en el expediente donde recayó sentencia de condena respecto del ex canciller FF.
En efecto, tal extremo fue rotundamente negado por la Fiscalía fundado en la ley de Caducidad, no surgiendo acreditado de las presentes actuaciones que hayan sido investigados.
Incluso, aun cuando así surgiera, el hecho que el Ministerio Público en su momento haya requerido únicamente el procesamiento y posterior condena del ex Canciller Blanco como coautor de homicidio, no significa que renunciara a la persecución penal de otros posibles partícipes en la detención, apremios físicos, desaparición y/o muerte de DD, máxime cuando en la época que se tramitó ese expediente y se pidió la condena del ex Canciller regía la ley de Caducidad, cuyo art. 1 impedía la persecución penal de policías y militares por delitos cometidos durante la dictadura.
En virtud de lo expresado, se desestimará la excepción de cosa juzgada invocada.
2.2- Prescripción de las conductas delictivas imputadas.
Al respecto se señala que dicha excepción fue planteada con anterioridad por las Defensas de los tres imputados. Así, a fs. 218/219 la opuso BB y a fs.
241/243 hizo lo propio AA, habiendo recaído la Sentencia de primera instancia No 868/2020 que desestimó la prescripción, la que fue confirmada por el TAP 1 (con otra integración) por Sentencia No 883/2020 (fs.
1349/1360).
Por su parte, el encausado AA a fs 1701/1704 dedujo excepción de prescripción, la que fue desestimada en primera instancia por Sentencia No 893/2023, la que fue apelada, habiendo sido confirmada por este Tribunal (con anterior integración) por Sentencia No 118/2024 (fs. 1801/1827).
Las sentencias referidas quedaron ejecutoriadas, por lo tanto, existiendo cosa juzgada sobre ese punto, no corresponde considerarlo nuevamente pues el tema “prescripción” ha quedado laudado.
Al respecto la S.C.J. en Sentencia 142/2021 considera: “Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.” Sin perjuicio de lo expresado, esta Sala con anterior y actual integración ha considerado que “Si bien es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa” (Cfme Sent de la Sala No 245/2023 y Sent. No 21/2025) , ya que las circunstancias consideradas al momento de resolver la citada excepción son las mismas, por ende, no amerita un nuevo análisis y debe estarse a lo ya resuelto.
2.3- Caducidad de la pretensión punitiva del Estado En lo sustancial la Defensa se agravia porque lo dispuesto en la ley No 15.848 ya tuvo efectos sobre los delitos que fueron comprendidos en la misma y los efectos de la caducidad no cesan, por lo que considera que la pretensión punitiva del Estado ha caducado.
La Sala no tiene el honor de compartir la posición de la distinguida Defensora de Particular confianza.
Para entender las razones por las que se considera que cesaron los efectos de la citada ley, se debe tener presente la evolución normativa y jurisprudencial (nacional e internacional) que ha tenido nuestro país y especialmente, los fundamentos que llevaron a ella.
Como primer punto se señala que Uruguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 26/03/1985, lo que significa que nuestro país se compromete a cumplir con los derechos y obligaciones que la Convención consagra.
Posteriormente, con fecha 22/12/1986 Uruguay sancionó la Ley de Caducidad - entrando en vigencia ese mismo día-, la cual dispuso la caducidad de la pretensión punitiva del Estado respecto a delitos cometidos por funcionarios militares y policiales hasta el 1 de marzo de 1985. Al respecto debe tenerse presente la Sentencia de la S.C.J cuando considera: “Desde otra óptica, si se entiende que la ley impugnada, en lugar de otorgar una amnistía, declara la caducidad de las acciones penales respectivas, también es inconstitucional. En efecto, declarar la caducidad de las acciones penales, en cualquier supuesto, excede las facultades de los legisladores e invade el ámbito de una función constitucionalmente asignada a los jueces, por lo que, por los motivos que fueren, el legislador no podía atribuirse la facultad de resolver que había operado la caducidad de las acciones penales respecto de ciertos delitos. Igual crítica merece la idea según la cual la ley no declaró, sino que dispuso la caducidad aludida. En este sentido, es cierto que el Poder Legislativo podría fijar un término de caducidad para el ejercicio de ciertas acciones penales, pero eso no es lo que hizo. Considerando la naturaleza y el fundamento del instituto, no es racional disponer la caducidad de una acción -que no estaba sujeta a término desde antes- sin fijar un plazo razonable para que el titular la ejercite, bajo apercibimiento de su extinción.” (Sent S.C.J No 365/2009).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 24/02/2011 dictó sentencia en el Caso GG vs Uruguay, declarando que la ley invocada por el apelante es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por nuestro país y ello debido a que impide la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos, con lo cual se vulnera también el derecho de acceso a la justicia y se desconoce la obligación del Estado de combatir la impunidad y garantizar los derechos humanos. Por tal motivo la CIDH ordenó que Uruguay deje sin efecto dicha ley.
