Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 145/2026
19 de marzo de 2026
Se recibe y rechaza prueba.
- Ficha (IUE)
- 369-150/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
N.º 145
Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS” IUE: 369-150/2025 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputado AA, Dr. Manuel Larrea contra las Sentencias Interlocutorias Nº 326/2026, N.º 328/2026 y N.º 330/2026 dictadas en la audiencia de control de acusación celebrada el 12 de marzo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, Dra. María Merlo, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de San José de 1º Turno, Dra. Verónica Casaravilla y la Defensa de la víctima, Dra. Romy Ramallo.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 372/2025 dictada en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025, se dispuso la formalización de la investigación respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados, en calidad de autor.
b- La Defensa anunció la interposición del recurso apelación contra la decisión adoptada.
c- Se tuvo por anunciada la movilización de la vía impugnativa referida, consignándose que se reservarían las actuaciones por el término de 6 días para su fundamentación
II) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 373/2025 se dispuso como medida cautelar para AA, el arresto domiciliario con dispositivo electrónico, por el plazo de 180 días.
A su vez, el retiro de la documentación de viaje y la prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima BB, en un radio de 500 metros.
Además, la prohibición de salir del país sin autorización.
Las medidas fueron impuestas por el plazo de 180 días, con vencimiento automático el 26 de setiembre de 2025, salvo disposición en contrario.
b- Las partes no impugnaron la providencia pronunciada.
III) a- El día 1 de abril de 2025, la Defensa del imputado compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado en su oportunidad contra la decisión por la que se dio inicio al sumario.
b- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
c- La Defensa de la víctima evacuó el traslado indicando que el recurso debió ser sustanciado en la propia audiencia y no como se ha hecho a posteriori de la misma conforme lo previsto en el artículo 365 del CPP en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley 19.889.
Sin perjuicio de ello, consignó que debe mantenerse la decisión.
d- Por Decreto Nº 451/2025 del 23 de abril de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 215/2025 del 30 de abril de 2025 se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 372/2025 dictada en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025 por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados, en calidad de autor.
IV)a- El día 17 de diciembre de 2025, Fiscalía presentó la demanda acusatoria en la que reclamó la condena de AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados, a la pena de 8 años de penitenciaría así como las sanciones previstas en los art. 79 y 80 de la ley 19580.
Enunció los hechos, relevó las circunstancias alteratoras y ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- Por Dispositivo N.º 1521/2025 dictado el 18 de diciembre de 2025, se emplazó al acusado y a su defensor conforme el art. 128 del CPP.
c- El día 24 de febrero de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial contestando la acusación fiscal.
Al respecto señaló que la misma adolece de graves defectos fácticos, probatorios y lógicos que imposibilitan alcanzar el estándar de certeza exigido para una condena, se vulneran principios básicos del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de Defensa.
Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
En suma, reclamó que se absuelva al acusado por no existir siquiera semiplena prueba de los delitos por lo que se reclama su condena.
d- Por Decreto N.º 222/2026 del 25 de febrero de 2026, se convocó a audiencia de control de acusación para el día 12 de marzo de 2026, a la hora 16:00.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 326/2026 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...No se admite la prueba por oficio solicitada...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que debió admitirse la prueba, la que es de imposible acceso para la parte, incluso cuando se presentó oportunamente Fiscalía expresó que la misma no era conducente.
Se entiende que la conducencia es una cuestión de valoración más que de pertinencia, sin perjuicio que la misma podría ser agregada en lo que son los expedientes de la prueba trasladada.
Por lo tanto, el principio de igualdad de armas determina que el Juez de juicio reciba la documentación necesaria para tener una visión global de la situación.
La resolución que desestima el medio probatorio provoca indefensión a esta parte.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
No le asiste razón a la Defensa, en cuanto se presenta en esta etapa procesal a solicitar que se libre un oficio para recabar un antecedente, en realidad ni siquiera se está identificado bien cual es la prueba que se quiere recabar con esto.
