Texto de la sentencia
Sentencia No. 92/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 18 de marzo de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BERROSPE GARCIA, LUIS y otro c/ CARRO BONIFACINO, PABLO - COBRO DE PESOS”, IUE: 2 – 51576/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión al mismo promovido por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 46/2025, del 6 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7° Turno, a cargo de la Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Acógese parcialmente la demanda y en su mérito se condena al Sr. Pablo Carro Bonifacino a pagarle al Sr. Luis Berrospe García la multa por U$S 10.000 (dólares americanos diez mil), con más intereses desde la promoción de la demanda y desestimando el resto de los rubros reclamados.
Desestimase la demanda respecto de la Sra. Gallina en virtud de carecer de legitimación activa.
Desestímase la reconvención deducida.
Todo ello sin especial condenación. ...” (fs. 184).
2) El representante del demandado interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 187/193 vto.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- En la impugnada se amparó una pretensión que no fue articulada. La actora promovió la demanda invocando un “incumplimiento total” del contrato y agrega que se trata de un incumplimiento definitivo. Sin embargo, en el fallo de primera instancia se condena por un “incumplimiento inexacto”, lo cual no fue solicitado, ni acreditado, ni discutido en autos. Siendo así, en la resistida se incurre en un vicio de incongruencia (extra petita), violando el principio dispositivo y el derecho de defensa.
Agrega que en su demanda el actor no pretendía el cumplimiento parcial, como lo entiende la sentencia. Por el contrario, el actor propuso se responsabilice al demandado por un incumplimiento total, que no acredita, por tanto, con este panorama se estructuro la defensa y en base a eso debió resolver y si no existió incumplimiento total (como entiende la sentencia) no debió existir condena.
- Aún si se entendiera que existieron defectos en la obra, no se acreditó un incumplimiento definitivo del contrato. La casa fue construida, entregada y usada por los actores. No se acreditó que la obra fuera inhabitable ni que hubiera frustración del objeto contractual.
- De la lectura de la demanda surge claro que la actora reclama una indemnización por no poder usar del bien, cuando de autos surge exactamente lo contrario.
- Por la decisión resistida se condena al pago de una indemnización que se funda en vicios constructivos como “conexión de lavarropas, terminaciones, cámara séptica” que no fueron objeto de la demanda, no son vicios ocultos y en todo caso, no fueron reclamados en tiempo. La obra fue recibida sin reservas en enero de 2021 y la demanda fue promovida más de seis meses después.
- En la sentencia recurrida se dispuso condena sin tener un medio de prueba técnico que acredite el supuesto incumplimiento. La sentencia no tiene fundamento alguno para sostener que los desperfectos mencionados, primero existan y segundo no hayan sido aceptados por el actor. La condena se apoya en un documento agregado por el actor donde no se explica la técnica que se usó para confeccionarlo y así poder ser evaluado por un tercero.
- En cuanto a la multa amparada en la recurrida, sostiene que “...aun entendiendo que corresponde, resulta completamente exagerado a efectos del caso condenar al 100% ... por supuestos incumplimientos que evidentemente no generan una inhabitabilidad de la vivienda, o alcanzan valores tan elevados que justifiquen el pago de dicha suma. - En ese sentido, en caso interpretar como válida la aplicación de la multa, lo correcto hubiese sido que la sentencia realizase un prorrateo de la misma...” (fs. 192).
- Finalmente, agravia al demandado el rechazo de la reconvención. En este orden, expresa que corresponde tener presente que el actor no desconoció la existencia de las publicaciones efectuadas en redes sociales con contenido perjudicial para el demandado y además, reconoció que uno de sus hijos las “realizó”. Por lo tanto, no puede “...desconocerse la existencia de un perjuicio...” (fs. 193).
En definitiva, solicita “...se revoque la sentencia recurrida ... en consecuencia, se desestime la demanda en todos sus términos y se acoja la reconvención deducida por esta parte” (fs. 193 vto.).
3) Por auto N° 2267/2025, del 17 de julio de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora, por el término legal (fs. 195).
4) La parte actora evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 197/206 vto., abogando por el rechazo de la impugnación promovida por la contraria, en todos sus términos. Además, en la misma oportunidad adhirió al recurso de apelación planteado por el demandado expresando, en síntesis:
- Que contrariamente a lo expresado en la decisión de primera instancia, en el caso surge acreditada la entrega tardía de la obra, lo cual constituye un incumplimiento contractual. “...la parte demandada no controvirtió al contestar su demanda la entrega tardía de la obra” (fs. 204).
