Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – FORMALIZACIÓN POR PRESUNTA COMISIÓN DE DOS INFRACCIONES GRAVES A LA LEY PENAL TIPIFICADAS COMO UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS, UN DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS Y MUNICIONES EN REITERACIÓN REAL; Y UNA INFRACCION GRAVÍSIMA A LA LEY PENAL TIPIFICADA COMO UN DELITO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA, EN CALIDAD DE AUTOR” (I.U.E.: 170-103/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias Nos. 42 y 44/2026, dictadas en audiencia de fecha 20/02/2026, por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Adolescentes de Las Piedras de 2do Turno, Dra. Yamila Santos García (Suplente).
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria No. 42/2026, se resolvió: “Se tendrá por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 2° Turno contra el adolescente AA, por los hechos detallados en la solicitud, presunta comisión de tráfico interno de armas, un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos y municiones en reiteración real; y una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito de negociación de sustancia estupefaciente prohibida, en calidad de autor, art. 266 del CPP, y arts. 1, 3, 18, 54, 60 num. 1 del Código Penal; art. 31 del decreto ley 14.294 y sus modificativas, art. 9 de la ley 19.247 art. 72 y ss. del CNA” (fs. 17).
Por la sentencia interlocutoria No. 44/2026, se resolvió: “Disponese como medida cautelar: la internación en dependencias de INISA con medidas de seguridad suficientes durante el plazo de ciento cincuenta (150) días, los cuales vencen el 20/07/2026 a las 19:00 horas” (fs. 18).
2.- La Defensa del adolescente encausado interpuso los recursos de apelación contra las citadas providencias, manifestando en lo medular:
a) En cuanto a la formalización (Pista 25), no procede pues no hay tipicidad en tener fotos en un celular de elementos que no se sabe si pueden ser calificados o no como armas; respecto de los delitos de porte de arma y tráfico de armas, no hay evidencia de tráfico y de si las armas eran o no de su defendido o de alguien más; la evidencia de la Fiscalía fue relevada de un celular incautado en una detención primaria, nunca fue devuelto el celular y de allí es que se extraen las fotos del celular incautado.
En cuanto la negociación de sustancia estupefaciente, surge de la fundamentación de la Fiscalía del celular incautado respecto de lo cual recaen las consideraciones previamente expuestas. Su defendido no está identificado primariamente y en forma espontánea, sino que es una sugerencia de identidad por parte de Fiscalía.
No debe hacerse lugar a la formalización por dichos delitos, no son actos típicos ni hay evidencia suficiente para imputárselos ni para determinar su participación en los mismos.
b) En cuanto a la medida cautelar (Pista 25), le causa agravio porque el fundamento de que no se ha demostrado un arraigo de AA, debe señalarse que no lo tiene por una situación de vulnerabilidad, la que se ve acrecentada con la presente decisión, ya que se le está imponiendo una internación en INISA por no tener arraigo por no contar con adultos referentes responsables, lo cual no se le puede imputar a él. Se ofrece un arresto domiciliario parcial o cualquier otra medida menos gravosa que la internación.
En suma, el principio de inocencia debe regir, por lo que solicitó se revoque la formalización y la internación en INISA, o en su defecto, se disponga una medida menos gravosa.
3.- Conferido traslado de los recursos al representante del Ministerio Público (Pista 27), los evacuó abogando por el mantenimiento de las resoluciones recurridas.
En lo medular afirmó que:
a) Los elementos para formalizar surgen acreditados, las evidencias no son atípicas, no puede sostenerse que fotografías tomadas por el adolescente posando con diferentes armas de fuego, filmándose, no determina la tipicidad de los hechos. Asimismo, surge que la Defensa desconoce una orden de allanamiento decretada por la Sede; el celular no le fue incautado a AA sino del lugar donde la Sede hizo lugar que se ingresara, allanara e incautada dinero, armas, drogas y celulares, y cumpliendo con tal decreto la policía actuó, por lo que el celular está bien incautado.
Respecto a la negociación de estupefaciente que surge de su celular, limitándose la Defensa a decir que ello surge del celular mal incautado, por lo que sobre ello no va a ahondar la Fiscalía.
Respecto de que no era su casa donde se lo detuvo, entonces se pregunta dónde es su casa; existen testigos que se encuentra allí viviendo desde hace unas semanas; el adolescente no dice donde vive, sus padres ni demás familiares no aparecen.
