Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 146/2026
19 de marzo de 2026
se declara la incompetencia de la sede de primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 562-12/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencias especiales
Texto de la sentencia
N.º 146
Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – Un delito de homicidio ” IUE: 562 - 12 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Homicidios de 3º turno, Dra. Adriana Edelman, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 407/2026 dictada fuera de audiencia el día 19 de febrero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º turno, Dra. Viviana Galletto, con intervención de la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Mariela Castro.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 3103/2025 dictada en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2025, se resolvió: “...Conforme a lo dispuesto por el art. 266.6 del C.P.P. y lo manifestado verbalmente por las partes, se dispone:
1.- Téngase por admitida la formalización de la investigación, con sujeción al proceso, de AA bajo la imputación de un presunto delito de homicidio en calidad de autor (arts. 1 a 3 , 60.1, 310 y 318 C.P.).
2.- Comuníquese al I.T.F., a la Jefatura de Policía de Montevideo y a la Corte Electoral si correspondiera (art. 80 de la Constitución de la República)…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 3104/2025 se resolvió: “...Dispónese por los argumentos orales expresados, la prisión preventiva del imputado con cese automático el día 19 de marzo de 2026 a las 20:00 horas...” b- Las partes no controvirtieron la providencia precedente.
c- Asimismo, por Decreto 3105/2025 se consignó: “...Ofíciese a ASSE a efectos de que remita historia clínica del imputado, dejándose constancia que el mismo brindó su consentimiento.
Previo a ingreso al INR pase por puerta de emergencia de ASSE a los efectos de que se le pueda curar y valorar en cuanto a las heridas de su post operatorio.
Sugierase al INR dado la condición sanitaria del imputado de que pueda permanecer en el anexo sanitario de la unidad de Punta de Rieles…”
III)a- El día 9 de febrero de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia de Adolescentes de 3º turno le comunicó al Juzgado interviniente en esta causa que AA debía cumplir una medida socio-educativa privativa de libertad en dependencia de INISA, con vencimiento en el año 2028.
Se informó que se había fugado del Centro de Internación de Adolescentes el día 6 de octubre de 2025, requiriéndose el reintegro en forma inmediata a dicho centro para cumplir con el saldo restante de la medida fijada.
b- Por Decreto Nº 349/2026 del día 18 de febrero de 2026, se consignó: “...De lo informado de 43 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de 3o Turno (sobre la pendencia de pena en causa a disposición de dicho Juzgado), vista personal a las partes por el plazo de 3 días.
Evacuado o vencido, vuelvan.
Notifíquese a las partes a domicilio…” c- El día 19 de febrero de 2026, el Ministerio Público evacuó la vista conferida señalando que AA debe permanecer en un establecimiento de adultos para cumplir el saldo de pena y posteriormente la medida cautelar impuesta en estas actuaciones por Decreto N.º 3104/2025.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 407/2026 del 19 de febrero de 2026, se resolvió: “...Dispónese el cese de la medida cautelar de prisión preventiva en esta causa, pero el imputado AA no quedará en libertad sino que será trasladado de forma inmediata desde dependencias del INR a dependencias de INISA donde quedará finalmente alojado para cumplir el saldo de pena en la causa de la que se encuentra actualmente fugado, a disposición del Juzgado Ldo. de Adolescentes de 3o Turno, en la IUE: 2- 42024/2023.
Comuníquese al INR, urgiéndose para su cumplimiento.
Asimismo, comuníquese al Juzgado de Adolescentes de 3o Turno la presente resolución requiriéndosele a este último que informe oportunamente a esta causa el vencimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad.
Téngase presente la Fiscalía que la decisión sobre el lugar de cumplimiento de la medida socio-educativa privativa de libertad impuesta corresponde al Juzgado de Adolescentes quien ya ha indicado en la comunicación realizada (fs. 43) que el traslado a INISA debe ser inmediato.
Notifíquese a las partes a domicilio...” b- El día 25 de febrero de 2026, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Fundó sus agravios manifestando que nos encontramos dentro de la hipótesis descripta por el art. 92 inc 2 del CNA, dado que AA desde el día 19 de diciembre de 2025 se encontraba en un establecimiento de adultos cumpliendo una medida cautelar de prisión preventiva.
Alcanza conque el imputado haya permanecido en un establecimiento destinado a adultos para el cumplimiento de otra medida de privación de libertad, para que prime su permanencia en ese establecimiento.
La norma no distingue la naturaleza jurídica de la medida que está cumpliendo el establecimiento de adultos, ni tampoco el motivo por el que está, alcanza que sea de la categoría de las “privativas de libertad” Cuando el Legislador quiso limitar la inclusión de una situación en el ámbito de aplicación de una norma, así lo hizo expresamente, citó un ejemplo.