Por su parte, la SCJ en varios fallos ha declarado inconstitucional la ley de Caducidad por considerar que vulnera derechos fundamentales consagrados (vida, libertad, acceso a la Justicia), y garantías consagradas en la Constitución de la República y en Tratados internacionales ratificados por Uruguay.
Finalmente, Uruguay en cumplimiento de lo dispuesto por la CIDH y por considerar que la ley 15.848 vulnera derechos fundamentales consagrados en la norma de mayor jerarquía de nuestro país, se sanciona la ley 18.831 que deroga la ley de Caducidad y consecuentemente, los efectos que de ella derivaron, la cual le es aplicable a los acusados.
2.4- Prueba requerida por la Defensa de CC: La Sala considera que no habiéndose solicitado durante la etapa presumarial, corresponde peticionarla en la etapa procesal oportuna, esto es, en la Ampliación sumarial o en el Plenario.
3) PLATAFORMA FÁCTICA DEL AUTO DE PROCESAMIENTOI)... En la madrugada del 24 de junio de 1976 fue detenida en su domicilio, sito en calle Ramón Massini 000, apto. 103, de esta ciudad, DD, maestra, de 30 años de edad, militante del PVP en un operativo a cargo de OCOA. Acto seguido, fue trasladada a dependencias del centro clandestino de detención “300 Carlos” o “Infierno Grande”. En dicho lugar, HH fue sometida a interrogatorios bajo tormentos por personal de OCOA a los efectos de que admitiera su participación en el PVP, así como con la finalidad de que brindara información de la organización y/o delatara a otros integrantes. II) Pues bien, con el objeto de que cesaran los apremios manifestó a sus captores que debía encontrarse con un integrante del PVP en Bulevar Artigas y Palmar. III) Fue así que en horas de la mañana del 28 de junio de 1976, fue trasladada a dicho lugar, con custodia de policías y militares. IV) Una vez en el lugar, fue liberada para que fuera al encuentro del contacto. Es así que la misma comenzó a correr e ingresó en los jardines de la Embajada de Venezuela sita en Bulevar Artigas y Guana mientras que gritaba su nombre y apellido, así como que reclamaba asilo por ser una perseguida política. Ante ello, sus captores ingresaron a la Embajada y tomándola de los cabellos la retiraron del lugar ante la mirada atónita de cuatro ciudadanos uruguayos que se encontraban en calidad de refugiados en el lugar, tratando el Consejero y el Secretario de la Embajada de impedir que se la llevaran, sin éxito. V) Sus captores lograron salir del lugar junto a HH en un automóvil Volkswagen de color verde con matrícula particular, retirándose a toda velocidad... VI) Acto seguido, fue conducida nuevamente al centro de reclusión aludido donde fue salvajemente ejecutada. VII) Tras estos lamentables episodios no se supo más de su paradero encontrándose al día de la fecha desaparecida.
VIII) De obrados surge que los responsables de la detención y ejecución de HH fueron los integrantes del Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA). Dable es resaltar que dicho organismo descubrió la existencia del PVP y tras ello realizó numerosas operaciones de persecución a los militantes de dicha organización con un sinnúmero de detenidos. IX) Pues bien, conforme surge de obrados en el año en estudio al frente de OCOA se encontraba el General II (fallecido) quien era el Jefe de la División de Ejército N° 1 y de quien dependía dicho organismo. Como 2° Comandante de la División se encontraba el Coronel JJ (fallecido).
Sometidos a su jerarquía se encontraban el Mayor KK, Jefe de la División Operaciones y el Mayor LL Jefe de la División Informaciones (ambos fallecidos). Junto a los mismos estaban los agentes operativos que efectuaban las detenciones e interrogatorios bajo tormentos, los indagados CC, BB y
AA...”
4) AGRAVIO POR LA TIPIFICACIÓN DELICTUAL DE DESAPARICIÓN
FORZADA IMPUTADA. En la especie, la Sala considera que le asiste razón a las defensas en relación a que surge suficientemente acreditado de autos que DD ha muerto.
