Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dra. Lina Silvia Fernández Lembo, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PUÑALES ACOSTA, PABLO y otro c/ RODRIGUEZ BERON GABRIELA – Diferencias rubros salariales”, IUE 2-72418/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 8/2025, dictada el 9 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3er. Turno, Dr. Rafael Gómez.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 397 a 411, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó parcialmente la demanda, condenando a la demandada, Graciela Rodríguez, al pago al Sr. Pablo Enrique Puñales Acosta de la suma de $ 99.979,03 y al Sr. Danny Isidoro Puñales Acosta de la suma de $ 74.195,78, en ambos casos por concepto de desgaste de ropa, gastos de transporte, desgaste de herramientas, partida de alimentación, medias horas, incentivo semanal y mensual, más 10 % por concepto de daños y perjuicios y 10 % de multa preceptiva, desestimando los rubros diferencia de categoría, incidencia de diferencia de jornales no declarados en licencia, salario vacacional y aguinaldo, viáticos, indemnización por despido y salarios caídos. Condena que deberá ser actualizada desde el día siguiente a la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costas y costos.
2.- A fojas 414 a 417 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) el rechazo de la indemnización por despido reclamada, y b) por la desestimatoria de las diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo provocadas por los jornales no declarados.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada, en escrito de fs. 421 a 427, abogando por el rechazo del mismo y manifestando que adhiere a la apelación por el agravio que le causa la condena a abonar los rubros amparados.
4.- Por auto 243/2025 se confirió traslado de la adhesión a la apelación, el que no resultó evacuado.
5.- Por decreto 263/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 18/12/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Por encontrarse la sala desintegrada desde el 1 de diciembre de 2025 por el ascenso del Ministro integrante Dr. Julio Posada a la Suprema Corte de Justicia, y luego por la licencia mayor a 15 dias del nuevo integrante de la sala, Dr. Gustavo Nicastro, fue necesario practicar sorteo de integración, recayendo la designación en la Ministra Dra. Lina Fernández Lembo, integrante del Tribunal homólogo de 3er turno.
7.- Luego de girar los autos para su estudio y de emitir su voto, fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala legalmente integrada procederá a declarar inadmisible la adhesión a la apelación, y a confirmar la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- Los accionantes, Sres. Pablo Enrique y Danny Isidoro Puñales Acosta, relataron haber ingresado a trabajar para la demandada, Sra. Gabriela Rodríguez, el 10 de abril de 2023, el primero como oficial finalista y el segundo como peón práctico. Manifestaron haber egresado por voluntad de la empleadora el 20 de febrero de 2024.
Refirieron haber sido contratados para la construcción desde cero del inmueble de propiedad de la demandada sito en Ruta 109, km 21 de la ciudad de Rocha. Así lo hicieron, estando encargado Pablo Puñales de indicar las tareas a los peones y maquinistas, advirtiendo que la demandada no aportaba al BPS todos los jornales trabajados.
Reclamaron: diferencias de salario por diferencia de categoría en el caso del coactor Pablo Puñales, y ambos trabajadores diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo por diferencia en los jornales aportados, incentivo, desgaste de ropa, transporte, herramientas, medias horas, ticket alimentación, viáticos, indemnización por despido y jornales caídos.
La demandada contestó formulando controversia.
En apretada síntesis, señaló que los actores fueron contratados a término, tratándose de una obra de bioconstrucción, por lo que debían realizar sólo la parte estructural. Egresaron por finalización de dicha etapa de obra.
Negó que Pablo Puñales se desempeñara como Oficial finalista o Encargado de obra, cumpliendo dichas funciones Ignacio Arbulo, bioconstructor. Asimismo, negó la procedencia de todos los demás rubros.
3.- Habiendo manifestado la demandada, al evacuar el traslado de la apelación de la contraria, interponer adhesión a la apelación, la Sala habrá de declarar inadmisible tal vía recursiva, manteniendo jurisprudencia anterior.
En efecto, ha sostenido que la adhesión a la apelación no es admisible en el proceso laboral, por los fundamentos que se traerán a colación seguidamente, por ser enteramente aplicables al caso de autos.
Así, en la Sentencia No. 233/2024, argumentó este Tribunal:
“ la adhesión a la apelación no está prevista a texto expreso en la regulación que la ley 18.572 realiza respecto de los recursos admisibles dentro la estructura procesal del proceso ordinario como el que se sustancia infolios. Si bien ha de reconocerse que la adhesión funciona como un recurso “accesorio” a la apelación, lo cierto es que no se encuentra dentro del elenco de recursos previstos o regulados expresamente en el artículo 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847, debiendo convenirse, que pudiendo ser regulado por el legislador no lo fue.
A lo anterior cabe agregar, que atendiendo a la redacción del artículo 18 de la ley 18.572 y en la medida en que la disposición alude a que “sólo” podrán interponerse los recursos que luego enumera, cabe entender, que la voluntad del legislador en la dinámica del proceso ordinario regulado en la ley, fue justamente la de limitar los recursos admisibles a los expresamente individualizados en el artículo 18, entre los que no figura o no se contempla la adhesión a la apelación.