Desde que se formalizó la investigación, hace más de un año, la Defensa pudo primero haberlo solicitado a la propia Fiscalía, dice que lo hizo, no se recuerda, puede ser que lo haya hecho pero no se recuerda.
Sin perjuicio que se le haya negado como dice el CPP que se puede hacer, lo que la Defensa debió es dirigirse a la Sede y solicitar el medio probatorio.
Desde la formalización de la investigación hasta la acusación la Defensa pudo haber realizado esto, pudo acudir a la Sede para pedir los informes respectivos a INAU.
En esta etapa procesal precluyó la oportunidad de hacerlo.
A esta audiencia, las partes deben venir con la prueba que pretende ingresar a juicio, ya con conocimiento de lo que se quiere que ingrese en el mismo.
De hacer lugar al medio se estarían contrariando los principios del CPP, en particular lo previsto en el art. 268.4 del CPP.
No tuvo acceso Fiscalía, ni la propia Defensa, no sabe que va a decir la documentación que se pide a INAU.
Concluyó que se debe mantener la recurrida.
d- Por Decreto N.º 327/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 328/2026 se dispuso: “...No se admite la prueba por oficio solicitada para la Asociación Médica de San José y otros prestadores de salud...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la historia clínica completa es de vital importancia para el proceso.
De hecho, Fiscalía solicitó parte de la misma, con lo que se vulnera el principio de igualdad de armas.
Es un documento que debe analizarse en forma completa, en su totalidad, refiere a todo el tiempo de tratamiento, por lo que el mismo debe estar en forma íntegra.
Debe admitirse el medio de prueba solicitado, la historia clínica en su totalidad de la presunta víctima.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Sostuvo que en esta oportunidad de la audiencia de control de acusación las partes tienen que tener el material probatorio para debatir en base a la calidad de ese material que lo que ingrese a juicio sea pertinente, conducente.
En esta etapa, la Defensa está solicitando que la Sra. Juez de Garantía libre un oficio para que se autorice la historia clínica, aún sin saber a que prestador de salud.
Lo pide a la Asociación Médica de San José y a otros en caso de surgir.
No corresponde en esta etapa tal solicitud, no corresponde tampoco porque no se sabe el contenido de la historia clínica, no se sabe lo que se pretende con eso.
La Defensa tiene una idea que es probar la vulneración de los derechos de la víctima, pero no hay nada en concreto, no se sabe si hay algo en concreto que se pueda probar con eso.
Es inconducente porque se pretende probar una vulneración previa a los hechos.
Además, no se respeta el art. 268.4 del CPP ya que Fiscalía debió tener acceso a esa prueba antes de esta instancia y ni la Defensa lo tuvo.
No se respeta el discovery, antes de la audiencia las partes tienen que tener conocimiento de lo que se pretende ingresar.
Además, habría que hacer una evaluación de si corresponde que ingrese al juicio porque estamos en la prueba del derecho de la víctima, se podría vulnerar su derecho en su totalidad y no respetar las normas al respecto.
Concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa.
d- Por Decreto N.º 329/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VII)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 330/2026 se resolvió: “...No admitiéndose la prueba trasladada solicitada por la Defensa...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo decidido.
Citó el art. 145 del CPP señalando que el traslado de prueba es extremadamente importante, por cuanto que la madre haya dado muerte a una hermana de BB y provocado su separación es un hecho relevante en la historia vital de la esta.
Se trata de una de las causas que releva la psicología para el surgimiento de situaciones como a las que refieren estas actuaciones.
El expediente va a poder demostrar con claridad este extremo que es fundamental para comprender la vida y la historia de BB, así como la causa de sufrimiento, de angustia que provocó esta denuncia falsa o errónea.
Esta circunstancia debió ser objeto de análisis por Fiscalía, no puede pretender llevarse el proceso solamente a una etapa de la vida de BB, sin hacer referencia a todas las cuestiones por las que debió pasar y motivaron su sufrimiento.