En efecto, surge que las autoridades máximas de las 3 ramas que integran las Fuerzas Armadas en documento elevado al Presidente de la República, Dr.
Tabaré Vázquez, informan que DD fue detenida en su domicilio el 26/06/1976 y conducida a las instalaciones del Servicio de Material y Armamento
-conocido como “300 Carlos”- donde se le dio muerte en el mes de noviembre del año referido y sus restos fueron enterrados en el predio del Batallón 1 Parac. No 14, posteriormente exhumados y cremados, siendo sus cenizas y restos esparcidos en la zona (Cfme Informe agregado en respuesta al Oficio No 757/2019).
En consecuencia, de acuerdo a lo informado por las Fuerzas Armadas, no puede considerarse que la víctima está desaparecida cuando se tiene claro conocimiento de lo que sucedió con ella (fue ejecutada) y lo que hicieron luego con su cuerpo (fue enterrado y posteriormente, exhumado, cremado y desparramadas sus cenizas en la zona).
Así, la Sentencia recaída respecto del ex Canciller FF por los hechos delictivos perpetrados contra DD, lo condena como coautor de un delito de Homicidio muy especialmente agravado(fs. 1 a 95), sentencia ésta que fue confirmada por el TAP 3 (fs. 99 a 127).
Por su parte, la S. C. J. por Sentencia No 899 de fecha 05/11/2012 desestimó los recursos de Casación interpuestos por la Sra. Fiscal (porque se desestimó el delito de desaparición forzada) y por el acusado (por la condena recaída) y en Similar sentido a lo expresado por esta Sala, el Ministro de Corte, Dr. Pérez Manrique, consideró que el agravio ejercitado por la Fiscal es de rechazo toda vez que el ad quem consigna: “...que - más allá de la no aparición de cadáver de la víctima - está plenamente probado que en la emergencia a DD se le dio muerte en los primeros días del mes de noviembre del año 1976 en dependencias del Servicio Material y Armamento.” En virtud de lo expuesto, la Sala no mantendrá la calificación delictual de desaparición forzada, imputando en su lugar el delito de Homicidio.
5) Ahora bien, a juicio de este Tribunal, los elementos allegados al proceso, sin perjuicio de la provisoriedad propia de este tipo de pronunciamientos, avalan los enjuiciamientos dispuestos.
En esta etapa del proceso (que serige por el CPP de 1980), lo único que cabe analizar es si se han cumplido losextremos del art. 125 CPP, esto es, si se está en presencia de un hecho delictivo -es evidente que si- y si los imputados han tenido algún grado de participación en el mismo. En tal sentido, el recurso incoado por la Defensa persigue un pronunciamiento de la Sala sobre la pertinencia del procesamiento dispuesto. Por consiguiente, y conforme la disposición citada, en la especie corresponde examinar si las pruebas incorporadas resultan de eficacia convictiva suficiente sobre la existencia de un delito y la presunta participación de CC, BB y AA en el mismo.
Al respecto el Tribunal considera que “...resolver dicha cuestión, ciertamente no implica realizar un juicio de culpabilidad ni de responsabilidad, materia propia de la sentencia definitiva. Por tanto, bastará que aquellas pruebas conduzcan razonable y objetivamente a la convicción de que están presentes los elementos (contenidos en la norma) habilitando el mecanismo instructorio (Sentencias de la Sala No 40/1998 y 171/2016, entre otras). “El debate sobre la solvencia de la prueba, sobre el elemento subjetivo o las circunstancias modificativas, debe resignar hasta la etapa de conocimiento, el plenario del proceso”.(Sentencia No 100/2004 de la Sala. El destacado no pertenece al original) En consecuencia, será en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva que habrá de determinarse el juicio de responsabilidad propio del proceso penal (art.
245. Nal. 4 del CPP).
6) AGRAVIO POR LA IMPUTACIÓN EFECTUADA A CC.
En lo sustancial el apelante considera que al imputársele el delito de desaparición forzada se está violando los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa, y entiende que de autos no surge prueba alguna respecto de la participación del imputado en delito alguno.
Respecto a la imputación del delito de desaparición forzada, la Sala se remite a lo expresado en el Considerando 4.
