Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 258/2026
19 de marzo de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia que había levantado la medida cautelar dispuesta de prohibición de acercamiento y comunicación entre el denunciado, y su hijo de 6 años; atento a que debe primar el interés superior del niño por sobre su voluntad, así como el informe de riesgo de ETEC, el cual es considerado ALTO.
- Ficha (IUE)
- 666-127/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 258/2026 - IUE: 666-127/2026 Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones: “TESTIMONIO DE
AUTOS CARATULADOS: “AA- CNA- LEY 17823- ART. 117
– (PIEZA EXP. PPAL IUE: 666-823/2025) RECURSO DE APELACIÓN” IUE: 666-127/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 6055/2025 del 23 de Diciembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 12 Turno, Dra. Aída Vera Barreto.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida providencia No. 6055/2025, se resolvió:
“1-Déjese sin efecto las medidas de restricción de comunicación y acercamiento del progenitor Sr. BB, respecto del niño AA, quien es contundente en su voluntad de verlo (aunque sea algunas veces) y vincularse con él por tanto se dispone: que el niño pueda compartir momentos con su padre una vez por semana (preferentemente los días sábados) si está de acuerdo y si el quiere pudiéndolo ver en la casa de su tía paterna CC por un período de 4 horas.
2- No ha lugar a lo solicitado por la Defensa de la Sra. DD.
3- Modifíquese la defensa patrocinante del niño designando en sustitución de la de oficio a Valentina Barrios...”
2- Conforme resulta de fs. 38 y ss, la Sra. DD interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular: que le agravia la recurrida en cuanto dejó sin efecto las prohibiciones de comunicación y acercamiento del progenitor respecto del niño y dispuso visitas con él una vez por semana en casa de su tía paterna, por 4 horas, a pesar de que el informe de ETEC concluyó alto riesgo para el niño.
El argumento que utilizó la recurrida fue que el menor fue contundente en su voluntad de verlo y vincularse con el padre.
Según el art. 67 de la ley 19580 debe suspenderse las visitas del agresor respecto de los hijos menores y solo excepcionalmente si lo solicitaren los hijos y se considere que no existe riesgo de vulneración de sus derechos podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por persona adulta de su confianza.
A la luz del contundente informe de ETEC no puede afirmarse que no exista riesgo de vulneración de los derechos del niño durante las visitas.
Con este marco es imposible depositar en una hermana del denunciado la responsabilidad de garantizar que durante las visitas el padre no vulnere sus derechos y pueda ofrecer mínimas condiciones de seguridad.
La tía designada es una persona bajo tratamiento oncológico, quien durante 2025 ha estado enferma en repetidas ocasiones (debiendo mantener quietud permaneciendo en su cama y/o dormitorio) y al momento de mediar en situaciones recientes de violencia hacia el niño, ha manifestado estar de acuerdo con el castigo físico como forma correctiva. A fs 17, en el informe de ETEC se advierte que el denunciado padece crisis de ira, llegando a pegarse “a sí mismo así como también al niño” y amenazando que podría matarlo; en octubre le dijo a la madre y al niño que él podría ser EE (padre que asesinó a sus hijos)”.
La hermana del denunciado carece de la formación idónea y no le puede brindar seguridad al niño ante cualquier descompensación del denunciado o actitud que atente contra la integridad psico-física del niño.
Agrega que la jurisprudencia limita la autonomía en niños pequeños si existe riesgo de vulneración, aplicando el principio de protección sobre el de participación.
La sede debió tener presente a la hora de evaluar las visitas el riesgo de maltrato físico y psíquico por el padre a su hijo y el deber de adoptar medidas acordes para que ello no se reitere.
Solicitó se haga lugar al recurso o en su defecto se dispongan visitas supervisadas en una Institución, en un marco razonable de seguridad por profesionales en el área que puedan advertir a la Sede ante cualquier circunstancia de vulneración de derechos del niño.
3- Que por providencia 244/2026 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 41).
A fs. 45 evacuó el traslado la Defensa del Niño y expresó que estamos en presencia de un niño de 6 años que se expresa de manera contundente, clara y acorde a su edad en la entrevista que mantuvo en privado con su defensa. El niño expresó claramente que desea vincularse con su padre y la forma en que las visitas se lleven adelante, en casa de su tía CC y en su presencia, en horario diurno cuando ella esté disponible y cuando él lo desee.