Por tal razón, se entiende que de acuerdo a los principios de libertad de prueba, el debido contradictorio, el de legalidad y objetividad que rige la actuación de Fiscalía, el de buena fe es que debe admitirse como prueba tales expedientes.
No podría ser desestimado el medio bajo pretexto que se trata de mucha información, que no se puede procesar toda, una responsabilidad de las partes es realizar las alegaciones que consideren para ilustrar el Juez.
c- Fiscalía evacuó el traslado conferido señalando que se debe mantener la recurrida, por compartir en todos sus términos lo expresado por la Sra. Juez.
Se encuentra por demás claro que corresponde el rechazo del diligenciamiento de esta prueba trasladada.
Más allá de lo que expresa el art. 145 del CPP y de entenderse que es inconducente, corresponde señalar que el legislador ha establecido etapas procesales bien diferenciadas para evaluar la prueba ofrecida.
Se debe llegar a esta audiencia de control de acusación a cartas vistas, de modo que la contraparte, en este caso Fiscalía pueda preparar la audiencia, se pueda dar un correcto debate respecto a la admisibilidad, pertinencia de los medios ofrecidos.
Esto no sucedió ni puede suceder, en tanto no se tiene conocimiento ni del contenido de los expedientes ni de la documentación que ni siquiera la Defensa sabe que es lo que pretende acreditar con ella.
En cuanto a lo que Fiscalía resuelve en la etapa investigativa, es resorte de la misma, se llegó a esta fase procesal entendiéndose que se cuenta con elementos suficientes para que prospere el juicio.
Por lo tanto, no corresponden las alegaciones de la Defensa, debiéndose mantenerse en todos sus términos la providencia d- Por Decreto N.º 331/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 337/2026 se resolvió: “...Prorróganse todas las medidas cautelares dispuesta en autos por un plazo de 150 días desde su vencimiento con nueva fecha de vencimiento el 24 de agosto de 2026 salvo nueva disposición en contrario…” b- Las partes consintieron la decisión precedente
IX) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 326/2026 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 12 de marzo de 2026, por la que no se hizo lugar a la prueba por oficio a INAU.
El pábulo de los agravios de la Defensa carece de la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 328/2026 dictada en la misma instancia, disponiéndose en su lugar la admisibilidad de la prueba por oficio solicitada para la Asociación Médica de San José y otros prestadores de salud.
Los agravios articulados por el letrado patrocinante como sustento de la impugnación, resultan eficientes y eficaces para resolver en sentido contrario a lo decidido en primera instancia.
Asimismo, se confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 330/2026 dictada en la misma instancia por la que no se admitió la prueba trasladada solicitada por la Defensa.
El bloque argumental constituido por las razones invocadas por la Defensa, no hacen naufragar lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Se destaca como aspecto altamente positivo la precisión por parte de la Sede en la individualización de las pistas en el sistema de Audire.
III) Asistimos a tres sentencias interlocutorias que acceden a la Sala vía recurso de apelación, dictadas en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia.
El eje temático en las dos primeras es la prueba por oficio en tanto que en la tercera está constituido por la prueba trasladada.
El hilo que liga a los temas es el cuestionamiento que realiza la Defensa a las decisiones adoptadas.
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, osea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
V) Debe tenerse en cuenta que para que la prueba solicitada pueda incorporarse al proceso debe cumplir con una serie de estándares tendientes a resguardar el lógico equilibrio del sistema jurídico, pues, si parece imposible pensar en un sistema jurídico donde todos los aspectos del fenómeno probatorio estén completamente regulados por el derecho, tampoco parece fácil pensar en un sistema jurídico que encarne de manera absoluta el sistema de la “Freedom of Proof”, un sistema donde la prueba esté completamente desregulada, entregada por entero a las reglas epistemológicas o a los patrones de la racionalidad empírica (Cf. Marina GASCON ABELLÁN “Freedom of Proof” El cuestionable debilitamiento de la Regla de exclusión de la prueba ilícita).