En cuanto a la prueba que involucra a CC, se señala que no obstante el encausado declarar que él solo cumplía tareas administrativas para el Jefe JJ, no teniendo participación en la parte operativa y desconociendo todo lo relativo a ésta, su declaración resulta absolutamente desacreditada por las Notas de reconocimiento No 1, 3 y 4 ( imagen 29 del archivo 2 en DVD que contiene su legajo personal) y No 1 y 4 (imagen 31 del archivo 2 en DVD que contiene su legajo personal), efectuadas por el Jerarca en su legajo en el lapso comprendido entre febrero y noviembre del año 1976. En efecto, varias de esas notas refiere al imputado como “Jefe”, por ende, surge con meridiana claridad que la actividad de CC en la OCOA no era exclusivamente administrativa, sino que se desempeñaba como Jefe de División II de OCOA - Información e Inteligencia- tal como afirma el Sr. Fiscal, y en tal calidad participaba en la lucha antisubversiva y concretamente contra el PVP (Partido de la Victoria del Pueblo), al que pertenecía DD.
En consecuencia, surge evidente que en su declaración CC faltó a la verdad, lo cual en absoluto es reprochable en nuestro derecho penal, pues, respecto de los imputados rige el principio de no autoincriminación, por lo tanto, tienen derecho a no decir la verdad o a abstenerse de declarar, pero una vez que deciden hacerlo, su testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, esto es en forma aislada y en conjunto con las demás pruebas que surgen de obrados, en este caso, la documental fechada en la época en que acaecieron los hechos, la cual contradice lo declarado por el imputado en relación a la función que cumplía dentro de OCOA.
En este punto es oportuno recordar a Roxin cuando señala “...si se elige declarar, también se elige someter el testimonio a una evaluación, es decir, la valoración sobre el testimonio implica tener en cuenta tanto lo que se dice como lo que se calla, todo lo cual, tomado en conjunto, debe constituir una base para llegar a ciertas conclusiones...” (Roxin, Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, p. 88/89; S. 408/2012).
Además, alega Fiscalía que durante el año 1976, más concretamente en el período de privación de libertad, apremios físicos y muerte de DD, el Jefe de División II de OCOA, Mayor AA cumplía su función en el centro de reclusión clandestino “300 Carlos” (al igual que BB y AA), extremo éste que en absoluto resultó desacreditado en autos, por el contrario, surge de la imagen 23 del archivo 2 de su legajo que desde el 23/12/975 al 30/11/976 CC “prestó servicios en comisión en OCOA” Ahora bien, de las notas de reconocimiento efectuadas en su legajo, surge que en el año 1976 el imputado tenía una participación activa en la lucha antisubversiva, que organizaba los operativos y/o participaba en éstos e incluso también participaba en los interrogatorios a fin de sacar información relativa a la actividad antisubversiva.
En efecto y a via de ejemplo, en el legajo personal de CC, el Cnel JJ en la Nota No 1 de fecha 15/02/976 expresa: “En la fecha, trabaja durante la madrugada interrogando a personas detenidas por sabérselas comprometidas en actividades subversivas. En tal cometido pone de manifiesto resistencia, resolución, tacto, tenacidad y claro concepto en el desempeño de las obligaciones”. (imagen 29 del Archivo 2).
En la Nota No 2 de fecha 16/06/1976 del Coronel JJ, consta que CC “Efectúa una investigación tendiente a demostrar los procedimientos clandestinos de aportes de dinero por parte de antinacionales a una organización subversiva. Los resultados positivos obtenidos ponen de manifiesto su espíritu de trabajo y resistencia; su entusiasmo en el cumplimiento de los cometidos y profundo sentimiento del deber.” (imagen 29 archivo 2).
También en Nota 3 de fecha 09/08/976 el Jerarca referido escribió: “En la fecha, según órdenes recibidas, organiza, planifica y dirige operativos tendientes a obtener la captura de sediciosos comprometidos en actividades antinacionales. La detención de los buscados demuestra la eficacia de este señor jefe, así como su valor, resolución, dominio de si mismo y su capacidad para él mando.” (Se deja constancia que los destacados pertenecen al Tribunal.) Las tres notas que anteceden surgen de la imagen 29 del archivo 2 del legajo personal de CC contenido en el DVD agregado a fs. 2439, el cual contiene también los legajos personales de los encausados BB y AA.
En consecuencia, es indudable que el imputado CC participaba en los operativos antisubversivos y en la captura de “sediciosos”, así como también en sus interrogatorios a efectos de sacarles información, ya sea a fin de demostrar esos procedimiento clandestinos y determinar quiénes proporcionaban fondos para la lucha antisubversiva, concretamente para el PVP que era el grupo de “antinacionales” que estaban combatiendo en ese momento (año 1976) o bien, para obtener información sobre las personas que integraban el PVP para identificarlas a los efectos de hacer y/o completar el “fichero” al que se hace referencia en la Nota 4 de fecha 09/07/1976 de su legajo, donde su jerarca JJ hizo constar que “Trabaja intensamente en la confección de un fichero que incluye el total de sediciosos identificados, detenidos, liberados y prófugos.- En este cometido evidencia constancia, contracción al trabajo, espíritu investigador y preocupación por el mejor desempeño en las tareas asignadas.” (Imagen 29, Archivo 2).