- En la recurrida se tienen por probados algunos de los apartamientos “...entre lo que se contrató y lo que acaeció en los hechos... omitiendo el resto de los incumplimientos pactados” (fs. 204). Concretamente, no se advierte que la parte demandada no cumplió con: (a) la obligación prevista en el numeral 7 del Anexo I, Detalle Constructivo, por el cual se obligó a “Electricidad embutida ...” (fs. 204 vto.); (b) la obligación asumida en numeral 12 del Anexo I, Detalle Constructivo, en cuanto a si bien el demandado cumplió con la cantidad de baños pactados, ejecutó un diseño tan irregular que la puerta de ingreso no puede abrirse en forma correcta, la mochila del inodoro resulta empotrado en la cerámica, lo cual, la convierte en inviable, (c) la obligación contenida en la cláusula 14 del Anexo I, Detalle Constructivo, el cual el demandado “incumple cabalmente” (fs. 205).
En definitiva, solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto reconoce los apartamientos existentes entre la obra prometida y la obra recibida, la condena al pago de la multa y el rechazo de la reconvención deducida y se la revoque, únicamente, en los puntos objeto agravios contenidos en la adhesión al recurso de apelación.
5) Por Decreto N° 2738/2025, del 8 de agosto de 2025, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación, el cual fue evacuado por el accionado en los términos que surgen de fs. 210/214.
6) Por Decreto N° 3171/2025, del 5 de setiembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación y la adhesión al mismo promovidos contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 216).
Los autos fueron recibidos por la Sala el 18 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 220) y por Decreto N° 412/2025, del 24 de setiembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 221).
Cumplido el mismo, se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia de primera instancia recurrida, en mérito a los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentaron la Sra. Leticia Neves Gallina Valenzuela y el Sr. Luis Marcelo Berrospe García a fin de promover demanda “...por cobro de pesos por incumplimiento contractual contra el Sr. Pablo Fabián Carro Bonifacino” (fs. 89) Expresaron los promotores que el 14 de octubre del año 2020 celebraron con el accionado un Contrato de Construcción “Venta de casa prefabricada” con el objeto de realizar las obras necesarias para la instalación de una casa prefabricada en madera de 66 metros cuadrados en el inmueble padrón Nº 182 del Departamento de Rocha, calle Avda. Balneario Aguada, por un precio de U$S 33.410, el cual fue abonado y en un plazo de 30 días hábiles.
El demandado incumplió con la entrega de la obra en el plazo acordado dado que la misma se inició el 24/XI/2020 y fue entregada se concretó el 19/I/2021. Además, “tomado posesión por la parte actora”, se verificó que “... la misma resultaba a todas luces, inconclusa e imperfecta” (fs. 90), “...que no cumple con las características que reviste el contrato y Anexo I suscrito por las partes” (fs. 91 vto.). Asimismo, de las irregularidades manifiestas en la construcción, el Sr. Carro Bonifacino no entregó los planos de la obra, razón por la cual la parte actora no pudo realizar las inscripciones correspondientes ante el Banco de Previsión Social e Intendencia Departamental de Rocha.
Entre los defectos constatados, “... se evidencia a modo de ejemplo, instalación eléctrica deficiente e incompleta, tomas corriente colocados en forma errónea con ausencia de terminaciones, puerta del baño no funcional por mal colocación al igual que los elementos que conforman el baño, colocación incompleta de mobiliario en la cocina -como ser campana de extracción, bacha y fregadero-, tirantes que sostienen el techo en distinta dirección y dañados; en la planta alta, se describen distintos daños como ser palangana del baño sin colocación y en una altura distinta a la del piso del mismo baño, resultando totalmente anti estético e inoperante, instalación eléctrica deficiente y peligrosa” (fs. 90 vto.). Además, del informe elaborado por arquitecta contratada por los promotores surge: “... diseño de la vivienda deficiente irregular, instalación eléctrica incompleta e irregular; construcción de un balcón irregular y peligroso; baño en planta baja sin utilidad, deficiencia en la construcción de ambos baños, instalación sanitaria inapropiada e ilegítima, sin fosa séptica” (fs. 91). Además, la construcción realizada por el accionado “...no cumple con la Ordenanza General de Edificación de la Intendencia Departamental de Rocha...” (fs. 91).