En efecto, la libertad probatoria no significa ni puede significar, que se realice prueba de cualquier forma (teniendo en cuenta que existen regulaciones procesales sobre los medios de prueba) ni menos aún a cualquier costo, puesto que las normas determinan la existencia de limitaciones precisas derivadas del respeto a los derechos humanos.
Prueba ilícita es aquella que ha sido recolectada o reunida mediante la violación de normas, reglas o principios de orden legal pero, fundamentalmente, constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, la misma puede ser considerada una especie del género de la inadmisibilidad probatoria pero vinculada, particularmente, a aquella prueba que se obtiene con violación de garantías sustanciales recogidas por la Constitución de la República o los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Sobre el concepto de prueba ilícita KLETT, citando a ADA PELLEGRINI, expresa que debe entenderse: “por prueba ilícita (rectius, prueba obtenida por medios ilícitos) la prueba recogida infringiendo normas de naturaleza material y, principalmente reglas y principios constitucionales”. “La cuestión denominada “prueba ilícita” se ubica, jurídicamente, en la investigación con respecto a la relación entre lo ilícito y lo inadmisible en el procedimiento probatorio y, bajo el punto de vista de la política legislativa, en la encrucijada entre la búsqueda de la verdad en defensa de la sociedad y el respeto de derechos fundamentales que pueden verse afectados por esta investigación. La prueba ilícita (u obtenida por medios ilícitos) encuentra en la categoría de la prueba prohibida. La prueba es prohibida siempre que sea contraria a una específica norma legal, o a un principio del derecho positivo”.
De todos modos, aclara: “Por prueba ilícita, en sentido estricto, se indica la prueba recolectada infringiendo normas o principios colocados por la Constitución y por las leyes, frecuentemente para la protección de las liberalidades públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación que es el derecho a la intimidad. La tutela constitucional de la intimidad, la honra y de la imagen parece justificar, más que nunca, la negativa del sospechoso o acusado a someterse a exámenes de partes íntimas, tanto como pruebas degradantes, porque nadie puede ser obligado a hacer prueba contra sí mismo.” Por su parte, MIRANDA ESTAMPES, diferenciando con precisión la prueba ilícita de la prueba irregular, indica: “Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, prueba irregular sería aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La anterior diferenciación conceptual tiene una enorme repercusión, pues la regla de exclusión probatoria y el reconocimiento de su eficacia refleja, que se expone más adelante, se debe predicar con exclusividad de la denominada prueba ilícita, mientras que la prueba irregular quedaría sometida al régimen de nulidad de los actos procesales, admitiéndose, en determinados casos, su subsanación y/o convalidación”.
Una vez más, sobre el concepto de prueba ilícita GOMES SANTORO señala: “Como venimos de decir, el concepto de inadmisibilidad es amplio y una de sus subespecies es la prueba ilícita, la cual en el proceso penal cobra una especial relevancia. En el proceso, el camino a la certeza está guiado por las reglas que el ordenamiento jurídico determina, éstas no pueden desatenderse so pretexto de lograr el convencimiento judicial. Las normas que regulan la prueba son una garantía general y su transgresión, sea en la obtención sea la forma en que la prueba se incorpora al proceso, atenta contra un interés general. Como señalan GARDERES y VALENTÍN: “La obtención de la verdad no es actualmente un objetivo absoluto, sino que sólo puede realizarse cumpliendo ciertas reglas (constitucionales y legales) y con respecto a los derechos del imputado y de (terceros) frente a los cuales cede”.
MINIVELLE habla de prueba prohibida y diferencia cuatro subespecies: 1) la prueba vedada a texto expreso por la ley; 2) la prueba cuya obtención o utilización no es prohibida expresamente, pero cuya prohibición se deduce del sistema, inclusive aplicando prohibiciones analógicas expresas; 3) la prueba irritual, aquí el medio de prueba es obtenido mediante violación a la ley y 4) la prueba ilícita propiamente dicha, en este caso el medio de prueba es obtenido extraprocesalmente, mediante violación de derechos sustanciales”.