En virtud de lo que surge de las anotaciones realizadas en su legajo, surge absolutamente desacreditado que CC realizaba únicamente tareas administrativas, siendo muy probable que haya participado en el interrogatorio mediante maltratos físicos de DD y/o su muerte.
En consecuencia, “prima facie” surgen elementos de convicción suficientes de su presunta participación en la actividad delictiva perpetrada contra DD que derivó luego en su muerte.
Sin perjuicio de lo expresado, el titular de la acción penal deberá completar la prueba durante el sumario y acreditar concretamente la conducta desarrollada por el imputado respecto de DD, la colaboración o cooperación que prestó a los autores o coautores con anterioridad o posterioridad a los hechos que se investigan en autos.
7) APELACIÓN DE LOS IMPUTADOS BB Y AA.
7.1- Agravio por la imputación efectuada a BB.
En lo sustancial se agravia porque la apelada solo se basa en la declaración de denunciantes y/o víctimas, no valora correctamente sus testimonios ni las anotaciones en su legajo, discrepa con el delito de desaparición forzada imputado por violar los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal más gravosa y considera que no surge prueba de la participación de su defendido en delito alguno.
Respecto del agravio en relación a la imputación del delito de Desaparición forzada, la Sala se remite a las consideraciones efectuadas en el Considerando
4.
En cuanto a los demás agravios formulados, la Sala considera que no son de recibo.
En efecto, hay varios testigos que fueron detenidos en el año 1976 y derivados al establecimiento de reclusión “300 Carlos” sito en el Batallón de Infantería No 13 - lugar donde también fue llevada DD al ser detenida a fines de Junio del año referido-, que identificaron a BB con diferentes apodos (“siete XXs” “pajarito”, “Oscar 7” “Oscar 7 XX”) como uno de los oficiales que propinaban apremios físicos.
En efecto, OO a fs. 257 lo reconoce como “la persona que tenía tratos abusivos con las mujeres” y afirma que DD estuvo detenida al mismo tiempo que ella y que la conocía porque DD era amiga de su pareja.
PP a fs. 1016 refiere que “...cuando tuve acceso al manejo público de imagen y de fotos, no tuve dudas de identificar a BB y a RR como participantes de las secciones de tortura, particularmente BB fue a buscarme a mi casa. El día que me detuvieron el que iba junto a BB era Bronzini... Las tres personas que identifico yo son BB y RR como militares y Bronzini que era policía” .
QQ declara: “En el momento que entran (para detenerlo) no sabía quienes eran, ni tampoco en las primeras etapas de los apremios. Se identificaban por oscar 2 y oscar 7, ellos fueron los principales interrogadores.
Pero luego con el relato de otros detenidos, ya en condición de no estar incomunicado ... y con el tiempo, a posteriori viendo las fotos, tengo plena certeza de que eran SS como oscar 2 y BB como oscar 7”, refiere que en un momento de desespero que se sacó la venda ahi ve “a un tipo delgado, medianamente alto, con un bigotito fino...cuando esa persona dice agárrenlo, sujétenlo, esa era la voz de oscar 7” que era “quien participaba en “las sesiones de tortura” (fs. 1024).
TT identifica a BB, SS y RR como las personas que la detuvieron y luego intervinieron en los apremios físicos (fs 1026 y 1027).
UU identifica en los interrogatorios a CC y “BB venía con una tijerita y lo hacía como un juego, de cortarnos las orejas.” ( fs.
1030).
VV a fs. 1036 identifica a BB porque le dijo que “ hablara que era mejor “ entonces fue hasta su casa con él a buscar un cuaderno con presunta información.