Agregan que “El incumplimiento contractual generado por la parte demandada se traduce en una inejecución total de la obligación pactada, siendo esta de tal gravedad que a la fecha apareja la inversión monetaria por parte de la parte actora para repararla y poder habitarla” (fs. 95), tratándose de un incumplimiento definitivo.
Reclaman por los siguientes conceptos: (i) compra de todos los materiales para una primera etapa de regularización de la vivienda (factura Nº 101146, del 30/10/2021) por $ 36.858; (ii) contratación de nuevo constructor Sr. Juan Fernando Saavedra, $ 190.000; (iii) relevamiento de cabaña prefabricada realizada por el Sr. Juan Fernando Saavedra, a efectos de reparar y lograr la habitabilidad del inmueble, U$S 15.000 equivalentes a $ 592.500; (iv) contratación de empresa “Arballo construcciones” la cual inició la reparación del inmueble en marzo 2023; (v) gastos profesionales en razón de gastos notariales: $ 9. 454 y gastos de arquitectura: $ 6. 000.
Además, reclaman se imponga al demandado el pago de la multa pactada contractualmente por la suma de U$S 10.000, equivalentes al día de la demanda a la suma de $ 395.000. Finalmente, sostienen que “Resultando un incumplimiento contractual del cual derivo la frustración total del proyecto de la familia de la parte actora, se solicitará la imputación del 50% del costo total pactado y entregado, equivalente a la suma de U$S 16.705, equivale en moneda nacional al día de la fecha: $ 659.847...” (fs. 95).
En definitiva, los demandantes solicitan se condene al demandado a abonarles la suma de $ 1.889.659 más intereses desde la fecha del ilícito y reajustes del Decreto Ley Nº 14.500.
Conferido traslado de la acción, compareció el Sr. Pablo Fabián Carro Bonifacino a fin de contestar la pretensión contraria y deducir reconvención (fs. 108/113).
En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado refirió a que el actor sostiene que la obra se inició el 24/XI/2020 pero no probó que ese día se encontraran a disposición los materiales ni que éstos no hubieren faltado durante el desarrollo de los trabajos, además, en el cómputo que realiza la contraria no se tienen en cuenta días no trabajados por cuestiones climáticas o de enfermedad, concluyendo que un atraso de 10 días en la entrega de la obra “...es algo absolutamente razonable...” (fs. 109). Sostiene que se entregó la construcción tal como fue contratada, que no se obligó a realizar los planos de la obra ni la regularización de ésta, que la mayor parte de los pretendidos incumplimientos refieren a cuestiones estéticas. En relación a la reconvención, sostuvo el demandado que la parte actora ha efectuado publicaciones en redes sociales desprestigiando su trabajo, lo cual le ha causado “...un gran daño, porque mi emprendimiento al día de hoy perdió trabajo por su culpa” (fs. 108 vto.).
En definitiva, solicita se desestime la demanda y se condene a la parte actora a abonarle la suma de U$S 15.000 “...por el daño a la imagen que sus publicaciones le causaron a mi empresa” (fs. 113).
Conferido traslado de la reconvención, ésta fue contestada por el Sr. Berrospe García y la Sra. Gallina Valenzuela en los términos que surgen de fs. 117/119, solicitando su rechazo.
III) En cuanto al recurso de apelación promovido por el demandado.
III.a.- Sostiene el recurrente que en la decisión de primer grado se incurre en un vicio de incongruencia (extra petita), vulnerándose, además, el principio dispositivo y el derecho de defensa. En este orden, expresa el accionado que la parte actora promovió la demanda invocando un “incumplimiento total” y definitivo. Sin embargo, en decisión resistida se condena por un “incumplimiento inexacto”, lo cual no fue solicitado, ni acreditado, ni discutido en autos.
En criterio de la Sala, el razonamiento en que se apoya el agravio responde al hecho de que el apelante parece confundir los conceptos de incumplimiento definitivo e incumplimiento inexacto, incurriendo en un paralogismo de falsa oposición.
Si bien la demanda resulta algo confusa, de la interpretación contextual de la misma de consuno con los cánones hermenéuticos más recibidos (Odriozola, “La interpretación de la demandada”, Revista Judicatura, Nº 10, pág. 244 y sgts.), corresponde concluir que sustancialmente se impetra en autos demanda por incumplimiento inexacto -contractual- y definitivo al haberse entregado por parte del reclamado una obra -vivienda- disfuncional, en tanto desajuste en el funcionamiento o en la función de algo(conforme num. 5 de la demanda, fs. 90).