En virtud de todo ello el decreto de formalización debe mantenerse.
b) En cuanto a la medida cautelar, lo que la Sede refiere es el arraigo, que es lo que dispone el legislador en relación al peligro de fuga; es obvio que no debe criminalizarse a los jóvenes, y no se desconoce que se trata de un joven vulnerable, quien ha sido captado por narcotraficantes para trabajar para ellos. Hay conversaciones en el teléfono con una persona de la que surge que lo puso en esa finca para vender drogas. Se trata de un adolescente de 14 años vulnerado pero anda con armas y nada asegura que no va a amedrentar a nadie y no se va a fugar.
En definitiva, la medida de internación en INISA es adecuada y proporcional para que le adolescente pueda presentarse al proceso y pueda desarrollarse el juicio, por lo aboga por el mantenimiento de la resistida.
4.- Se franqueó la alzada y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo por parte de los Sres. Ministros. Culminado, se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por el número de voluntades legalmente requerido, habrá de confirmar las resoluciones de primera instancia apeladas, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Apelación contra la formalización (sentencia interlocutoria No. 42/2026).
II.1.- Resulta de las actuaciones cumplidas que por la resolución impugnada se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto del adolescente AA por la presunta comisión en calidad de autor de: dos infracciones graves a la ley penal tipificadas como un Delito de tráfico interno de armas y un Delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos y municiones en reiteración real; y una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un Delito de negociación de sustancia estupefaciente prohibida.
En relación a la decisión de formalización que debe adoptar el juez, mucho se viene discutiendo desde la vigencia del C.P.P. aprobado por Ley 19.293 y sus modificativas.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema, en posición que se mantiene con la actual integración, señalando que no se trata de un mero acto de comunicación como acontece en los restantes sistemas latinoamericanos, sino que constituye una operación más compleja, que conlleva la solicitud de la Fiscalía, admitida por el Juez y por la cual se pone en conocimiento al adolescente de la existencia de un hecho con apariencia delictiva y su presunta participación, donde la investigación del órgano persecutor continúa hasta que decida acusar en el reducido plazo que impone la ley o solicitar el sobreseimiento, todo lo cual centra el debate en establecer cuál es el estándar exigido por nuestro legislador en la normativa incidente (art. 266 CPP), a los efectos de hacer lugar -o no- al pedido fiscal de formalización (Cfme. sentencia interlocutoria No. 859/2022).
Sobre el punto, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que en la audiencia de formalización el Juez interviniente no tiene que valorar las probanzas: “No debe examinar, en esta instancia, si los hechos que la Fiscalía argumenta como sustento de su solicitud se encuentran (o no) probados. Ello es propio de otra instancia posterior” (sentencia interlocutoria No. 1791/2020, Fuente: BJN).
Por tanto, en dicha etapa, las causales de rechazo de la formalización quedarían reducidas a los casos extremos en que se dé un relato manifiestamente atípico o, excepcionalmente, si quedara cuestionada la participación del individuo imputado (Cfme. sentencia de la Sala No. 788/2021 en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, T. X, año 2022, pág. 249).
II.2.- En la especie, la solicitud de formalización de Fiscalía se fundamentó, en lo medular, en los siguientes hechos (Pista 13):
- El Departamento de Homicidios de la Jefatura de Policía de Canelones se encuentra investigando un delito de homicidio ocurrido el día 10/2/2025, cuyas evidencias recabadas dan cuenta de la rivalidad existente entre vendedores de “pasta base” con disputa de territorio del “asentamiento Cofrisa” (Las Piedras).
- En dicho marco de investigación y a partir de 10 declaraciones de testigos reservados, se solicitó la detención de las personas vinculadas a los hechos relacionados, así como el allanamiento de fincas dedicadas a la negociación de las sustancias estupefacientes.
- Así fue que -autorización mediante- se allanó la boca apodada “de los colombianos” en Pasaje Continuación Alcides Cervieri, oportunidad en que se incautó un celular marca Iphone y la suma de $ 5.536, además de requerir y proceder a la detención del adolescente de autos debido a que el mencionado dispositivo surgen: fotos y videos donde se lo visualiza portando armas de fuego de calibres 38, 22 largo, escopetas y rifles (varias de las fotos tomadas en modo “selfie”); conversaciones donde negocia con pasta base (existen conversaciones del celular donde le solicitan y este ofrece lo que en la jerga se llama “pila”); yvideos filmados por el propio adolescente con personas requeridas por el presente evento, donde se visualiza sobre un colchón gran cantidad de dinero y monedas conjuntamente con armas y envoltorios que se presume sea sustancia estupefaciente prohibida.