WW preguntada si reconoció a alguna de las personas que la sometieron a malos tratos responde “Si reconocí a BB, identificado como Oscar 7 y en el interrogatorio participaron oscar 1 y otros oficiales , eran todos de la OCOA” (fs. 1021) Asimismo esta testigo expresa que “Estando en el 300 Carlos pude varias veces levantar la venda, desde donde yo estaba pude ver adelante separada de todas las mujeres, una mujer que identifiqué como DD, por la ropa, el corte de pelo y el color de la piel.” (fs. 1020) EE a fs. 1038 declara que no puede identificar a los que propinaban malos tratos porque estuvo “todo el tiempo con capucha y venda,...escuché que a alguien le decían “siete sierras” y alguna otra cosa...ahora no recuerdo, hace 30 años.”; FF reconoce a BB porque “él fue a mi casa, me mantuvo colgada, era quien se me acercaba a interrogarme. Yo lo reconozco porque fue a mi casa a cara descubierta y luego lo reconocía por la voz. Luego en Punta de Rieles como reclusa lo seguía viendo porque era nuestro encargado” (fs. 1044 a 1045) MM (pareja de FF) refiere que no puede identificar a ninguna de las personas que le propinó malos tratos (fs. 1062) pero identifica si a las tres personas que vestidas de particular le golpearon la puerta y lo detuvieron, eran: SS, RR y BB (fs. 1059 y 1061).
NN declara “...me dijeron que si quería verdaderamente hablar con él ... que preguntara por el Teniente XX, yo pedí para hablar con el Teniente XX y esa persona me dijo que me sacara la venda y lo vi, al que luego ubiqué por el Teniente BB..luego me enteré que a BB le decían Zeta XX o algo parecido...” (fs. 1068) Preguntado si cuando lo detuvieron BB estaba allí contesta “Si era uno de ellos” (fs. 1071).
ÑÑ en su declaración ante una integrante de la Asociación de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos, identifica a BB como operativo del PVP en el “300 Carlos” (fs. 1318).
Respecto de lo alegado por la Defensa que los testigos no serían tales, que declaran en base a la “memoria colectiva” la que “les permite armar un cuento que de tanto repetirlo se convierte en verdad”, se señala que dicho extremo no surge acreditado en forma alguna, es más, las declaraciones no son iguales, cada testigo relata los hechos como los percibió y/o vivió, no todos declaran haber sido sometidos al mismo tipo de apremio físico, ni tampoco todos los testigos identifican a las personas que le propinaban éstos y/o ubican en el lugar a la víctima DD.
La prueba testimonial es una de las previstas en el proceso penal que se aplica en este caso (CPP de 1980), por ende, vale como cualquier otra prueba. Incluso es oportuno señalar que en el actual régimen procesal penal, la testimonial es la prueba por excelencia.
Si una parte considera que un testigo falta a la verdad, tiene la carga de efectuar el debido control y desacreditarlo en el interrogatorio que realice, lo cual no acaeció en autos, por consiguiente, no surge que los testigos que declararon e involucran a BB en los hechos que se investigan hayan incurrido en falso testimonio. Al respecto se comparte lo expresado por Jauchen: "Para la ponderación del testimonio es menester liminalmente partir siempre del principio general según el cual las personas se conducen con veracidad, y que sólo excepcionalmente por motivos variables apelan a la falsedad. El manifestarse con veracidad no requiere esfuerzo mental, pues el individuo sólo se limita a transmitir sus percepciones sobre determinado suceso o circunstancia, para lo cual no tiene más que extraer el recuerdo y exteriorizarlo, y como el suceso será real sólo debe describirlo. Mientras que quien se decide ingresar al campo de la falsedad debe realizar un elevado esfuerzo mental, consistente en hacer funcionar la facultad imaginativa y partiendo de ella elaborar una construcción fantasiosa que, por carecer de sustento real insume un laboreo psíquico relevante, máxime cuando se intenta edificar una versión con rasgos de verosimilitud. La tendencia natural del ser humano al menor esfuerzo es, en este aspecto, inherente. De ahí que, en general y en principio, las personas se conducen verazmente, siendo la mendacidad una excepción” (Eduardo Jauchen, “Proceso Penal. Sistema acusatorio adversarial” pag. 368 y 369)" Por último, el apelante no invocó un motivo por el que el valor probatorio de esos testimonios deba verse disminuido y/o alguna causa de sospecha concreta que hiciera presumir que están faltando a la verdad o que tienen un interés espurio de perjudicar a BB, rigiéndoles a todos ellos el estatuto de testigo y por ende, la obligación de decir la verdad, so pena de incurrir en el delito de Falso testimonio previsto en el art. 180 del CP.
Si bien la Defensa expresa que al momento de los hechos BB estaba de licencia, por lo que no pudo haber participado en los malos tratos que derivaron en la muerte de DD, tal extremo no surge acreditado, por lo que no pasa de ser una simple alegación que no ha sido probada, lo que no obsta, a que en la etapa procesal oportuna la Defensa acredite dicho extremo.