En reciente caso con similitudes al presente (Sentencia Nº 118/2023, en BJN y citada en la recurrida), se dijo en términos trasladables que la actual integración de la Sala comparte, mantiene y ratifica en el presente: “Así, este incumplimiento se configura cuando el deudor desempeña la prestación debida, pero de manera imperfecta o defectuosa (Gamarra, Jorge, TDCU, T. XVII, p. 74-75) y puede manifestarse en forma cualitativa o cuantitativa. En estos casos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1848 del C.C. el acreedor puede optar entre: a) rechazar la obra y resolver el contrato, b) rechazar la obra y reclamar su rectificación y c) recibir la obra y reclamar la reducción de la contraprestación (precio).
Atento a ello, en el caso de autos estamos ante un incumplimiento inexacto cualitativo, en el que se reclama el costo de las reparaciones de esos desperfectos, encontrándose dentro de la denominada ‘ejecución forzada por equivalente’ (Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual, I. El Incumplimiento, p. 37-52).
(…) Estamos entonces ante un incumplimiento inexacto definitivo por vicios ocultos. En efecto, aunque se haya recibido la obra, esta recepción únicamente es apta para cubrir los vicios aparentes. Siempre le queda al acreedor la posibilidad de reclamar por los vicios ocultos o defectos no apreciables a simple vista o aplicando la diligencia media. Y para ello no es necesario haber formulado reserva o haber acudido al examen pericial que prevé el art. 1848 del C.C. ya que esta norma otorga al comitente la mera facultad (‘tiene derecho’) de acudir a dicho examen pericial y su no ejercicio ‘no opera la caducidad del derecho del comitente de demandar por los defectos de la obra (cumplimiento inexacto)’ (Cf. TAC 1º, sent. 225/2004; Safir, Dora, El contrato de construcción, p. 53; A.D.C.U., T. XVIII, c. 137).
De lo que viene de decirse, en autos se plantea una hipótesis de incumplimiento inexacto definitivo, pretendiéndose la indemnización de los daños y perjuicios derivados del costo de reparación de las imperfecciones, lo que supone una ‘ejecución forzada por equivalente’.
En este sentido se adhiere a lo dispuesto por la Sala de 1er turno, en sent. 182/2011, la que señalo que: ‘Dicha ejecución es procedente cuando se ha incumplido definitivamente la obligación originaria y persigue el cumplimiento de la obligación resarcitoria nacida del incumplimiento, cuya función es reparar el daño causado por el incumplimiento de la obligación primitiva. En otras palabras, la finalidad de esta especie de ejecución es compensar al acreedor por el perjuicio causado por el incumplimiento. (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Contractual, I. El Incumplimiento, p. 22-25, 37- 52)’.
Subsecuentemente, no se advierte la incongruencia denunciada por la apelante principal por lo que su cuestionamiento será rechazado.
III.b.- Sostiene el recurrente que en la decisión resistida se le condena al pago de una indemnización que se funda en vicios constructivos como “conexión de lavarropas, terminaciones, cámara séptica” que no fueron objeto de la demanda, no son vicios ocultos y que, en todo caso, no fueron reclamados en tiempo. La obra fue recibida sin reservas en enero de 2021 y la demanda fue promovida más de seis meses después (arts. 1848 y 1726 del Código Civil).
En la sentencia de primera instancia se estableció: “...del informe de parte de fs. 21 en el literal A se analiza lo construido con el Anexo I proporcionado por la parte actora a fs. 3, sin oposición del demandado al contestar la demanda. La Arquitecta contratada por la parte actora selecciona algunos apartamientos entre lo que vio y lo que se prometió construir. Resulta entonces que “Item 6) En algún sector de planta alta, la falta de terminaciones permite corroborar...”; “Item 10) No se corresponde exactamente con la descripción, pero básicamente cumple en lo general”; “Item 11) Idem que en 10”; Item 12) Cumple con la cantidad de baños, no existe la instalación de lavarropas mencionada en el baño de planta baja.”; “Item 14) Es confuso e incorrecto el texto de este ítem. La cámara séptica no es un pozo negro. No existe construcción de ninguna cámara séptica, hay un pozo negro”; e “Item 15) No existe dicho ítem.”. Y concluye la Sra. Jueza a quo “...esos son los únicos apartamientos de lo comprometido que puede tenerse en consideración como elementos que acreditan un incumplimiento inexacto del Sr. Carro respecto de lo que dijo que construiría...” (fs. 182).