Agregó que el niño le trasmitió que tiene sentimientos de miedo hacia su padre y narró situaciones que vulneran sus derechos. Sin embargo, en reiteradas ocasiones durante la entrevista y por iniciativa propia, reiteró las condiciones para mantener el vínculo con su progenitor.
A entender de la defensa, la valoración de riesgo no puede significar automáticamente la negación del vínculo paterno filial si existen medios menos gravosos tendientes a proteger al niño, como en este caso el acompañamiento por parte de su tía.
A fs. 58 el Sr BB denunció como hechos nuevos:
Que tomó conocimiento que las dos peritos que realizaron el informe de ETEC, que le hicieron vivir un momento de gran stress, lo habían atendido anteriormente , el 21 de febrero de 2025 en el Area Social del Círculo Católico por motivos de su separación. Entiende que podría estarse ante un informe técnico viciado de nulidad en su metodología como por estar las profesionales que lo realizaron previamente involucradas con el caso desde el ámbito privado.
Por otra parte señala que: “Desde que he comenzado los encuentros fijados por la sede por precaución, por cuidar a mi hijo y sobre todo por el vínculo que debo mantener con él -por su bien- hemos decidido registrar ese tiempo mediante audio por si su madre -quien ya ha demostrado no importarle actuar de mala fe con el compareciente y con mi familia toda decidiera denunciar algún hecho que jamás ocurrió mientras el niño se encuentra con su familia paterna” (fs. 66).
En los 8 encuentros que ha tenido con el niño, el mismo ha manifestado querer verlo más, extrañarlo mucho, pero que no lo dejan, que dicen “que soy un tarado”, que lo maltrató desde bebé, tal como surge de los audios que adjunta. Lo que demuestra el amor que le tiene el hijo así como la necesidad de verlo y además la existencia de una campaña de desacreditación de su persona que debe ser parada cuanto antes por el bien afectivo y psicológico de su hijo ante todo.
Agrega que no se le comunicó una situación de hospitalización ambulatoria que tuvo su hijo de la cual no fue informado y que se le cambió la contraseña para que no pudiera entrar al sistema de autogestión para que no pudiera entrar a la web del centro de salud.
Expresa que la progenitora está destruyendo la salud mental del niño, lo que no debería ser permitido por la Sede.
Ofreció como prueba el pendrive conteniendo las grabaciones de lo expresado por su hijo, fotos de los encuentros con su hijo, copia de historia clínica de AA y constancia de concurrencia a espacios terapéuticos.
Solicita se oficie entre al Círculo Católico a efectos de que se informe los profesionales que actuaron el 21 de febrero de 2025 en el Área Social y que atendieron al núcleo familiar.
Se oficie además al Circulo Católico solicitando la historia clínica del niño, a los profesionales que tratan al progenitor a efectos de que informen y a la IMM “Servicio de atención a Hombres que ejercen Violencia” a efectos de que informen a la Sede sobre su concurrencia a dicho espacio.
Solicitó se tengan por comunicados los hechos nuevos. Asimismo se intime a la madre a: a) cesar con el comportamiento de decirle cosas horribles de su padre al niño b) que habilite el acceso del compareciente a la historia clínica de su hijo c)acreditar ante la sede que se encuentra en tratamiento psicológico d) acreditar que el niño se encuentra realizando su terapia en forma mensual e)que comunique las situaciones de salud compleja a quien oficia de intermediaria en las visitas.
También solicita que se disponga la nulidad de la pericia realizada y se realice una nueva; y se exhorte a la nueva Defensora a entrevistarse con el niño.
La a quo sin conferir traslado de los hechos nuevos denunciados hizo lugar a lo solicitado por providencia 686/2026 (fs. 77).
Con fecha 4 de marzo de 2026 (fs. 85) el Sr. BB evacuó el traslado conferido atacando el informe realizado por el ETEC del cual surge una marcada asimetría metodológica y valorativa que compromete su objetividad. Con respecto a la denunciante reproduce el discurso de la denunciante sin diferenciar claramente entre percepción subjetiva y hecho verificable. No se explicita evaluación de credibilidad, ni técnicas específicas de valoración del testimonio. Habiéndose hecho en una entrevista que no duró ni 10 minutos, sin pruebas objetivas ni cotejo externo.
Con respecto al denunciado aparecen valoraciones psicológicas intensas y conclusiones interpretativas de gravedad que no se encuentran respaldadas por descripción de sintomatología psicótica, criterios diagnósticos formales ni herramientas técnicas adecuadas para arribar a una inferencia de tal magnitud.