Por lo tanto, de haber querido el Legislador establecer la preeminencia del cumplimiento de la sentencia de adolescentes, lo habría dicho expresamente, cosa que no ocurrió, por lo que donde el Legislador no distingue, el interprete tampoco debe hacerlo.
En consecuencia, frente al requerimiento de la Sede de Adolescentes, el imputado debe permanecer a disposición de esta Sede, que es quien en definitiva tiene la sujeción física y jurídica del mismo.
Además, esta solución es la que se compadece con el régimen protector y de resocialización dispuesto por el CNA y lo que recomiendan las normas internacionales.
Con su reintegro se pretende que cumpla nuevamente medidas socio educativas, las que han demostrado no fueron suficientes, para que una vez cumplidas, sino media nueva fuga, pase a cumplir pena en un centro de reclusión para adultos, lo que a todas luces no parece razonable ni se compadece con las normas que se pretende salvaguardar.
Ante la comisión de un nuevo homicidio, remitir nuevamente a un adulto que mostró claramente su desapego al cumplimiento de las medidas que tendían a su resocialización sería contrario al propio espíritu de dichas normas.
Además, el art. 94 del CNA prevé la posibilidad de decretar la sustitución o modificación de la medida impuesta cuando ya no resulta idónea.
A su vez, solicitó a la Sede se librara orden de detención a su respecto, la que se funda en la necesidad de evitar los desfasajes que normalmente ocurren entre las distintas sedes judiciales y Fiscalía, cuando se pone fin al cumplimiento de una condena, más aún de una medida de seguridad educativa.
En definitiva, reclamó se disponga que el imputado permanezca recluido en establecimiento de adultos.
Asimismo se libre la orden de detención a su respecto.
c- Por Decreto N.º 477/2026 del 25 de febrero de 2026, se estableció: “...Por presentado en la representación invocada.
Por presentados los recursos en forma.
De los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Fiscalía contra la resolución no 407/2026 (fs. 50), traslado a la Defensa del imputado por el plazo de 6 días (art. 359.3 CPP).
Evacuado o vencido, vuelvan…” d- El día 5 de marzo de 2026, la Defensa evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento en todos sus términos de lo decidido en primera instancia.
Afirmó que AA desde el 18 de mayo de 2023 se encuentra a disposición del Juzgado Letrado de Adolescentes de 3º turno, IUE 2-42024/2023, por encontrarse vigente la medida socioeducativa privativa de libertad impuesta por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 92/2023, la que está ejecutoriada desde el día 2 de agosto de 2023.
Por consiguiente, todo hecho ilícito presuntamente cometido por el mismo en forma posterior, no le hace perder la situación procesal que tiene ante dicha Sede.
Es así, que cuando fue formalizado en la Sede Penal, debió ser reintegrado al centro de INISA y no ser alojado en la Unidad N.º 4, módulo 8 destinado a preventivas, por estar pendiente el saldo de cumplimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad.
De prevalecer la postura de Fiscalía se dejaría que AA no cumpliera la medida socioeducativa porque falló el sistema, por no existir apego de la persona al mismo y por haber participado presuntamente en la comisión de otro delito, primando una medida cautelar de prisión.
Recordó que el mismo no se fugó del centro, sino de una licencia, lo cual dista en grado y circunstancia, en cuanto a la oportunidad en que se configuró la fuga, por ende la medida socioeducativa privativa de libertad que venía cumpliendo en INISA no falló.
En lo que hace a la norma citada por Fiscalía, la misma pertenece al capítulo de las referidas medidas y el legislador empleó la preposición exceptiva o de conjunción “salvo” que haya permanecido cumpliendo tales medidas en establecimiento de adultos, entendiéndose que se trata precisamente de una medida socioeducativa privativa de libertad por responder al corpóreo capitular que integra un código que legisla una materia por demás especial y específica.
AA no cumplió ninguna de tales medidas en establecimiento adultos, lo que cumplió fue de acuerdo a lo dispuesto por el CPP.
Agregó que nada obsta a que durante el cumplimiento de aquellas, en forma paralela se prosiga la tramitación del expediente de marras, más allá que esta disposición de otra Sede Judicial ya que no existe una norma prohibitiva al respecto.
En lo que hace a la solicitud que se librara orden de detención a su respecto, señaló que por eventuales desfasajes, era atendible.