A su vez, del legajo de BB surgen Notas de reconocimiento por su desempeño en la lucha antisubversiva, concretamente en los operativos contra el PVP, detenciones e interrogatorios llevados a cabo por el oficial en horas de la noche y de la madrugada.
A vía de ejemplo en Nota No 1 de fecha 10/02/976 consta “En el desempeño de sus funciones como integrante del órgano coordinador de operaciones antisubversivas, en la fecha como lo hace regularmente durante la noche y la madrugada, interroga a personas detenidas por estar presuntamente comprometidas en actividades subversivas” En la Nota No 3 de fecha 08/06/976sujerarca hace constar que: “Durante la noche y la madrugada, actúa en operativos dispuestos por la superioridad a los efectos de capturar integrantes de organizaciones subversivas. En tal actividad pone de manifiesto valor, resolución, tenacidad y claro concepto en el desempeño de las obligaciones.” ( Ver ambas Notas en imagen 47 del Archivo 3 de su legajo personal contenido en el multicitado DVD).
Nota 1 de fecha 05/09/976 donde consta: “En la lucha emprendida contra la clandestina OPPR33 (Organización Popular Revolucionaria) este Señor Oficial ha tenido una destacada actuación, participando activamente en todas las acciones.” (Imagen 49 del Archivo 3 del legajo de BB contenido en dicho DVD) Los destacados en las notas que anteceden pertenecen al Tribunal.
La prueba documental referida no se contradice con la testimonial diligenciada en autos, por el contrario, ambas se complementan y confirman la actividad que realizaba BB durante el año 1976 para combatir el PVP, partido éste al que pertenecía DD, su amiga Alma Rodríguez (siendo ambas detenidas el 26/06/1976) y la gran mayoría de los testigos referidos precedentemente, los cuales fueron detenidos en el transcurso del citado año.
7.2 Agravio por la imputación efectuada a AA.
En su declaración AA afirma que en el año 1976 cumplía funciones en Jefatura de Policía de Montevideo y sus tareas eran netamente administrativas, detallando “...me llegaba el parte de novedades de Jefatura, el cual tenía que comprobar si había algún personal de la división que hubiera dado lugar a intervención policial por cualquier causa. De ser así tenía que comunicar con la unidad para saber si tenía conocimiento y en que había quedado” (fs. 1977).
Para la Defensa con la declaración del acusado quedó demostrado que estaba en Jefatura, más precisamente en el Estado Mayor como oficial de enlace y que su tarea era administrativa. La Defensa alega que AA no participó en nada relativo a DD, no existe ninguna conexión entre ellos.
Ahora bien, del legajo personal de AA surge que en el año 1976, concretamente en el período que DD estuvo recluida en el “300 Carlos”, el encausado revestía el cargo de Capitán y desempeñaba funciones en dicho lugar como integrante de OCOA (DVD, imagen 57, archivo 2 del legajo), documentación ésta que desacredita lo declarado por AA, por consiguiente, al respecto resultan perfectamente trasladables las consideraciones efectuadas por la Sala en relación al co-imputado CC, respecto a la valoración del testimonio de los imputados cuando éstos deciden declarar.
A su vez, en la Nota 1 de fecha 08/09/1976 consta: “En la lucha emprendida contra la clandestina OPPR33 (Organización Popular Revolucionaria) este Señor Oficial ha tenido una destacada actuación, participando activamente en todas las acciones. El que anota pudo constatar que trabajó días enteros en forma continuada sacrificando la parte familiar por el bien del servicio. (imagen 63 archivo 2 del DVD que contiene su legajo personal agregado a fs. 1439) Respecto de dicha organización es oportuno recordar que la OPP33 se había unido con el PVP, por ende, comprende la “lucha” contra éste.
Concretamente en las Notas 2 y 3 de la imagen 61 archivo 2 de su legajo personal contenido en el DVD referido, constan reconocimientos por acciones realizadas por AA en el desempeño de su función.