Todo esto afecta la neutralidad esperable en una evaluación de carácter forense en virtud de la cual podría además estar en juego un vínculo tan sagrado como el paterno filial. A lo que agrega que las técnicas intervinientes ya conocían la situación familiar con anterioridad, circunstancia que podría comprometer la apariencia de imparcialidad. Por lo que no reúne los estándares metodológicos esperables para una pericia psiquiátrica forense imparcial.
Agrega que jamás le pegó a su hijo y que la violencia física que hubo en la pareja siempre fue bidireccional siendo la denunciante la que la comenzaba.
Expresa que no es una persona violenta, jamás lastimó a nadie.
Desde la separación de la pareja la denunciante trató de boicotear la relación con su hijo.
El niño fue claro en la entrevista con la Defensora manifestando que quería ver a su padre.
En relación a la intermediaria, ha sido descartado el presunto diagnóstico de patología hematológica. Tampoco la intermediaria se ha pronunciado a favor del castigo físico.
En los encuentros que se están realizando con su hijo, el mismo manifestó querer tener más contacto con su padre.
No existen elementos probatorios objetivos que acrediten riesgo alguno en su persona.
La restricción actual del vínculo, lejos de proteger a AA comienza a configurar un perjuicio afectivo de difícil reparación.
Se carece de pericia psicológica de su hijo, por lo que la afirmación de “alto riesgo para el menor” carece de sustento pericial respecto de su persona.
Tampoco existe dictamen profesional que indique que el contacto supervisado genere daño actual o inminente al menor, siendo su madre quien lo está violentando psicológicamente.
Solicitó se rechace la apelación planteada por la denunciante.
4- Por providencia No. 833/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
5- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 13 de marzo de 2026 (constancia de fs. 100), por providencia No. 16/2026 de fecha 13 de marzo de 2026, se dispuso el pasaje a estudio de los señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- Con los votos coincidentes de las integrantes de esta Sala, habrá de revocarse la sentencia interlocutoria de primera instancia, con las precisiones que se dirán.
2- En primer lugar corresponde precisar que se ingresará únicamente al estudio de los puntos que han sido objeto de agravio o perjuicio (art. 248 del CGP) en el entendido que el agravio es la medida de la apelación. En este caso se centrará el análisis en los agravios esgrimidos por la Sra. DD.
No obstante, la Sala releva que desde el punto de vista procesal se ha incurrido en error al no haberse conferido traslado de la denuncia de hechos nuevos presentada por el demandado previo a evacuar el traslado del recurso de apelación. De esta manera procedió a dictar la resolución No 686 (fs. 77) la cual, sin manifestarlo expresamente, hace lugar a los hechos nuevos denunciados.
De esta manera se ha incumplido con lo dispuesto en la parte final del art. 121.2 del CGP en cuanto dispone “En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes”.
En opinión de la Sala, se ha provocado la indefensión a la que refiere el art. 110 del CGP.
Gelsi señala: “... postula como regla directiva de interpretación para determinar si un acto procesal contempla el fin general del proceso, la consideración de su adecuación a los principios que rigen el proceso; “si la desviación y, más aun, sus consecuencias, son de tal gravedad para el proceso, por vulnerar directamente de manera irreparable el interés de una parte o el impersonal de la justicia, que impongan la solución de nulidad” (Landoni, Angel y colaboradores, Código General del Proceso... Comentado, con doctrina y jurisprudencia, Vol 1, pág 251, Ed. B de F 2002).
En el caso estamos frente a una situación que ha generado indefensión en la progenitora y en el niño, por cuanto no se les brindó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en forma.
Como sostuvo este Tribunal en sentencia Interlocutoria No. 55/2026: “Sabido es que el CGP al regular las nulidades en los artículos 110 y ss., se inspira en principios tales como el de finalismo, trascendencia, convalidación y conservación de los actos procesales. ¿Qué significa esto?, que el acto no se anulará, siempre que haya cumplido su fin, salvo que haya causado indefensión (art. 110, núm 3)....” Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 111 “ La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez...” De esta manera la Sala procederá a declarar la nulidad de la resolución 686/2026, a efectos de que se cumpla con el traslado de los hechos nuevos denunciados.
3- Ingresando al tema de fondo, conviene tener presente que ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
4- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que dicha protección debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
5- Estas actuaciones dieron inicio el 19 de Diciembre de 2025 a raíz de la resolución No. 5964 dictada en audiencia en los autos seguidos por Violencia Basada en Género IUE: 666- 823/2025, por la que se dispuso la realización de la presente pieza por CNA, en mérito a la denuncia de vulneración de los derechos del niño AA por parte de su progenitor.