Atento a lo que viene de señalarse, corresponde tener presente que conforme lo resuelto en al grado anterior, los incumplimientos tenidos por acreditados, refieren a:
(i) Item 6: “Colocación de aislación térmica en todas las paredes y forradas con yeso roca” (fs. 3 y 25), respecto del cual se registra en el informe de parte “...falta de terminaciones...” (fs. 22);
(ii) Item 10: “Colocación de 3 puertas ventanas en aluminio en los tres dormitorios, con excepción de los baños donde van banderolas; en el pasillo un vidrio fijo para iluminar la escalera y dos ventanas chicas para iluminar los dormitorios en el nivel superior.” (fs. 3 y 25), cuya ejecución, conforme al informe de parte, “No se corresponde exactamente con la descripción, pero básicamente cumple en lo general” (fs. 22);
(iii) Item 11: “En la planta baja, dos puertas una de entrada y otra de salida al fondo por el comedor, también dos ventanas una al frente y una al lado (debajo del balcón) también dos ventanas en la cocina (con tres vidrios fijos) y banderola del banco planta baja.” (fs. 3/3 vto. y 25/25 vto.), de acuerdo a lo establecido por la arquitecta contratada por el actor, dicha obra le merece el mismo comentario que el Item 10, esto es “No se corresponde exactamente con la descripción, pero básicamente cumple en lo general” (fs. 22);
(iv) Item 12: “Armado y colocación de dos baños, uno en planta baja completo y instalación también para lavarropas y en planta alta otro baño con pileta inodoro.” (fs. 3 vto. y 25 vto.), cuya ejecución mereció la siguiente valoración por la asesora de parte: “Cumple con la cantidad de baños, no existe la instalación de lavarropas mencionada en el baño de planta baja.” (fs. 22);
(v) Item 14: “Armado y colocación de cámara séptica (pozo negro, para tos desechos inodoro).” (fs. 3 vto. y 25 vto.), respecto de lo cual informa la arquitecta contratada por el actor: “... No existe construcción de ninguna cámara séptica, hay un pozo negro” (fs. 22);
(v) Respecto del Item 15 la asesora del actor dejó constancia de la inexistencia de obra comprometida en el “Anexo I – Detalle Constructivo” identificada con dicho número (“No existe dicho ítem”, fs. 22).
Según confiesa la parte actora en su demanda y en contra de su interés (arts. 153 del C.G.P. y 1606 a 1609 del Código Civil), recibió la obra el 19 de enero de 2021 (num. 14º, fs. 91 in fine) y sostiene que desde ese instante en que toma posesión de la misma “resultaba a todas luces, inconclusa e imperfecta” (num. 4º, fs. 90). Por ende, lo que debe considerarse vicio oculto se encuentra irremediablemente caduco (art. 1726 C. Civil) dado que se acciona largamente transcurridos los seis meses que prevé la última norma citada; asimismo, la constatación notarial con auxilio de arquitecto, del 17 de junio de 2021 (fs. 7/20 vto.) carece de relevancia jurídica al haberse confeccionado cinco meses después de la recepción de la obra tiempo en el cual pudieron acaecer un cúmulo de situaciones o circunstancias fuera de la esfera de disposición del demandado.
La recepción de la obra -hecho confesamente acontecido- puede ser expresa o tácita y ésta última se perfila cuando aquélla se concreta sin formular el comitente observaciones ni acudir al mecanismo del art. 1848 del Código Civil (Mazeaud, Lecciones..., vol. VI, p. 350; Rondina, La responsabilidad Civil y el Contrato de Construcción, ed. 1973, p. 301; LJU 12443). Importa señalar, obviamente, que la recepción del opus en el contrato de locación de obra produce efectos trascendentes -de ahí la precisión con que debe aceptarse la ocurrencia de tal extremo-, por cuanto: a) libera de responsabilidad al artífice por los vicios aparentes; b) cesa la garantía por los riesgos; c) comienza a correr el plazo de la responsabilidad decenal y d) determina la exigibilidad del precio (Gamarra, Trat..., t. I, ed. 1969, p. 264/265; Sánchez Fontans, El Contrato de Construcción, t. 1, , No. 130, p. 299, No. 135 p. 308 y No. 146 p. 321; Messineo, Manual..., t. V p. 203 y ss. y 243 y ss.; ADCU X, c. 211/213; XI c. 173/175; XII c. 159; XIII c. 197/202; XIV c. 66; XV c. 198/202; XVI c. 55/56; XVII c. 81/82; XVIII c. 90/94; XIX c. 78/79, XX c. 46/48, entre muchos otros más recientes).
