Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 10/2026
19 de marzo de 2026
Se confirma condena por homicidio en grado de tentativa.
- Ficha (IUE)
- 588-20/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio especialmente agravado, art. 311 del C.p › Tentativa
Texto de la sentencia
N.º 10
Montevideo, 19 de marzo de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de Homicidio especialmente agravado en grado de tentativa, en concurso fuera de la reiteración con un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos en reiteración real con un delito de porte de arma por reincidente” I.U.E.: 588-20/2025 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular Confianza Dra. Mariangel Pallero, contra la sentencia definitiva N.º 52/2025, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 16 de julio de 2025, por el Sr. Juez Letrado del Interior, Dr. Marcelo Bonavota, con la intervención de la Fiscalía Departamental de Colonia de 2do. Turno, Dras. Rosina Olmos y Viviana Chevalier.
RESULTANDO :
1º) Dando por reproducidos la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio especialmente agravado en grado de tentativa, en concurso fuera de la reiteración con un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos en reiteración real con un delito de porte de arma de fuego por reincidente a la pena de seis (06) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias de rigor de acuerdo al art. 105 del Código Penal.
II. Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Corte Electoral (art. 80.4 de la Constitución de la República).
III. Dispónese el comiso y remisión al SMA del arma y municiones incautadas (Revólver marca “Eibar”, calibre 38 Special, número 68786, tres cartuchos calibre 38 Special, marca CBC, una vaina percutida calibre 38 Special marca “CBC”); oficiándose.
IV. Notífiquese a las partes y a la víctima en este acto, entregándoseles copia íntegra de la presente sentencia…” (fs. 66 a 86).
2º) Oportuna y formalmente compareció la Defensa de particular confianza Dra. Mariangel Pallero (fs.89 a 94), interponiendo el recurso de apelación; fundando sus agravios es se efectúo una incorrecta valoración de la prueba por el decisor de primer grado. No se concuerda con que se hayan valorado las pruebas por separado y en conjunto bajo el principio de la sana crítica. Por el contrario, a lo largo de la resolución se puede apreciar que destaca algunas ignorando otras objetivas que en armonía, con el resto de las diligencias dan sustento a lo sostenido por la Defensa y de haber sido valoradas no se podría haber concluido en la condena dispuesta.
No se logró alcanzar la plena prueba ni el grado de certeza que permitan atribuir el delito de tentativa de homicidio.
En tal sentido aludió a lo que calificó de omisiones.
El segundo agravio refiere a la errónea tipificación por cuanto no debió condenarse por tentativa de homicidio especialmente agravado, debió ser por acometimiento.
Analizó los elementos típicos de la figura del homicidio y por otro lado la agravante de la premeditación.
El tercer agravio aludió al excesivo monto punitivo.
El cuarto agravio, más que un agravio es una conclusión, señalando que la condena debe ser como autor responsable de un delito de acometimiento con arma apropiada, en concurso fuera de la reiteración con un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos, en reiteración real con un delito de porte de armas por reincidente.
A su vez que aboga porque la pena sea abatida al mínimo legal.
3) Por decreto Nro. 934/2025 de6 de agosto de 2025, se confirió traslado del recurso a Fiscalía. (fs.95).
4) El Representante del Ministerio Público evacúo el traslado conferido, (fs.97 a102 vo.), abogando por la confirmatoria de la atacada en todos sus términos.
5) Por decreto Nro. 1059/25 de 28 de agosto de 2025, se franqueó la apelación, con las formalidades de estilo.
6) Recibidas las actuaciones en la Sala, por decreto No.558/2025 de 15 de octubre de 2025, se devolvieron a la Sede de origen por no haberse conferido traslado del recurso de apelación a la Defensa de la víctima (art. 81.2 CPP/2017).
7) Por decreto No. 1334/2025 de 29 de octubre de 2025 , se confiere traslado del recurso de apelación presentado por la Defensa del imputado, a la víctima por el término legal.
8) Por decreto No. 1573/2025 de 5 de diciembre de 2025, no evacuando la Defensa de la víctima el traslado dispuesto, se franqueó la alzada.