Por la providencia recurrida No. 6055/2025 (fs. 32) se dejaron sin efecto las medidas de restricción de comunicación y acercamiento entre el progenitor y su hijo anteriormente dispuestas por providencia No. 5876 dictada en la pieza por VBG.
Asimismo basándose en la voluntad del niño expresada a su Defensora se fijó un régimen de vinculación de una vez por semana en la casa de la tía paterna por 4 horas.
El punto central de la recurrencia planteada por la progenitora radica en que la medida se adoptó sin tener en cuenta lo informado por el ETEC en cuanto se informó en el informe de riesgo que respecto del niño el riesgo es alto.
La situación debe ser analizada al amparo de lo dispuesto por los arts. 123 del CNA y 67 de la ley 19580 establece en el lit C) “la suspensión de las visitas del agresor respecto de las hijas e hijos menores de edad. Las mismas podrán reanudarse una vez cumplido un período mínimo de tres meses sin la reiteración de actos de violencia y habiendo el agresor cumplido las medidas impuestas. Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad... A tales efectos debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia” (Destacado de quien suscribe).
De esta forma se discrepa con la solución de la a quo en cuanto dispuso las visitas supervisadas por la tía paterna, en tanto existe en autos un informe realizado por el ETEC del cual surge que el riesgo para el niño es ALTO (fs. 19).
Por lo que por más que el niño manifestó a su Defensora su voluntad de vincularse con su padre, no debe soslayarse que también le manifestó “de manera contundente que el padre le pegaba mucho y le gritaba mucho, sobre todo cuando estaba solo. Claramente le expresó que le tiene miedo al padre cuando está solo con él, que el padre rompe cosas y otras formas de violencia que no va a relatar” (Pista 2 de la audiencia).
De esta manera, por más que el niño en ejercicio de su autonomía progresiva expresó claramente que quiere ver al padre, también expresó claramente que le tiene miedo, lo que se confirma con el informe agregado a fs. 29 y 30.
Entiende la Sala que esa expresión de la autonomía progresiva de la voluntad debe ceder en este caso frente a la protección del interés superior de AA.
El marco jurídico vigente ordena priorizar la protección integral integral del NNyA frente a cualquier otro interés en juego.
En este caso debe considerarse el interés superior del niño en lo que respecta al derecho a una vida libre de violencia.
Como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, Sentencia de 24 de febrero de 2012:
“108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Se entiende que dadas las condiciones actuales, y lo informado por el ETEC, la suspensión de la vinculación de AA con su padre es la forma de proteger y promover el bienestar y desarrollo del mismo, siendo adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el “interés superior del niño”.
El derecho al desarrollo de niños, niñas y adolescentes en un ambiente libre de violencia podría considerarse incluido en el art 2 del CNA al regularse que todos los NNA son titulares de derechos y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
A su vez también en el art. 3 al establecer que: “Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; art. 6 en cuanto regula como criterio de interpretación e integración, el interés superior del NNA; art. 9 enumera los derechos a los que tiene derecho todo niño y adolescente, incluyéndose entre ellos el derecho a la “integridad”.
Por su parte el art. 12 bis regula la prohibición del castigo físico y el art. 16 F) regula como deber de los padres la exclusión de castigo físico o cualquier tipo de trato humillante. Y en el lit
I) menciona todo otro deber inherente a su calidad de tal.
En la modificación introducida al CNA por la ley 19747, el art. 120.1 lit B) preceptúa: ”Todas las medidas que se adopten deben dar estricto cumplimiento a los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos de Niño, demás instrumentos de derechos humanos del ámbito internacional e interamericano y a los principios rectores en este Código. En especial deben...B) Promover la vida libre de violencia basada en género o intrafamiliar” La Convención sobre los Derechos del Niño (ley 16.137) dispuso en su art. 19: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación...” Art. 27 “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social...” Finalmente la Observación General No. 13 del año 2011, refiere al Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia , señalando que el término violencia que utiliza, abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño.
Se consigna que: “Los Estados Partes se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos”
6- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Anúlase la resolución No. 686, debiendo conferir traslado de los hechos nuevos denunciados a la progenitora y a la defensa del niño y remitirse las actuaciones al subrogante natural.
Revócase el Nral 1- de la providencia impugnada No. 6055/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.