Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 100/2026
19 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia en cuanto fija el interes legal por el rubro daño moral en el 12% y, en su lugar, se fija el interés legal en el 6% y con relación a la liquidación del daño emergente, corresponde estar a la liquidación de la parte demandada. (D) Dra. Ana Rivas y Dr. Álvaro Messere PARCIALMENTE DISCORDES, por cuanto entendemos que corresponde amparar el agravio relativo a la falta de detracción del IRPF en el rubro daño moral.
- Ficha (IUE)
- 110-21/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Intereses
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 100/2026 - IUE: 110-21/2025 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ RAMA, SYLVIA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA” - IUE: 110-21/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 129-136 vto., contra la sentencia interlocutoria N% 2133/2025 del 20 de agosto de 2025 de fs. 117-128, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2* Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida — a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos — se fijó la suma líquida objeto de condena por los rubros de daño moral y daño emergente, actualizada a mayo de 2025, según lo fallado en el principal IUE 2- 25152/2023 caratulado “RAMA, SYLVIA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, en el total indicado en los Considerando VI y VII, sin perjuicio de la reliquidación que correspondiere hasta el efectivo pago.
Dispuso oficiar a la Intendencia de Montevideo de acuerdo con lo preceptuado por el art. 401 del CGP por el monto de liquidación establecido, debiendo la parte actora denunciar la cuenta bancaria a su nombre o de quien autorice. Sin especial sanción procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 129-136 vto. manifestó que una vez que sostuvo firme la sentencia del expediente principal, la dicente formuló la liquidación de los intereses por sobre la condena de daño moral y el 5 de mayo dio vista en vía administrativa para que aceptara la misma o hiciera sus descargos; sin embargo, la actora presentó su liquidación ante el juzgado solicitando la aplicación de la tasa de interés del 12% anual con fundamento en el art. 2207 del Código Civil, fijando el monto del daño moral en U$S 6.780 a mayo de 2025; y presentó liquidación del daño emergente por $55.194. Esta parte se opuso a la liquidación, presentando una alternativa en la que se consideraba un interés del 6% anual (U$S 4.785) y una liquidación del daño emergente por $9.992.
Agravia la liquidación efectuada por el A quo en relación al daño moral, porque, en primer término, se fija el punto de partida del cómputo de los intereses en noviembre de 2014, sin ningún fundamento para ello. La sentencia modifica la postura respecto de la aplicación del Decreto Ley N* 14.500 para casos como el de autos y hace una liquidación presentada por la actora en base a una tasa de interés del 12% anual. Lo planteado por la actora no tiene fundamento y parece una forma oblicua de acrecentar la condena a través del transcurso del tiempo. Recordó que el dicente devolvió inmediatamente después de la sentencia del TCA las sumas oportunamente retenidas por concepto de suspensión, y siempre intentó dar cumplimiento en vía administrativa pero es la actora quien lo plantea a la vía judicial. La jurisprudencia, en forma unánime, aplica para casos como el de autos lo dispuesto en el Decreto Ley N* 14.500. Pero además, la actora, en su demanda inicial, no peticionó la tasa de interés del 12% anual de acuerdo al art. 2207 del Código Civil, de cuya alegación esta parte se hubiera podido defender. Lo resuelto actualmente no respeta la cosa juzgada, y el artículo 2207 no deviene aplicable al caso de autos por no versar sobre los contratos que dicha norma estipula para su aplicación.
En relación a la liquidación por daño emergente, recordó que la cuestión versa sobre la devolución de las sumas retenidas por la sanción de suspensión de 20 días (en octubre de 2020). La sentencia principal rechaza la petición de la actora en su demanda de fijar la suma con reajustes e intereses, lo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Se abonó a la Sra. Rama un total de $101.191, suma que ya estaba debidamente actualizada. Esta parte, en su liquidación, estimó que solo faltaba adicionar los intereses desde la presentación de la demanda ante el TCA.
Finalmente, le agravió que se rechazara el descuento por IRPF sobre la condena por daño moral. En efecto, la suma debe abonar el tributo recaudado por la DGI (Consulta Nº 5.805).