Sin perjuicio, de reparar en la constatación de que en el caso no se produjo la prueba idónea por excelencia (prueba pericial, por experto en la materia) resulta posible considerar que -con la excepción que se dirá infra- los incumplimientos invocados en la pretensión como vicios, se encuentran dispensados de responsabilidad al resultar aparentes y en caso de ser ocultos, caducos en virtud de las fechas relacionadas (entrega de la obra 19/I/2021 y acción judicial promovida el 13/VI/2024).
Como fuera señalado supra, se recogen en la recurrida incumplimientos que refieren a “...falta de terminaciones...” (fs. 22), colocación de tres puertas ventanas y puertas que “No se corresponde(n) exactamente con la descripción, pero básicamente cumple en lo general” (fs. 22), falta de la instalación sanitaria para la colocación de un lavarropas en el baño de planta baja, vicios todos que corresponde considerar como aparentes.
A discernimiento del Tribunal, a excepción de la no construcción de la “cámara séptica” comprometida (num. 14 del Anexo I – Detalle constructivo, fs. 3 vto.), los vicios constructivos reseñados en la decisión de primera instancia que configurarían incumplimiento contractual definitivo e inexacto, corresponde considerarlos como aparentes y por lo tanto, debieron ponerse de manifiesto al mismo momento de recibirse la obra y no haber procedido de tal modo al momento de la recepción “Libera al empresario de los vicios aparentes de la obra, que se presumen aceptados por el comitente (en caso de recepción sin reservas)” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 5ª Ed, actualizada, 2023, AMF, pág. 822).
En cuanto a la no construcción de la “cámara séptica” comprometida (num. 14 del Anexo I – Detalle constructivo, fs. 3 vto.), en criterio de la Sala, no estamos en presencia de un vicio (mala calidad, yerro o imperfección de algo) sino lisa y llanamente ante la ausencia de cumplimiento de una obligación de hacer comprometida en la convención que las partes celebraron el 14 de octubre de 2020, lo que excluye -como pretende el recurrente- la aplicación de la regla del art. 1726 del Código Civil y torna ajustable a la situación subexámine la regulación general de la responsabilidad contractual que habilita la promoción de la demanda en un plazo de diez años (art. 1216 del Código Civil, en redacción dada por art. 463 de la Ley Nº 19.889). Viene al caso recordar: “Gamarra, distingue el saneamiento por vicios ocultos del incumplimiento de la obligación de entregar expresando que: ‘hay incumplimiento de la obligación de entregar (y no garantía por vicios) en todos aquellos casos donde se examina la concordancia entre la cosa entregada y la estipulada’” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 5ª Ed, actualizada, 2023, AMF, pág. 763).
III.c.- Agravia al accionado el hecho de que la sentencia haya condenado sin tener un medio de prueba técnico que acredite el supuesto incumplimiento.
En criterio de la Sala, el agravio no resulta de recibo, en razón de que, como fuera expresado en el considerando precedente, la responsabilidad que se adjudica al accionado en la presente decisión (y parcialmente en la recurrida), refiere pura y exclusivamente a la constatación del incumplimiento en que incurriera el recurrente al no construir la cámara séptica comprometida, cuestión que fuera alegada en la demanda (fs. 91) y no fuera controvertida por el Sr. Carro Bonifacino en su contestación (fs. 108/113). Tal falta de controversia sobre el punto (que no refiere a “cuestiones indisponibles”) hace que la cuestión no requiera de la producción de elementos acreditantes, pues como establece el art. 137 del C.G.P. “Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos”.
III.d.- En cuanto a la multa amparada en la recurrida, sostiene el accionado que “...aun entendiendo que corresponde, resulta completamente exagerado a efectos del caso condenar al 100% (diez mil dólares americanos), por supuestos incumplimientos que evidentemente no generan una inhabitabilidad de la vivienda, o alcanzan valores tan elevados que justifiquen el pago de dicha suma. - En ese sentido, en caso interpretar como válida la aplicación de la multa, lo correcto hubiese sido que la sentencia realizase un prorrateo de la misma...” (fs. 192).