Así, de la Nota 2 de fecha 20/01/976 surge que: “Con la detención de varios individuos identificados como a actividades subversivas, culmina un metódico trabajo en el que interviene este Señor Capitán a los efectos de detectar y poner en evidencia tareas llevadas a cabo por antinacionales...” En Nota 3 de fecha 03/03/976 consta que: “En el desempeño de sus funciones como integrante del órgano coordinador de operaciones antisubversivas, en la fecha como lo hace regularmente durante la noche y la madrugada, interroga a personas capturadas por haber sido señaladas por sediciosos detenidos como comprometidos en actividades antinacionales. En la oportunidad pone de manifiesto resistencia, espíritu de trabajo, dominio de sí mismo y sentimiento profundo del deber.” (los destacados en las notas transcritas pertenecen al Tribunal) A su vez, el desempeño de AA en dicho centro de detención surge también de lo declarado por el Sr. PP ante una integrante de la Asociación de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos y Desaparecidos, identificando como ·”Oscar 2” a AA (fs. 1318) y señala que “...había sido Teniente en Florida cuando los tupas: era un genio..., una memoria, era Capitán ahí. De todo ese grupo el más inteligente era éste” (fs. 1316 vlto y 1318).
También el militar YYi quien describe el centro de reclusión “300 Carlos”, afirma que “era el cerebro de OCOA” que allí “estaban los Oficiales con el grado Mayor y los oficiales con el grado de Subalternos con el trabajo de campo ...” Además del “Jefe de la OCOA que era el 2 jefe de la División de Ejército 1 y era JJ” individualiza a los demás oficiales que estaban ahí, entre los que menciona a “AA” y “BB”. Respecto de AA ante la pregunta de “quienes tenían acceso a la información sobre el 300 Carlos, contesta: Los ejecutores de las detenciones, los que nombramos en primera instancia Rama, AA, etc.” Salvo por la declaración del imputado, las demás pruebas referidas son coincidentes en relación al lugar donde cumplía funciones AA y su participación activa en operativos contra el PVP, detenciones e interrogatorios, en concreto y tal como consta en la Nota 1 transcrita, “en todas las acciones”.
8) AGRAVIO POR LA IMPUTACIÓN DEL DELITO EN GRADO DE
COAUTORÍA.
Las Defensas consideran que no se puede imputar un delito en calidad de coautor cuando no se condenó ni se sabe quién fue el autor.
Al respecto esta Sala tiene posición firme en el sentido que considera que nada obsta que en un proceso se condene a un acusado como coautor cuando no surge condenado, investigado e incluso identificado el autor del delito atribuido a aquél.
En Similar sentido la S.C.J en una sentencia reciente, ante igual cuestionamiento, ha considerado “..., no se comparte la afirmación sostenida por la Defensa al señalar que: “para que exista coautoría en un hecho delictivo, debe, primero probarse la autoría”... En efecto, que no se haya acreditado y probado quien fue el autor del ilícito no implica per se que no haya existido tal persona. Tal como sostuvo esta Corporación en Sent. 79/2007: “Por otra parte y con carácter general, es del caso señalar que la atribución de un delito en calidad de co-autor no requiere de regla que hayan sido sometidos a proceso o aun ubicados e identificados el o los autores materiales directos del delito de que se trate, bastando con la constatación de los supuestos fácticos configurativos del reato y de aquéllos que permitan concluir positivamente sobre la participación del sujeto, en alguna de las modalidades previstas legalmente que encuadren en el concepto de coparticipación, para que pueda cerrarse un Juicio positivo de responsabilidad penal respecto de cada uno de los sujetos involucrados, que concurrieron al reato (art. 59 inciso lo. del Código Penal), individualmente considerados”.(Sent SCJ No 142/2021).
9) En definitiva, la Sala considera que en la presente etapa procesal, surgen elementos de convicción suficientes sobre la presunta participación de los tres encausados en la actividad delictiva que causó la muerte de DD, sin perjuicio delo cual, durante la ampliación sumarial y/o plenario se deberá completar la prueba acreditando concretamente la conducta desarrollada por cada encausado en relación a la víctima, como así también, la Defensa podrá desacreditar la que fue relacionada en esta sentencia -que resulta de las presentes actuaciones-, y/o la que se produzca en el devenir del proceso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 250 y 251 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE EL PROCESAMIENTO DISPUESTO POR
RESOLUCIÓN No 844/2025, EN CUANTO SE DISPONE:
1- SUSTITÚYESE LA TIPIFICACIÓN DELICTUAL ATRIBUÍDA A LOS TRES
ENCAUSADOS Y EN SU LUGAR, IMPÚTASE A CC, BB Y AA
UN DELITO DE HOMICIDIO.
2- AMPLÍASE LA APELADA, DESESTIMÁNDOSE LA EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA OPUESTA POR LOS IMPUTADOS AA Y BB.
MANTIÉNESE LA RECURRIDA EN TODO LO DEMÁS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.