Asimismo, MINVIELLE señala: “El autor colombiano H. DEVIS ECHANDÍA define a la prueba ilícita como la “expresa o tácitamente prohibida por la ley o que atente contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan. Y agrega el citado autor, la ilicitud puede resultar de: 1º) el medio mismo que se pretende emplear; 2º) el procedimiento empleado para la obtención de la prueba por sí misma ilícita; 3º) la violación de una norma que prohíba utilizar cierto modo de prueba, autorizado en general para un caso determinado o respecto ciertos hechos; 4º) la prohibición de investigar el hecho sobre el cual versa; 5º) en un sistema de medios taxativos, será lícito todo medio que no pueda quedar incluido entre los legalmente autorizados.
Sobre el particular, M. CAPPELETTI, distingue: A) Las pruebas en sí y por sí admisibles (relevantes y eficaces) en juicio, las cuales, sin embargo, han sido creadas, o han llegado al sujeto que la introduce en juicio, a través de un acto ilegítimo; B) Las pruebas respecto de las cuales la ley prohíbe directamente la admisión en juicio, por tanto, la ilegitimidad es propia del acto mismo de admisión.
VI) Eje temático: prueba por oficio.
A- Sentencia Interlocutoria N.º 326/2026 A.1- La Defensa al ser emplazada con la finalidad de ofrecer la prueba que se ofrecía producir en el juicio oral requirió: “...se oficie a INAU a los efectos de que se sirve remitir todos los antecedentes administrativos por los cuales se retiró a la adolescente de su familia de origen con su historia y si se evaluó la situación…” Fue entonces que tras el debate llevado a cabo en la audiencia de control de acusación, en base a la oralidad argumentativa y en el cual la Defensa argumentó por la admisión del medio probatorio y Fiscalía por su rechazo, la a-quo decidió no hacer lugar al libramiento de oficio a INAU con el objeto descripto.
A.2- Ello determinó que la Defensa movilizara la vía impugnativa, destacando que oportunamente se había pedido a la Fiscalía y se le dijo que era inconducente.
Por lo tanto, el principio de igualdad de armas determina que el Juez de juicio reciba esa documentación para tener una visión global de la situación.
Sostuvo que lo resuelto le provoca indefensión.
A.3- Fiscalía postuló que en esta etapa procesal precluyó la posibilidad que tenía la Defensa en cuanto al medio probatorio.
Si fue rechazada la solicitud por Fiscalía en su momento, lo que debió hacer el letrado es dirigirse a la Sede Judicial.
En audiencia, las partes deben venir con las pruebas que pretenden ingresar al juicio en cambio aquí no se tuvo acceso por parte de la Fiscalía y ni la propia Defensa sabe lo que respondería INAU.
A.4- En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se haya limitada por decirlo así, por la mirilla del principio de congruencia y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde ésta estrecha abertura.
La cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado, b) la averiguación de la participación del imputado en los hechos, c) la concurrencia de causas de justificación, d) las alteratorias que puedan existir, e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
A su vez, conforme lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
Conforme al art. 127 del CPP la acusación se debe ajustar formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, debe presentarse por escrito y contener entre otros aspectos: “...e) El ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el art. 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el art. 270 de este Código...” Importa destacar que el art. 260 del CPP, faculta al imputado, a su Defensor y a la víctima a solicitar al Fiscal las diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, durante la investigación preliminar.
También se prevé que en caso de negativa del Fiscal, el imputado y su Defensa (no la víctima) pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que la ordene.
En cambio, no está consagrada la preclusión en cuanto a la posibilidad de solicitar el diligenciamiento de prueba para el juicio oral.
Al respecto debemos tener en cuenta por un lado el art. 128 Inc. 2 del CPP “recibida la acusación el Juez emplazará al acusado y su Defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de 30 días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral”.