Cabe significar por otra parte, que la propia previsión del artículo 17 de la ley 18.572 en cuanto establece que luego de presentada la apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 días, luego de lo cual se prevé el franqueo o elevación del expediente al tribunal de alzada, claramente no deja margen para el planteo y sustanciación de la apelación por día adhesiva, dado que el legislador trazó claramente el itinerario a seguir sin posibilidad alguna de que en esa mecánica pueda insertarse la adhesión a la apelación.
Como argumento coadyuvante cabe señalar además, que la adhesión también resulta inadmisible, desde que la misma atenta contra el principio de celeridad contemplado en el artículo 1º de la ley 18.572, a lo que cabe agregar como otro elemento en contra de la admisibilidad de esta vía recursiva, que la parte actora no se vio impedida de apelar en el plazo de 10 días, por lo que los agravios introducidos al evacuar el traslado del recurso de apelación bien los pudo hacer valer con el planteo de su apelación por vía principal, lo que estando a su alcance no hizo”.
En virtud de tales fundamentos, se declarará inadmisible el recurso de apelación por vía adhesiva planteado por la parte demandada.
4.- El primer agravio de la parte actora proviene de que la sentencia desestimó la indemnización por despido reclamada, por considerar que las partes se vincularon mediante un contrato para obra determinada, en el cual se encuentra obturada la hipótesis del despido.
Pues bien, reiteran los recurrentes que fueron despedidos por la Sra. Rodríguez, ante su reclamo por incumplimientos.
Afirman que, si bien la contraria sostuvo que su obra había terminado, ello dista de la realidad, de acuerdo a su conocimiento. Y pese al contrato para obra determinada que invoca la demandada, en la realidad se les prometió otro tipo de vinculación para continuar realizando tareas, un vínculo de duración indeterminada. Es por ello, dicen, que no se firmó contrato alguno, siendo esto un requisito de todo contrato por tiempo o causa determinada o con plazo de prueba. No existiendo tal contrato firmado, se entiende que la vinculación de las partes es por tiempo indeterminado.
Este cuestionamiento no resulta de recibo. Puesto que fueron los propios trabajadores quienes afirmaron con toda claridad cuál fue la modalidad contractual, indicando que “se los contrató a término de obra, es decir hasta que el inmueble estuviera construido en su totalidad” (fs. 49).
Ante tal reconocimiento o confesión, resulta irrefutable que no les corresponde indemnización por despido, puesto que el art 1 de la ley 10.570 dispuso extender a los “obreros a destajo o a salario por día o por hora, de carácter permanente” (destacado nuestro) el beneficio previsto en el art 4 de la ley 10.489.
Por otra parte, la demandada es un particular que los contrató para construir su casa, no es una empresa constructora, por lo cual es imposible que la duración del contrato fuera indefinida, porque la construcción tiene una duración limitada.
Sin perjuicio de tal reconocimiento, otra actitud de los accionantes conspira contra su pretensión, pues reclamaron al mismo tiempo el pago de una indemnización por despido y el pago de jornales caídos. Acumulación que se presenta contradictoria pues, como se dijo, quienes tienen derecho a la indemnización por despido son los trabajadores permanentes o contratados por tiempo indeterminado, en tanto los jornales caídos indemnizan a trabajadores contratados a término o por obra determinada, cuando se los cesa antes del término o fin de obra.
Cabe señalar que los recurrentes no fundaron agravios contra los fundamentos de la sentencia para no hacer lugar al rubro jornales caídos (fs 408-409), en base a concluir que las tareas para las cuales habían sido contratados habían finalizado.
Por lo expuesto, el agravio será desestimado.
5.- En segundo término, los Sres. Puñales se agravian porque la sentencia desestimó las diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo originadas por las diferencias en los jornales declarados.
Sostienen que los aportes a BPS no realizados por la demandada generaron diferencias en tales rubros, que fue lo reclamado en autos, y que una vez detectadas, BPS multa a la incumplidora, pero no les abona a los trabajadores los rubros como si los aportes estuvieran bien realizados. Por eso debe hacerlo la demandada.
Pues bien. Sin duda es cierto que, si la empleadora no aportó en forma, el BPS no pagó estos rubros en forma. Y de la investigación sustanciada por BPS que consta a fs 311 a 374, resultó determinado que la Sra. Gabriela Rodríguez no declaró todos los jornales trabajados en su obra.
Pero de fs 370 vto surge que BPS determinó los aportes que correspondían a la demandada por los jornales no declarados (actualizados, con más multa), y se lo notificó a la Sra. Rodriguez el 13/2/25 (fs 371). Vencidos los plazos correspondientes, se dispuso el archivo “y continúa trámite a través de gestión de cobro” (fs 373). Por tanto BPS va a cobrar los aportes no realizados voluntariamente. Es de suponer que abonará a los trabajadores las partidas que les corresponden respecto de esos aportes. Y si no lo hace motu proprio, los actores están habilitados a solicitar por dicha vía, administrativa, lo correspondiente a licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Por estos argumentos, la Sala confirmará la sentencia también en este punto.
6.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
DECLARASE INADMISIBLE LA ADHESION A LA APELACIÓN.
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. LINA SILVIA FERNANDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.