Atento a las particularidades del caso, donde del elenco obligacional comprometido por el demandado emerge probado el incumplimiento contractual consistente en la no realización de la “cámara séptica” comprometida en el punto 14 del “Anexo I – Detalle constructivo” (fs. 3 vto.), cuya existencia resulta central a la salubridad de quienes habitan el inmueble, entiende el Tribunal se trata de una obligación principal incumplida de tal gravedad que no admite el prorrateo de la pena que las partes acordaron para el “...incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato ...” (fs. 2).
III.e.- Finalmente, agravia al demandado el rechazo de la reconvención. En este orden, expresa que corresponde tener presente que el actor no desconoció la existencia de las publicaciones efectuadas en redes sociales con contenido que claramente le era perjudicial y además, reconoció que uno de sus hijos las “realizó”. Por lo tanto, no puede “...desconocerse la existencia de un perjuicio...” (fs. 193).
Surge de las copias simples de capturas de pantalla aparentemente extraídas de la red social Instagram del usuario “francoberrospe29” que en dichas publicaciones se relaciona la página de Instagram del demandado “tucasanuevaok”, expresando: “Denme una mano compartiendo a estos hijos de puta que cagaron a mucha gente que sacó préstamos para hacerse una casita y los recontra cagaron” (fs. 105, 106 y 107). No surge prueba de que el titular de dicha página de Instagram fuere uno de los demandados, por lo que mal podría hacerse recaer sobre ellos responsabilidad alguna.
Además, viene al caso recordar “Que el daño o perjuicio se presenta como primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil es algo fuera de toda duda. En efecto, si se trata de reparar, es necesario que exista algo que reparar. Es éste uno de los puntos que marcan la diferencia con la responsabilidad penal o criminal: para que el Derecho penal actúe, basta que se manifieste una voluntad delictiva... Por ello se castiga también el delito cometido en grado de tentativa... Sin embargo, por muy grave que sea una conducta y muy severa la sanción penal que merezca, no habrá responsabilidad civil sin un perjuicio resarcible.- Por mucho o poco protagonismo que, según las épocas, pueda tener en el campo de la responsabilidad civil la culpa o negligencia el daño constituirá por ello, y siempre, el elemento principal de la responsabilidad. ...” (Prof. Mariano Yzquierdo Tolsada, en “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Parte General, Editorial Dykinson, 8ª Edición, Madrid 2022, págs. 183/184).
Como expresara la sentenciante a quo, en términos que la Sala comparte, en el caso no surge prueba alguna que permita tener por acreditada “... la existencia de daños y perjuicios a la imagen o el honor del Sr. Carro como reclama en su reconvención. Sin perjuicio que los progenitores no estaban obligados legalmente a formular una declaración de culpabilidad de su propio hijo como autor del ofensivo mensaje en redes, esta información hace que no puedan ser señalados como autores del agravio. Sin perjuicio de la ausencia de legitimación pasiva de los Sres. Berrospe y Gallina por esta conducta ajena, tampoco se produjo prueba alguna sobre la mentada pérdida de clientela” (fs. 183).
Por lo demás, si se tratare de una publicación efectuada por un hijo de los demandados (como lo sostienen éstos al contestar la reconvención, fs. 118), no surge de autos que el autor se trate de un menor de edad, por lo que no resulta convocable al caso la responsabilidad de sus progenitores (cfme. art. 1324 del Código Civil).
IV) Respecto de la adhesión al recurso de apelación planteado por la parte actora.
Ingresando al estudio de la impugnación planteada por la parte actora en vía adhesiva corresponde establecer lo siguiente.
IV.a.- Sostienen los actores que contrariamente a lo expresado en la decisión de primera instancia, en el caso surge acreditada la entrega tardía de la obra, lo cual constituye un incumplimiento contractual. Y agregan que “...la parte demandada no controvirtió al contestar su demanda la entrega tardía de la obra” (fs. 204).
Los agravios expresados en este orden, no son de recibo.
En primer lugar, corresponde tener presente que lo afirmado en la adhesión en cuanto a que el demandado no controvirtió “...la entrega tardía de la obra.” (fs. 204), no se corresponde con lo que surge de la contestación de la demanda obrante en autos. Contrariamente a lo afirmado por los adherentes, el accionado dedicó los puntos 5 a 11 de su contestación (fs. 108 vto./109 vto.) a controvertir expresamente la pretendida entrega tardía de la obra.