En definitiva, reclamó se confirme la hostilizada.
e- Por Sentencia Interlocutoria N.º 587/2026 del 9 de marzo de 2026, se resolvió: “...Ordénase la detención de AA, ci. 5.673.020-3, que se cumplirá una vez que dicha persona sea puesta en libertad en la causa por la que se encuentra actualmente cumpliendo una medida socioeducativa privativa de libertad (iue: 2-42024/2023), comunicándose a la autoridad policial para su cumplimiento.
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la fiscalía contra la resolución Nº 407/2026 de fecha 19 de febrero del año 2026.
Mantiénese la recurrida, en todos sus términos.
Habiéndose presentado el recurso de apelación contra dicha resolución, admítese este último, sin efecto suspensivo, franqueándose ante el tribunal de apelaciones en lo penal que por turno corresponda, para lo cual se expedirá testimonio íntegro de los presentes y se realizará la asignación correspondiente...”
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, declarará la incompetencia de la Sede de Primera Instancia para pronunciarse respecto a lo que fue objeto de impugnación de la Sentencia Interlocutoria Nº 407/2026 dictada fuera de audiencia el 19 de febrero de 2026, esto es la internación de AA en establecimiento de INISA.
Ello pues la cuestión del lugar de cumplimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad, debe ser debatida ante la Sede a cuya disposición se encuentra el mismo.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Con el propósito de contextualizar la situación que accedió al grado, corresponde consignar que AA estaba a disposición de la Sede Letrada de Adolescentes de 3º turno, en la IUE 2-42024/2023 desde el 18 de mayo de 2023.
En efecto, fue declarado autor responsable de una infracción gravísima prevista en la ley penal como homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real con una infracción grave de tráfico interno de armas, en concurso formal con un delito de porte y tenencia de armas, todos en régimen de reiteración real, fijándosele como medida socioeducativa, la internación en dependencia de INISA por el plazo de 4 años y 8 meses.
Sin embargo, tras habérsele concedido una licencia y no regresar al vencimiento de la misma, específicamente el día 25 de noviembre del día 2025, siendo ya mayor de edad perpetró un nuevo delito de homicidio.
Eso dio lugar a que fuera formalizado en estas actuaciones, en la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2025, por Sentencia Interlocutoria N.º 3103/2025.
Asimismo, en la misma instancia, se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva con cese automático el 19 de marzo de 2026 a la hora 20:00 (Sentencia Interlocutoria N.º 3104/2025) En tal estado de situación, al tomar conocimiento la Sede Penal de la comunicación llevada a cabo por la Sede de Adolescentes que AA tenía pendiente de cumplimiento un saldo de la medida socioeducativa privativa de libertad fijada, dictó tras conferir vista a las partes, la Sentencia Interlocutoria N.º 407/2026.
La misma tiene un contenido múltiple o complejo pues se dispone:
A) El cese de la medida cautelar de prisión preventiva en esta causa.
B) Que el mismo no quedará en libertad sino que será trasladado de forma inmediata desde la dependencias del INR a dependencias de INISIA, donde quedará alojado para cumplir el saldo pendiente, a disposición de la Sede de Adolescentes de 3º turno.
C) La comunicación a dicha Sede de la resolución, requiriéndosele que oportunamente se le informara el vencimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad
D) Que Fiscalía tuviera presente que la decisión sobre el lugar de cumplimiento de aquella corresponde al Juzgado de Adolescentes quien indicó en la comunicación realizada que el traslado a INISA debe ser de inmediato.
Ante ello, la titular de la acción penal movilizó las vías impugnativas circunscribiendo las mismas al lugar donde debe permanecer alojado AA pues a su entender debe ser en un establecimiento de adultos.
Para tal fin invocó el art. 92 inc. 2 del CNA, en cuanto se consigna que “En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinado a adultos, salvo cuando por cualquier motivo haya permanecido en un establecimiento destinado a los adultos para el cumplimiento de otra medida de privación de libertad” Recordó que el imputado estaba recluido en establecimiento de adultos desde el día 19 de diciembre de 2025, cumpliendo una medida cautelar de prisión preventiva.
La Defensa puso énfasis en que debe primar el cumplimiento del saldo de la medida socioeducativa impuesta en Sede de Adolescentes por Sentencia firme sobre una medida cautelar.
Destacó que todo hecho ilícito presuntamente cometido en forma posterior por el imputado no le hace perder la situación procesal ante la Sede de Adolescentes.
Insistió en que el mismo cuando estuvo en un establecimiento de adultos, no lo fue por una medida socioeducativa de privación de libertad sino por una cautela impuesta en la Sede Penal.
Puso de manifiesto que nada obsta a que continúe la tramitación de las actuaciones en este último juzgado, no existe prohibición legal al respecto.
