Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 84/2026 - IUE: 2-59283/2024 Montevideo, 19 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dres. Claudia Kelland, Gustavo Iribarren y Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - ACCIÓN INDEMNIZATORIA - LEY 18.412-” I.U.E: 2-59283/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 92/2025 (fs. 176/178) dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 4° Turno.
RESULTANDO:
1 - La Sentencia definitiva No 92/2025 de primera instancia (fs. 176/178), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar a la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor por indemnización S.O.A., un monto no superior a los $ 900.000, cuya liquidación se difirió a la vía del art. 378 CGP sobre las bases de una pericia que aplique los criterios establecidos en la Ley y sus decretos reglamentarios.
2 - A fs. 180/182 la parte demandada (B.S.E.) interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma.
3 - Evacuado en tiempo y forma el traslado conferido, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la parte demandada -a fs. 180/182-, se encuentra encaminado cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada en cuanto: al acaecimiento del siniestro, pues entiende que no existió prueba sobre el mismo, lo que determina que no pueda tenerse por probado el presupuesto fáctico de la cobertura; y en relación a la legitimación pasiva en tanto considera que no aplica cobertura especial, debiendo en todo caso dirigirse el accionamiento contra el vehículo embestidor que fue identificado.
4 - A criterio del Tribunal, la valoración probatoria realizada por la distinguida Magistrada actuante en primera instancia, resultó correcta pues, las probanzas diligenciadas en autos, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) conducen a tener por verificada la existencia del accidente alegado por la parte actora.
5 - En efecto, tal como se fundamentara prolijamente en la sentencia de primera instancia, el informe del perito criminalista del laboratorio y accidentologia vial y laboral de la Dirección Nacional de Policía Científica, da cuenta de la existencia de un accidente entre una moto y un vehículo rojo que se habría dado a la fuga y no fue identificado (fs. 96).
6 - Constan agregados asimismo al expediente, el informe del ‘PADO’ del cual surge que dos policías vieron al accionante sobre la orilla de la calle ‘Monseñor Orzlt’ (fojas 104 vta.) junto a la moto caída; el accionante les dijo que un vehículo lo había colisionado y se había dado a la fuga.
7 - Se agregó asimismo a la causa, el informe de la emergencia SAP que se hizo presente en el lugar y llevó al accionante al hospital politraumatizado con fractura de miembro inferior izquierdo (fojas 104 vto.).
8 - Resulta clarificador asimismo, el testimonio de señor BB que figura en el parte policial (de fs 103 vto. y 104 vto.) quien declaró en audiencia que: estaba en la calle saliendo de la casa de un amigo y vio pasar un auto que impactó con la moto a media cuadra, fue con su amigo a mirar y estaba el hombre tirado arriba de la moto, tenía la pierna izquierda lastimada; no llegó a ver el auto pero sí que era un automóvil y que retrocedió un poco para irse y se fugó. Este Sr. BB fue quien llamó por teléfono a la policía y como demoraban en llegar fue a la Comisaría a pedir ayuda. Vió a los dos policías que fueron; el actor estaba tirado; los policías llamaron una ambulancia; la moto estaba caída y el accionante estaba caído (ver pistas 7 8 y 9 del audio de la audiencia del 15 de octubre de 2024).
9 - A mayor abundamiento, tal como se señala en la sentencia de primera instancia, en la Carpeta Técnica de Policía Científica, se hizo constar que: se ubica zona próxima de colisión determinada por fragmentos acrílicos, indicada con el número 1, seguidamente se aprecian arrastres metálicos y fricción de neumático reseñado con el número 2. Seguidamente se procede a documentar daños en moto marca ‘Honda’ modelo ‘Tornado’, matrícula ‘SKS CC’, apreciándose posa pie derecho dañado, en su parte lateral izquierda, se observa el faltante de cacha y vestigios de pintura de color rojo en motor (Ver pendrive fs. 52).
10 - En fin, más allá de las pruebas directas que dan cuenta del accidente, se observa en el caso la existencia de un cúmulo de indicios que conducen en forma inequívoca a tener por verificado el siniestro.
Cabe tener presente que como enseña Devis Echandía, el indicio constituye un un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquél, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos; apareciendo entonces como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse.
Vescovi y otros, señalan que el juego de los arts. 141.1 y 146.2 del C.G.P. ameritan la conceptuación del indicio como un medio probatorio cuya existencia requeriría dos aspectos: la prueba plena del hecho indicador y la significación probatoria de ese mismo hecho a través de un enlace lógico entre el hecho conocido y el hecho a probar. (Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, concordado y anotado – t. IV – pg. 61).
11 - Así las cosas, considera el Tribunal que el cúmulo de probanzas e indicios reseñados, habilitan a tener por verificada la existencia del siniestro en cuestión, en las circunstancias de lugar y tiempo indicadas por el accionante, todo lo cual conduce a rechazar los agravios articulados sobre el punto por la parte demandada.
12 - Finalmente, la Sala tampoco estima de recibo la argumentación del demandado recurrente, en cuanto considera que no aplicaba en el caso la cobertura especial prevista por la Ley 18.412, al encontrarse individualizado el autor del siniestro.
13 - Ello por cuanto, observa el Tribunal que más allá de la actuación que luce en el parte policial obrante a fs. 3 vta. de donde resulta que el hijo del accionante habría recibido una llamada anónima, en la que le habrían dicho quién pudo haber sido el posible autor del siniestro. Lo cierto es que, no existe prueba clara sobre quien fue el autor del siniestro, y en rigor, el vehículo que habría embestido al accionante no se encuentra identificado, todo lo cual conduce a confirmar en todos sus términos la sentencia impugnada.
14 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.