- Aunado a lo antedicho dos testigos de identidad reservada manifiestan que el adolescente vende sustancias estupefacientes en particular pasta base para el BB y CC, en la boca nueva (donde ocurrió el doble homicidio el día 10 de febrero de 2026), así como en el punto del colombiano, esto es el lugar donde se hizo el allanamiento y se incautó su celular.
II.3.- De acuerdo a las manifestaciones de la acusadora pública dichos hechos se ven sustentados por las evidencias que obran en su legajo, al que accedió la Defensa, según surge de audiencia, y quien no objetó que las resultancias de las mismas avalaran los hechos relatados, sino que centró su oposición la irregularidad de la detención de su defendido (y con ello de la incautación del celular), pero en ningún momento refirió que la Fiscalía no contara con evidencia sustentatoria en la carpeta fiscal.
En este contexto, resulta incuestionable que las evidencias reunidas, relacionadas y argumentadas por la Fiscalía, debidamente controladas por la Defensa, son suficientes para viabilizar la prosecución de la investigación, ahora formalizada, ya que no solo dan cuenta de la ocurrencia de los hechos delictivos en cuestión (conducta típica), sino también de la presunta participación del adolescente, cumpliéndose en definitiva con los extremos exigidos por el art. 266.1 del C.P.P., con la provisoriedad propia de esta etapa, en la cual no corresponde, como -indebidamente- procura la apelación, la valoración probatoria de esas evidencias ni tampoco analizar la regularidad de la detención (aspecto que se tramita en pieza aparte IUE 170-103/2026).
En suma, el pedido de la Fiscalía cumple con todos los requisitos que establece el artículo 266 CPP, por lo que no cabe más que confirmar el auto de formalización.
III.- Apelación deducida contra la medida cautelar (sentencia interlocutoria No. 44/2026).
En cualquier etapa del proceso, esto es desde la formalización hasta que ha quedado ejecutoriada la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 lit. D del CNA, se pueden aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 221 del CPP. Asimismo, cuando -como acontece en obrados- la infracción es gravísima y es cometida en calidad de autor por un adolescente que tiene entre 13 y 15 años (AA tiene 14 años), la internación como medida cautelar no es preceptiva para el juez y su aplicación debe cumplir con lo dispuesto en el art. 224 del CCP, no pudiendo superar los ciento cincuenta días.
En ese sentido el artículo 224 del CPP establece como requisitos para que se disponga la prisión preventiva: “Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República)”.
Pues bien, como viene de señalarse, la Fiscalía acreditó el supuesto material mediante referencia a las evidencias con las que cuenta en su legajo (específicamente refirió que además de las fotos y filmaciones del celular existen dos testigos que directamente indican que “AA anda con un morral con una 9 mm vendiendo pasta base en el Cofrisa”, Pista 19).
Y en cuanto a los riesgos procesales, se considera que los argumentados por la Fiscalía (entorpecimiento en la investigación, la necesidad de preservar los testigos, ocultamiento y peligro de fuga del adolescente), son concretos y subyacen en acabada fundamentación.
Así en relación al peligro de entorpecimiento de la investigación, alcanza con considerar que estamos frente a una imputación de una infracción gravísima y dos graves, que colocan al adolescente como vendedor de droga con armas de alto poder de fuego, donde siempre existe la posibilidad cierta de que el recurrente, de permanecer en libertad, pueda amedrentar o amenazar a los testigos existentes, máxime cuando los hechos se dieron en un asentamiento de escasa dimensión.
En lo que atañe al peligro de fuga (art. 226 CPP), en el caso, se deriva del “desarraigo determinado por la carencia de domicilio o residencia o residencia habitual” (lit. a), advirtiéndose al respecto que el adolescente estaba viviendo en una “boca” de droga y que ninguno de sus familiares cercanos quiere hacer cargo de él; y de las “circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito” (lit. c), debiendo tenerse presente que la eventual medida a adoptarse, en el eventual caso de recaer sentencia de condena, será privativa de libertad (arts. 86 y ss. del CNA); todo lo cual demuestra que los riesgos esgrimidos se encuentran debidamente fundados, marcando la elevada probabilidad que tiene el adolescente de sustraerse al proceso.
Por lo demás, en lo que hace al plazo de la internación como medida cautelar, más allá de que la Defensa no desarrolló agravio concreto sobre dicho extremo, igualmente se estima en principio razonable y está dentro de los parámetros legales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 76 ss. del C.N.A., el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS APELADAS.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.