Concluyó sosteniendo que las demoras en la tramitación causa perjuicio a esta parte y ello amerita condena en costas y costos para la contraria.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 141-145 manifestando que el apelante no cumple con la carga de fundamentar debidamente sus agravios sino que plantea una mera disconformidad con el fallo.
Sostuvo que el cambio de posición de un magistrado no puede constituir un agravio. El punto de partida pretendido para el cómputo del plazo no fue el solicitado por esta parte y el A quo dedicó el espacio necesario para fundamentar el punto. La sentencia se basa correctamente en el art. 2207 del Código Civil, aplicó una norma legal vigente y válida, siguiendo jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones. Agregó que en autos se reclamaban sumas en pesos y en dólares, por lo que la lectura que hace el apelante de la demanda es errónea y maliciosa.
En cuanto a lo sostenido por el apelante en relación al daño emergente, sostuvo que el mismo se limita a reproducir lo expresado al contestar la demanda, dejando sin fundamento su apelación. Se trata de una suma en moneda nacional y para realizar una reparación integral del daño, tal como fue resuelto, corresponde aplicar los intereses a la suma actualizada al día de su efectivo pago, y no los intereses en relación a la suma que fue abonada en su momento.
En relación a los descuentos por IRPF, estimó que la consulta de DGI citada por el apelante es contraria a su interés, El tributo en cuestión no es aplicable a rubros indemnizatorios.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas y costos destaca que es la Intendencia quien ha dilatado el pago de la condena. Sostiene que si la Intendencia hubiera actuado de buena fe no estaríamos en esta instancia. Solicita se condene en costas y costos a la contraria.
4) Franqueada la alzada por Decreto N* 2339/2025 del 12 de setiembre de 2025 (fs. 147), se asignó esta Sala (fs. 150) y recibidos los autos en el Tribunal el 23 de setiembre de 2025 (fs. 150 vto.), se produjo el estudio de precepto. Cumplido, se suscitó discordia parcial por lo que se dispuso se procediera conforme a lo establecido por el art. 201 del CGP, vale decir, se redactara y suscribiera la decisión en los puntos de acuerdo, se consignaran los puntos de discordia en acta reservada y se procediera al sorteo de integración. Finalmente, se procede al dictado de sentencia anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP sobre los puntos en que hubo acuerdo.
CONSIDERANDO:
l). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, salvo en el punto de discordia parcial, acordó revocar la sentencia interlocutoria apelada en la forma que se dirá, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). El Tribunal por unanimidad estima de recibo el agravio de la parte demandada referente a la fijación del interés legal en la condena por el rubro daño moral en el 12% conforme al art. 2207 del Código Civil, y entiende ajustado a derecho la aplicación del interés legal del 6% en aplicación del D.L. 14.500.
La Sala, tiene posición, con relación al punto en debate. “De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.500, aplicable al caso, la tasa de interés se fija en el 6%, sin discriminar si la suma sobre la que recae es en moneda nacional o extranjera. (art. 4) El argumento utilizado por los recurrentes cae por su propio peso. Si el fundamento de la tasa de interés del 6% es que la moneda nacional debe, además, reajustarse, el fundamento de mantener esta misma tasa de interés cuando la suma es en dólares, es que no requiere actualización porque esta moneda ingresa dentro de lo dispuesto por el art. 9, siendo una moneda que mantiene “el valor de las obligaciones contraídas.”. Por tanto, no hay motivo para variar la tasa de interés, siendo la norma coherente en sus disposiciones.” (Véase Sent. N* 247/2024, entre otras).
Adicionalmente, sobre la argumentación que efectúa el distinguido Sr. Juez A quo para su cambio de postura, la Sala estima que, efectivamente el art. 4 del D.L. 14.500 remite a los artículos 1, 2 y 3 de éste, y, cuando las partes (0 como en el caso el Juez en la sentencia) ha establecido el pago en moneda extranjera, claramente, estamos en un supuesto de establecimiento de un índice o procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones distinto del previsto en el art. 2, debiéndose estar a lo pactado ( y si es una condena en un fallo judicial a lo allí establecido).
