- Ficha (IUE)
- 2-101889/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 54/2026 - IUE: 2-101889/2024 Montevideo, 19 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López
AUTOS: “GODOY BOGGIO, ISIDRO C/ PODER JUDICIAL – ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. IUE: 2-101889/2024.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 2711/2025, de fecha 15 de octubre de 2025, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o Turno, Dra. Lola Gómez, resolvió amparar la defensa de incompetencia deducida, declarándose la incompetencia de esta Sede por razón de materia para entender en el caso planteado, y dispuso remitir estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo del turno que designe el organismo competente, todo sin especial condenación.
II) La parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual en lo medular sostuvo que la recurrida no se ajustó a derecho al declarar inadmisible la presente acción por entenderse que existe cosa juzgada derivada del proceso anterior (IUE 2-50117/2021) y solicitó se revocara el auto interlocutorio recurrido, disponiéndose la continuación del presente proceso.
III) Por auto N.o 2787/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte (fs.
40).
IV) La recurrencia fue sustanciada en debida forma (fs. 42/43) y por auto N.o 3073/2025 (fs. 45) fue franqueada la alzada, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
V) Los autos fueron recibidos en el Tribunal y se ordenó el pase a estudio en la forma de estilo.
VI) El Tribunal declarará desierta la alzada por lo que se dirá.
VII) En cuanto a las resultancias.
En lo medular y a los efectos de la presente instancia, el Tribunal releva que en autos la parte actora, Isidro Daniel Godoy Boggio - fs. 3 - compareció promoviendo proceso ordinario de enriquecimiento sin causa contra el Poder Judicial por considerar que la entidad estatal se ha enriquecido al no tener que abonar los rubros reclamados en el proceso anterior.
Posteriormente, amplió la demanda, indicándose que el monto del reclamo asciende a la suma total de $5.000.000.
Por auto N.o 680/2025 se confirió traslado de la demanda junto con la ampliación de la misma.
La parte demandada, Poder Judicial - fs. 15- evacuó el traslado y opuso las excepciones de cosa juzgada, de incompetencia y denuncia manifiesta improponibilidad de la pretensión deducida.
De las excepciones opuestas se confirió traslado, y no siendo el mismo evacuado se convoca a audiencia preliminar.
Por Interlocutoria N.o 2711/2025, en etapa de despacho saneador, se resolvió amparar la defensa de incompetencia deducida, declarándose la incompetencia de esta Sede por razón de materia para entender en el caso planteado, y dispuso remitir estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo del turno que designe el organismo competente, todo sin especial condenación.
VIII) Establecido lo anterior es que corresponde analizar la procedencia o no del recurso de apelación - fs. 37/38 – atento a lo fallado y alcance de los agravios.
En forma reiterada, el Tribunal ha sostenido compartiendo jurisprudencia y doctrina que ha señalado que `la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391 TAC 2 sentencia 171/2014 entre otras en BJN).
En el caso, por lo dicho en forma previa, resulta evidente para el Tribunal observar que el escrito de apelación no llena tales requisitos del Tribunal y por tanto corresponde declarar desierto el recurso de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 253 del CGP. Debe señalarse una vez más que el alcance de la segunda instancia en nuestro sistema tiene un contenido sistemático, con una proyección revisiva de la sentencia y no supone un replanteo `in totum del pleito por el Juez superior tal como lo ha señalado prestigiosa doctrina que se puede convocar (Cf. Couture, Fundamentos... 2a.ed. pág.256).
Es por ello que la expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (Cfm Vescovi Enrique Derecho Procesal Tomo VI pagina 112).
En el caso de autos, en lo que refiere al recurso de apelación, los fundamentos del mismo no coinciden con el contenido decisorio de la recurrida.
En el primer grado, lo que se resolvió fue amparar la defensa de incompetencia (respecto de lo cual no existió agravio útil, ni directo, ni implícito), en tanto el actor en su recurso se agravió por entender que se había declarado inadmisible la presente acción por entenderse que existió cosa juzgada derivada de un proceso anterior, lo cual no es correcto ya que la A Quo se limitó – correctamente – a declararse incompetente y declinar los autos a quién así lo era a su juicio.
No realizó pronunciamiento alguno respecto de la cosa juzgada que será objeto de decisión en su oportunidad y respecto de la cual en esta instancia nada corresponde decir.
En suma la fundamentación del recurso de apelación no se corresponde con lo resuelto por la Sede y por tanto el Tribunal procederá a declarar desierta la alzada ante la falta de agravio jurídicamente a considerar.
IX) La conducta procesal ha sido correcta y no se realizarán condenas especiales en el caso (artículo 56 y concordantes CGP).
Por las razones expuestas, articulos 133, 341, 254 y concordantes CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase desierta la alzada sin especial condena.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios Fictos 2 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.