Por otra parte, existía una nueva oportunidad de ofrecer prueba para las partes en la audiencia de control de acusación. Esto derivaba del art. 268.2 “resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria...” Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 19.889 el 24 de julio de 2020, ya no se puede ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación, pues de acuerdo a la nueva redacción del art. 268.2, dada por el art. 37 de la misma “...cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente...”.
Ello sin perjuicio, de la “prueba nueva” art. 39 y la “prueba sobre prueba” art. 40 de la citada norma legal.
La exigencia legal de ofrecer los medios probatorios que se pretenden producir en el juicio oral se cumple en lo que hace a la prueba por oficios con la descripción detallada, específica de lo que se requiere de la institución a la que está dirigida el mismo.
No es necesario un ofrecimiento previo a Fiscalía ya que la prueba es en el juicio ante el Juez y no en ninguna fase anterior.
Tal solución no menoscaba en lo más mínimo las garantías del debido proceso, en particular el mal llamado principio de igualdad de armas pues no se trata de un combate, por lo menos es lo que se aguarda.
Fiscalía tiene pleno conocimiento del objeto sobre el cuál se propuso la prueba por oficios, lo que le permite preparar sin dificultades su estrategia.
Lo editado por el artículo 268.4 del CPP, en su actual redacción no tiene el alcance pretendido por la Sede.
Es suficiente con la propuesta del medio probatorio en el estadio procesal correspondiente si se cumple con aportar los datos requeridos en tal sentido.
Si no se cumple con tales extremos, la solución no es el rechazo del medio probatorio, pues el Juez tiene la carga de adoptar “las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes”.
En tal sentido, se puede conceder un plazo durante el desarrollo de la audiencia intermedia para permitir a la contraparte el acceso o el debido control de un medio probatorio, para salvar omisiones atinentes a titulo de ejemplo a definir o delimitar el objeto del mismo o aportar datos no proporcionados.
En consecuencia, el ofrecimiento que hizo la Defensa fue en forma pues lo llevó a cabo bajo el paraguas del art. 128 del CPP.
Entonces corresponde analizar en la especie, si el libramiento de oficio a INAU con el objeto propuesto, ingresa en alguna de las categorías previstas en el Art. 268.2.
En otras palabras, si el mismo es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegal, categorías que sí permiten al Juez el rechazo del medio probatorio cuando se ajustan a las mismas.
En efecto, la Defensa tuvo la llave que abrió la primer puerta pues ofreció la prueba por oficios que pretendía producir para el juicio oral en la instancia hábil para tal fin.
Sin embargo, no tiene la segunda llave para superar las razones que permiten al Juez su rechazo.
Ello pues la información que pretende recabar la Defensa es inconducente si se tiene en cuenta lo que se ventila en estas actuaciones.
En efecto, recabar información como lo pretende la Defensa sobre los antecedentes administrativos por los que se retiró a la adolescente de su familia de origen con la historia y evaluación de la situación, no aporta información de calidad al juicio.
En otras palabras, no es la situación de la adolescente sino la conducta desplegada por AA lo que ha de juzgarse, partiendo del estado de inocencia que lo favorece mientras no exista una sentencia condenatoria firme.
B- Sentencia Interlocutoria N.º 328/2026 B.1 La Defensa en su ofertorio probatorio incluyó que “se oficie a AMSJ a los efectos de que se sirva remitir copia completa de la historia clínica de la adolescente. Para el caso de que existan otros prestadores de salud involucrados en atención en la etapa anterior a la adopción que también se remitan tales antecedentes” En la audiencia de control de acusación, el letrado patrocinante argumentó por la admisibilidad del medio probatorio, en tanto la titular de la acción penal se opuso a que el mismo pasara al juicio oral.
En dicho ámbito, la a-quo decidió no admitir la prueba por oficio en cuestión.
B.2- Frente a ello, la Defensa interpuso el recurso de apelación, postulando en que se vulnera el principio de igualdad de armas.
Afirmó que es un documento que debe analizarse en forma completa, considerar todo el tiempo de tratamiento, por lo que debe ser incorporado en forma íntegra.
Fiscalía incluso solicitó parte de la misma pero se requiere en forma completa.