Es muy claro que la disminución del interés legal de la tasa del 12% a la del 6% obedece a la consideración de una actualización de la moneda, siendo esa la novedad de aquella norma dictada en el año 1975.
III). En cuanto al agravio sobre la liquidación de daño emergente, a criterio del Tribunal por unanimidad, lo único que debe pagarse es el interés legal del 6% calculado desde la demanda ante el TCA.
Por tanto, la liquidación de la actora no es de recibo ya que toma la suma adeudada originalmente y le calcula reajustes e intereses, cuando fue probado y quedó consignado en la sentencia que se liquida que los reajustes ya fueron abonados, restando solo el cómputo de intereses.
En efecto, con relación a la liquidación del daño emergente, la sentencia de primera instancia del juicio de conocimiento Nro.48/2024, que pasó en autoridad de cosa juzgada, ante la falta de agravio, estableció que únicamente se deben calcular los intereses legales (6% anual) desde la presentación de la demanda anulatoria ante el TCA.
La suma abonada por la demandada, según surge infolios, comprendió el sueldo de 20 días de agosto de 2017, compensaciones y la correspondiente actualización.
Entonces, si la demandada pagó con la actualización correspondiente, lo único que debe es el interés generado desde que se hizo exigible (fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago), pero no corresponde una segunda actualización, como pretende la parte actora y recoge la sentencia de primera instancia.
Con este panorama, y como ya se indicó, corresponde estar a la liquidación de la parte demandada.
IV). La conducta procesal de las partes, así como la discordia parcial suscitada y la solución revocatoria adoptada por unanimidad, determinan que no corresponda acoger el agravio formulado por la demandada en pos de una condena en costas y costos de la primera instancia, ni efectuar sanciones procesales en segunda instancia.
Por los fundamentos expresados y normas citadas el Tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.2133/2025 EN CUANTO
-FIJA EL INTERES LEGAL POR EL RUBRO DAÑO MORAL EN EL 12% Y, EN
SU LUGAR, SE FIJA EL INTERÉS LEGAL EN EL 6%
-ACOGIÓ LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA, Y, EN
SU LUGAR, ESTESE A LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE
DEMANDADA, SALVO EL PUNTO OBJETO DE DISCORDIA PARCIAL
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 25.000.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini - Gustavo Iribarren — Cecilia Schroeder
MINISTROS
Dra. Ana Rivas y Dr. Álvaro Messere PARCIALMENTE DISCORDES, por cuanto entendemos que corresponde amparar el agravio relativo a la falta de detracción del IRPF en el rubro daño moral, por las siguientes razones.
Como se dijo oportunamente en la Sentencia Interlocutoria N.* 337/2024 de esta Sede en términos aplicables al caso: “Y la vinculación que unió al actor con la demandada es una relación de dependencia. Por eso no se comparte la conclusión del Sr. Juez “a quo” cuando afirma que no interesa si el perjuicio se causó en el contexto de un vínculo de dependencia con la Administración. Interesa y mucho. La norma es clara en cuanto prevé que el hecho generador del impuesto es por las rentas que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia y las rentas que generen por su actividad personal en ocasión de la misma.
Adviértase que la norma es muy amplia al incluir lo obtenido “en ocasión de la misma”, es decir, amplía el ámbito material de aplicación a cualquier situación vinculada al trabajo que genere ingresos.
Y el daño moral se produjo en realidad, por no haberse respetado el concurso, por tanto, se generó dentro de la relación laboral y en el peor de los casos, en ocasión de la misma.
Que el reclamo presente sea por falta de servicio, no exime que la causa del mismo se encuentra en la relación de trabajo, ya que el daño fue producto de no respetarse su carrera funcional mediante un acto ilegítimo. Por tanto, consideramos que existe un nexo causal claro entre el daño y la relación de dependencia.
Si alguna duda puede caber con relación al primer hecho generador, no es posible — dada la forma en que se describe — eludir el segundo. Está claro que la indemnización por daño moral la recibió por su actividad personal en ocasión de la relación de dependencia”.
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.