9) Recibidas nuevamente las actuaciones en la Sala, se asumió competencia, pasaron a estudio y se acordó sentencia en forma anticipada, designándose redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la sentencia en estudio, por los fundamentos que se expondrán.
II) Formalmente la causa se tramitó con todas las garantías del debido proceso legal.
Así, al cabo del correspondiente juicio oral, se dictó en audiencia la sentencia definitiva de primera instancia, habiéndose valorado la prueba producida, en forma individual y en su universalidad, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP), efectuando el Sr. Juez de primera instancia, un relevamiento de los medios de prueba diligenciados, compartiéndose el análisis y valoración efectuada en la hostilizada, al que se remite, evitando innecesarias repeticiones, concluyéndose que Fiscalía logró probar su teoría del caso, más allá de toda duda razonable.
No existió una errónea valoración de la prueba como se agravia el apelante; siguiendo a Jordi Nieva Fenoll, define la valoración de la prueba, como : “la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en el proceso ” (La valoración de la prueba, pág.34).
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones fácticas y jurídicas contenidas en la impugnada, por lo que se hará una reseña de aquellos extremos que son relevantes a los efectos de resolver la alzada.
En efecto; se probó plenamente que el 28 de abril de 2024, el acusado se dirigió desde Montevideo a la ciudad de Colonia del Sacramento, en compañía de BB, trasladándose en el vehículo Chevrolet Spark, matrícula XXX 0000, con el propósito de ubicar a la víctima CC, con quién mantenía un conflicto por temas económicos; lo que finalmente logró.
En horas del mediodía CC, junto a su pareja DD, se encontraban en el jardín de su casa ubicada en calle Vilamajó No. 0000.
En tales circunstancias, poco después de las 12:30 horas el acusado abordó a la víctima, que se encontraba en el jardín, le apuntó con un arma de fuego que extrajo de su ropa y le efectúo un disparo sin mediar palabra alguna.
Ello no obstante el disparo no alcanzó a la víctima, por lo que el acusado reiteró su proceder pero no hubo más detonaciones.
La situación determinó que la víctima tras gritar corriera hacia su casa, avisando a la Policía, en tanto que el acusado huyó, descartándose del arma de fuego.
La calificación jurídica realizada en primera instancia es correcta; los agravios formulados por la Defensa en tal sentido no son de recibo. Respecto al delito de Homicidio especialmente agravado en grado de tentativa (art. 5, 310 y 311.2 del C. Penal), surge de la prueba relevada, especialmente de las cámaras de videovigilancia y de la declaración de la Sra. CC, que el imputado disparó al cuerpo de la víctima, a una zona vital, al pecho, que si bien no logró ejecutar el ilícito (homicidio) fue por cuestiones ajenas e independientes a su voluntad, como pudo ser la falta de puntería , a que la víctima corrió hacia el interior de la vivienda, que algunos de los disparos no salieron, a pesar de haber percutido el arma.
En función de lo expuesto, en lo que refiere al agravio con relación a la inexistencia del delito de Homicidio en grado de tentativa, el mismo es de franco rechazo. Se debe tener presente que los actos de ejecución implicaron la realización de conductas directas, idóneas, unívocas para configurar el tipo penal. El animus necandi quedó de manifiesto, teniendo en cuenta la zona vital del cuerpo a donde apuntó el arma de fuego y dirigió el disparo(al pecho), a corta distancia (a un metro cuando la víctima estaba de espalda), con un arma apta para provocar un daño letal como surge de la pericia de balística; por lo tanto no se está frente al delito de acometimiento con arma apropiada (art. 324 C. Penal) como propugna la Defensa, sino que la conducta asumida por el agente delictual, se adecua típicamente a la figura prevista en el art.310 del C. Penal(Homicidio), en grado de tentativa.
No puede sostenerse válidamente que no está probada la intención homicida del imputado, si se analiza la declaración de la víctima, lo que surge de las cámaras de video vigilancia e informe de balística, sin hesitación se concluye que la intención del imputado era darle muerte a la Sra. Meriff, no lográndolo por cuestiones ajenas e independientes de su voluntad.