B.3- El Ministerio Público insistió en que en esta audiencia las partes tienen que tener el material probatorio para debatir si el mismo ingresa o no al juicio, no procede en esta etapa la solicitud porque no se sabe el contenido de la historia clínica, no se sabe lo que se pretende con eso.
La Defensa tiene la idea de acreditar la vulneración de los derechos de la víctima, pero no hay nada en concreto.
Es inconducente, se procura probar una vulneración previa.
B.4- Lo primero a precisar, es que tal como se expuso respecto al medio probatorio precedente, el ofrecimiento que hizo la Defensa respecto a la prueba por oficios a la AMSJ, lo fue en forma pues lo llevó a cabo bajo el paraguas del art. 128 del CPP.
Son aplicables aquí los conceptos expuestos anteriormente, a los que corresponde remitirse.
Superado este valladar, la cuestión se centra en definir si la propuesta ingresa en alguno de los supuestos que permiten al Juez su rechazo, esto es que sea inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatorio o ilegal.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que respecto a la historia clínica se debe contar con el consentimiento de la víctima y/o sus representantes legales para su acceso.
En tal sentido, el art. 18 de la Ley 18335 prevé que la misma es de propiedad del paciente, será reservada y solo pueden acceder los responsables de la atención médica, el personal administrativo vinculado, el paciente o en su caso la familia y el MSP cuando lo considere pertinente.
También lo puede solicitar el Ministerio Público cuando se trate de la historia clínica de una víctima de un delito cuya investigación tenga bajo su dirección, siempre que recabe previamente el consentimiento de aquella o en su caso de la familia y a los solos efectos de la acción penal.
Podría trazarse un símil con el secreto profesional, donde este solo cede cuando quien confió el secreto lo levanta, sin que sea válido una decisión judicial en tal sentido.
De lo contrario, se aplicaría en el caso la inutilizabilidad del medio probatorio.
Al respecto corresponde consignar que la ilicitud de la prueba y la nulidad de los actos procesales operan en ámbitos diferentes.
La ilicitud hace referencia a un fenómeno que no reúne las notas conceptuales de la nulidad de los actos o negocios jurídicos sino a si una prueba puede ser valorada en el proceso por la forma de su obtención u otras circunstancias respecto de ellas como la prohibición de valoración.
El concepto de inutilizabilidad es un tipo de invalidez que actúa directamente no sobre el acto sino específicamente sobre su valor probatorio.
A través de dicho instituto la ilicitud probatoria se separa de la nulidad, circunscribiéndose a la admisión de los medios de prueba.
De modo que el acto o actos aunque válido desde el punto de vista sustancial no podría producir su efecto principal que resulta probablemente para la decisión judicial.
Prueba ilícita es aquella que contraría a una norma de derecho, esto es, aquella solicitada o practicada con infracción a las normas del ordenamiento jurídico. Es decir, el origen de la ilicitud de la prueba reside en que la misma ha sido obtenida con violación de normas jurídicas, más allá de las categorías de estas, constitucionales o legales, procesales o no, incluso disposiciones o principios generales.
Es el control de acusación donde se debe decidir que prueba se va a reproducir en el juicio oral y cual será el objeto de la inadmisibilidad, convirtiéndose en una infranqueable barrera de control sobre la legalidad de los medios probatorios.
La evolución de la doctrina sobre la invalidez probatoria de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, conocidas como reglas de exclusión probatoria, parten de la premisa que aun si no existiera reglamentación expresa en derecho interno, la tutela de las garantías individuales reconocidas por el sistema constitucional, exigiría que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de las mismas sea considerado ilegal y por ende carezca de valor para fundar la convicción del Juez.
En la especie, la historia clínica es utilizable condicionada a que se cuente con el consentimiento respectivo.
De ser así, la misma puede pasar al juicio oral sin ninguna barrera que restrinja el acceso.