En segundo lugar, viene al caso señalar que los contendientes acordaron que la obra se desarrollaría en un plazo de 30 días hábiles a contar desde que “...todos los materiales están a disposición del fabricante, para comenzar la construcción” (fs. 1/1 vto.). Siendo así, correspondía a los actores acreditar en la causa la fecha en que todos los materiales estuvieron a disposición del demandado para el comienzo de los trabajos, cuestión que no mereció el mínimo esfuerzo probatorio. Sostienen los demandantes que la obra le fue entregada el 19 de enero de 2021 (fs. 91), aspecto que no fue controvertido por el demandado. No surgiendo de la causa prueba que permita establecer con la precisión debida la fecha de comienzo del cómputo del plazo de la obra, corresponde desestimar el agravio en estudio.
Más allá de lo anterior, corresponde tener presente que en el contrato que las partes suscribieron se acordó una serie de pago, el último de los cuales se verificaría “...al finalizar la Obra” (fs. 1), No surge controversia en autos en cuanto a que el último de los pagos comprometidos por el Sr. Berrospe García se efectuó el 13 de enero de 2021. Siendo así, aún cuando la obra fue entregada el día 19 de dicho mes y año, resulta compartible lo expresado por la sentenciante del grado anterior cuando expresa que “Su pago del 13 de enero de 2021 determina por su conducta que aceptó la entrega hipotéticamente tardía y por ello, se toleró la eventual demora.” (fs. 181). Ha de recordarse que el cumplimiento tardío es posible mientras el acreedor no haya manifestado su voluntad de resolver el contrato, extremo éste último que siquiera fue mencionado por la demandante.
IV.b.- Sostiene la parte actora que en la atacada no se advierte que la parte demandada no cumplió con: (a) la obligación prevista en el numeral 7 del Anexo I, Detalle Constructivo, por el cual se obligó a “Electricidad embutida ...” (fs. 204 vto.); (b) la obligación asumida en numeral 12 del Anexo I, Detalle Constructivo, “...en cuanto a si bien cumplió con la cantidad de baños pactados, ejecutó un diseño tan irregular que la puerta de ingreso no puede abrirse en forma correcta, la mochila del inodoro resulta empotrado en la cerámica, lo cual, la convierte en inviable”, En cuanto a los incumplimientos referidos en los literales a y b del párrafo precedente, se trata de vicios aparentes y por tanto la solución desestimatoria del agravio se impone de conformidad con los fundamentos expresado en el considerando III.b de la presente decisión los que huelga reiterar.
IV.c.- Sostiene el recurrente que “En relación a la obligación contendida en la cláusula 14 del Anexo I, Detalle Constructivo, la parte demandada la incumple cabalmente, extremo que no fue advertido por la sentenciante...” (fs. 205).
No asiste razón al recurrente. Para comprobarlo basta la lectura de lo expresado en los considerandos IX y X de la decisión resistida, de donde surge con claridad que la sentenciante del grado anterior incluyó entre “...los únicos apartamientos de lo comprometido...” la inexistencia de la “cámara séptica” comprometida en el contrato, de conformidad con lo que surge en el punto 14 del Anexo I, Detalle Constructivo.
IV.d.- Sostienen los demandantes que corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia “...y en su lugar acoger en forma total la pretensión del Actor en cuanto a los Daños y Perjuicios reclamados” (fs. 206).
Se desestimará el agravio en razón de que en relación al único incumplimiento tenido por configurado, esto es la no construcción de la cámara séptica, no surge de la demanda reclamo alguno, ni siquiera fue mencionada la intención de instalar en el bien dicho depósito para el tratamiento primario de aguas residuales domésticas. Tampoco surge la intensión de su construcción del “Relevamiento de cabaña prefabricada” elaborado por el Sr. Juan Saavedra que luce en fs. 41/56 así como tampoco fue incluida la construcción de la cámara séptica en el detallado “Presupuesto” que elaborara el Sr. Saavedra agregado en fs. 57/58.
V) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1247, 1338, 1342, 1447,1497, 1499, 2147 y concordantes del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
DESESTÍMANSE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL DEMANDADO Y LA ADHESIÓN A DICHA IMPUGNACIÓN PLANTEADA LA PARTE ACTORA Y, EN SU MERITO, CONFÍRMASE, POR OTROS FUNDAMENTOS, LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN AUTOS
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.