IV) Corresponde ubicar el tema a nivel doctrinario. En tal sentido, la jurisdicción en su sentido amplio corresponde a todos los órganos jurisdiccionales considerados en su conjunto, ya que la potestad pública de administrar justicia es única, pero en concreto y por razones prácticas, se fracciona y se distribuye entre los diversos órganos que forman el Poder Judicial.
Surge así el concepto de competencia como distribución y como atribución de la jurisdicción, entre los diversos órganos.
Es en virtud de ese concepto generalizado en la doctrina que la competencia encarada desde el ángulo de ese papel complementario que desempeña con respecto a la jurisdicción, se define habitualmente repitiendo la expresión “como la medida de la jurisdicción”.
Entre competencia y jurisdicción existe una verdadera diferencia. La jurisdicción es una función, en tanto que la competencia es la aptitud para ejercerla, la jurisdicción supone una actividad, la competencia la facultad para desarrollarla.
El concepto de competencia contiene sin duda la idea de limitación en cuanto supone una capacidad circunscrita a cierta actividad y de ahí que haya podido decirse que es el límite de la jurisdicción, pero se agrega precisamente que por ser el límite no puede ser a la vez el objeto o la cosa limitada.
La competencia es un concepto relacionado con el sujeto que ejerce la jurisdicción, ésta en cambio es un concepto referido a la actividad que desarrolla el sujeto que la ejerce (conforme Enrique Tarigo en “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 8ª Edición-FCU, 2016, páginas 103 y siguientes).
V) En la especie, la impugnación deducida por Fiscalía no ataca la revocación de la medida cautelar de prisión preventiva que se le había fijado a AA, en el marco de una nueva vinculación a un proceso, ahora como adulto, por un nuevo delito de homicidio.
Tampoco se cuestiona que el mismo debe quedar a disposición del Juzgado Letrado de Adolescentes de 3º turno, en la IUE 2-42024/2023.
En consecuencia, estos aspectos de la multicomprensiva providencia N.º 407/2026 han quedado firmes, no existen controversias planteadas por las partes en tal sentido.
Lo que se cuestiona por parte de la titular de la acción penal es exclusivamente que AA pase a estar alojado en dependencias de INISA y no en un establecimiento carcelario para adultos.
Así las cosas, se trata de una cuestión que nunca debió quedar instalada en Sede Penal por falta de competencia al respecto.
En efecto, la a-quo incurrió en un exceso competencial cuando consignó en la impugnada que el imputado “no quedará en libertad sino que será trasladado de forma inmediata desde dependencia del INR a dependencia de INISA, donde quedará finalmente alojado para cumplir el saldo de pena…” Este exceso no se ve desvirtuado porque se haya consignado en la parte final del dispositivo que la “decisión sobre el lugar de cumplimiento de la medida socioeducativa privativa de libertad impuesta corresponde al Juzgado de Adolescentes quien ya ha indicado en la comunicación realizada que el traslado a INISA debe ser inmediato”.
En efecto, la a-quo debió limitarse a poner a AA a disposición de la Sede de Adolescentes y estar a lo decidido por ella en todos los aspectos, incluido el lugar de alojamiento.
En otras palabras, tras la comunicación recibida por parte de dicha Sede y la revocación de la medida cautelar de prisión preventiva en estas actuaciones, AA quedó a disposición de la misma, sin que correspondiera al Juzgado Penal decidir o hacer cumplir nada en lo atinente a su alojamiento.
Era suficiente con restaurar su vinculación a las actuaciones llevadas a cabo en Sede de Adolescentes, correspondiendo a esta, a partir de ese momento decidir en la materia.
Precisamente correspondía al Juzgado donde AA debía cumplir el saldo de la condena impuesta, decidir todo lo atinente a la misma, sin que la Sede Penal tuviera injerencia en tal sentido.
Emerge por lo menos contradictorio poner al imputado a disposición de la Sede de Adolescentes y al mismo tiempo decidir hacer cumplir con la internación en Centro de INISA.
En suma, no es en Sede Penal, pues AA no está a disposición de ésta, sino en Sede de Adolescentes donde deberá debatirse y resolverse la cuestión planteada, esto es el lugar de alojamiento del mismo.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
DECLÁRA SE LA INCOMPETENCIA DE LA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4 07 /202 6 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 19 DE FEBRERO DE 2026, ESTO ES LA INTERNACIÓN DE AA EN ESTABLECIMIENTO DE INISA, PUES LA CUESTIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , DEBE SER DEBATIDA ANTE LA SEDE A CUYA DISPOSICIÓN SE ENCUENTRA EL MISMO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR I GEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.