Por lo tanto, la integralidad de la historia clínica, tal como lo solicitó la Defensa, bajo la condición que se cuente con el consentimiento respectivo, está en condiciones de aportar información de calidad al juicio.
En el mejor de los casos, será un problema de valoración el que exhorbita la fase por la que atraviesan las actuaciones y es materia propia del Juez de juicio.
VII) Eje temático: prueba trasladada.
a- Sentencia Interlocutoria N.º 330/2026.
El letrado patrocinante incluyó en su ofertorio de prueba que se incorporaran una serie de expedientes tramitados en diversas Sedes judiciales, algunas del propio departamento de San José y otra de Montevideo.
En la audiencia de control de acusación, argumentó por la importancia que tenía la prueba trasladada requerida.
Por su parte, la titular de la acción penal manifestó su oposición a la incorporación de la misma al juicio oral.
Tras dicho debate, la a-quo resolvió no admitir la prueba trasladada peticionada.
b- La Defensa impugnó lo decidido invocando lo previsto en el art. 145 del CPP y destacando que es una prueba sumamente importante pues es una de las causas que revela la psicología, las descriptas, como para el surgimiento de situaciones como a las que refieren este proceso.
Es fundamental para comprender la vida y la historia de BB, su sufrimiento, las causas del mismo, de su angustia, lo que provocó la denuncia falsa o errónea.
c- Fiscalía refirió a la inconducencia del medio probatorio, sin perjuicio de destacar que precluyó la oportunidad que tenía la Defensa en tal sentido.
No se tiene conocimiento ni del contenido de los expedientes, ni de la documentación que lucen los mismos. Ni siquiera la Defensa sabe que es lo que pretende acreditar con ese medio.
En tal estado de situación, son trasladables a este medio probatorio las consideraciones formuladas en lo atinente a los otros que fueron impugnados por la Defensa, en lo relativo a que el ofrecimiento se hizo en la etapa procesal oportuna y que el art. 268.4 del CPP no tiene el alcance pretendido por Fiscalía.
En efecto, su aplicación integral conlleva a que si no hubo oportunidad de un control previo, la solución no es el rechazo del medio pues el Juez por estricto mandato legal debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el debido acceso y control.
Así las cosas, superadas las razones invocadas para no hacer lugar al medio de prueba por la imposibilidad de un descubrimiento previo, lo que corresponde es definir si la propuesta es conducente.
Precisamente es esto lo que no logra superar el ofrecimiento de la Defensa pues los expedientes que pretende incorporar bajo el paraguas de la prueba trasladada no está en condiciones de aportar información de calidad al juicio.
Se trata de diversas actuaciones judiciales, tramitadas en distintas Sedes, sin especificarse que es lo que se pretende acreditar con las mismas, cuales serían las específicas consecuencias que derramarían a la hora de decidir la eventual responsabilidad penal de acusado por los hechos que se le atribuyen.
Nada se dice en tal sentido, solo se trata de un pedido genérico indefinido que no aporta ningún detalle a la hora de resolver por qué estos expedientes deberían pasar al juicio oral.
En efecto, cuestiones como la condición de adoptabilidad, denuncia relativas al padre de la adolescente, la pérdida de la patria potestad iniciada por la madre de la misma contra Daniel Leyes y actuaciones relativas a un homicidio muy especialmente agravado, que se encuentra en sede de Ejecución, atinente a Claudia Santana, nada dicen sobre el objeto que aquí se ventila.
En consecuencia, es una información que no supera la fase de admisibilidad propia de la audiencia de control de acusación.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 326 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL 12 DE MARZO DE 2026, POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR A LA PRUEBA POR OFICIO A INAU .
R EVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 328 /202 6 DICTADA EN LA MISMA INSTANCIA , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA POR OFICIO SOLICITADA PARA LA ASOCIACIÓN MÉDICA DE SAN JOSÉ Y OTROS PRESTADORES DE SALUD.
C ONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 330/2026 DICTADA EN LA MISMA INSTANCIA POR LA QUE NO SE ADMITIÓ LA PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR LA DEFENSA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.