Tampoco hubo un desistimiento voluntario por parte de imputado de su accionar delictivo, como eximente de responsabilidad, en tanto el art. 5 del C. Penal, en su inciso segundo establece:” el desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito”. No hubo desistimiento por parte del acusado, más bien existió una persistencia en el ataque, ya que quedó probado, que intentó efectuar más disparos, no saliendo el proyectil del arma.
Con relación a la imputación por un delito de arma de fuego por reincidente, quedo debidamente probado que se reunieron las condiciones objetivas para que se configure dicho reato: el imputado AA, portaba una arma de fuego, lo que tiene prohibido, al tener la calidad de reincidente, posee una condena previa por un delito de Receptación y otra por un delito de Rapiña en calidad de coautor; delitos que integran la lista reseñada en el inciso primero del art. 141 de la Ley 17.226.
En el caso de autos, como lo señaló el a quo, debe computarse en concurrencia fuera de la reiteración, ya que el acusado portaba el arma con la finalidad de utilizarla en otro reato.
Así como quedó plenamente probado que efectúo disparos con el arma de fuego en un lugar público o expuesto al público.
Con referencia al agravio por el cómputo de la agravante de la premeditación , más allá del acuerdo probatorio llevado a cabo o mejor dicho también teniendo en cuenta el mismo, emerge que el designio criminal del acusado persistió en el tiempo, mantuvo firme su propósito deliberado , constante y persistente, a los efectos de ejecutar el ilícito, viajó munido con un arma de fuego, desde Montevideo hasta Colonia de Sacramento, vigiló la casa de la víctima, y cuando ésta se encontraba sola en el jardín actúo, efectúo el disparo; por lo que la alteratoria prevista en el art. 47 numeral 5 del C. Penal, se configuró; en consecuencia el agravio será rechazado.
No hubo un único disparo como dice la Defensa, sino que hubo un disparo e intento de otros que no salieron, lo que surge de la prueba diligenciada en particular de las cámaras de seguridad. ( prueba documental reseñada con la letra A y D) Debe tenerse en cuenta que el arma fue ubicada en el terreno baldío, a una cuadra y media del lugar del hecho, donde la dejó el acusado .
El objeto de la prueba recayó en acreditar las proposiciones fácticas que constituyeron la teoría del caso, de cada una de las partes, “ que no es otra cosa que la versión de los hechos de cada parte y que, de ser tenida por cierta, le permitirá ganar el caso en juicio oral (ya sea obteniendo una condena-en el caso de la acusación- o una absolución -´para el caso de la defensa-) o, al menos, aproximarse al resultado esperado” ( Rua, Gonzalo “Examen directo de testigos, pág 67).
En la sublite, la Fiscalía logró probar su teoría del caso, acreditando la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad del acusado, no logrando la prueba aportada por la Defensa, destruir la certeza procesal requerida, reiterando en los agravios los mismos argumentos defensistas ensayados durante el juicio oral.
Con relación al agravio por la individualización de la pena , el mismo tampoco es de recibo. Considera la Sala que la fijada en primera instancia, esto es de 6 años de penitenciaría, es correcta, por lo que se confirmará.
La individualización de la pena, es una facultad reglada y discrecional, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del C. Penal, debiéndose considerar la entidad y gravedad de los hechos atribuidos, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, personalidad y peligrosidad demostrada por el agente delictual en la ejecución de los ilícitos reseñados atribuidos.
Como señala Zaffaroni: “ Entre la cuantificación que formula el legislador al establecer la escala general para el delito y la que precisa el juez al cuantificar la pena, en concreto media una complementación, que significa la culminación de un mismo proceso llevado adelante con igual criterio, sólo que delegando en el juez un grado de precisión que el legislador no puede darle, porque depende de las circunstancias concretas en cada caso, sumamente variables e imponderables” (Cfr. Manual..pág 699) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en el art. 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA No. 52/2025, DE 16 DE JULIO DE 2025,
EN TODOS SUS TÉRMINOS
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN, A SUS EFECTOS.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.