Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 142/2026
19 de marzo de 2026
- Ficha (IUE)
- 673-115/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Penas alternativas a la privación de libertad centro atencion adicciones
Texto de la sentencia
N.º 142
Montevideo, 19 de marzo de 2026.
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Suministro de sustancia estupefaciente prohibida, un delito de tráfico interno de arma de fuego y un delito de lesiones personales especialmente agravadas todos ellos en reiteración real. ” .- IUE: 673-115 /20 25 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Renzo Quarneti, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 31/2026 dictada fuera de audiencia el 30 de enero de 2026, por la Sra. Juez a cargo de la Sede de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º turno, Dra. Mónica Ramírez, con la intervención del Sr. Fiscal Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia, Dr. Alfredo Ruiz.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 134/2024 dictada en la audiencia celebrada el 8 de setiembre de 2024, en el marco de un proceso abreviado, por la Sede de Canelones de 4º turno, se dispuso la condena entre otras personas de AA como autor penalmente responsable de un delito de suministro de sustancia estupefaciente prohibida, un delito de tráfico interno de arma de fuego y un delito de lesiones personales especialmente agravadas todos ellos en reiteración real a la pena de 2 años y 2 meses de penitenciaría y de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se declinó competencia ante la Sede de Ejecución y Vigilancia de Montevideo que por turno correspondiera, en atención al lugar de reclusión del penado.
II)a- Por Decreto Nº 5099/2024 del 22 de noviembre de 2024, la Sede de Ejecución y Vigilancia de 8º turno asumió competencia.
A su vez, se dispuso que se practicara liquidación de pena, confiriéndose se traslado de la misma a las partes por el término de 5 días, quienes podrán prestar su conformidad al notificarse o deducir oposición, bajo apercibimiento que si no fuera observada dentro del término legal se tendría por aprobada.
b- Por Informe de fecha 26/11/2024 se practicó liquidación de pena, consignándose que la sanción impuesta vence el día 07/10/2026, la media pena el 22/09/2025, y los dos tercios de la pena vencen el 27/01/2025.
c- Las partes no formularon observaciones, por lo que se tuvo la misma por aprobada.
III)a- El día 4 de febrero de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial a efectos de solicitar que se le practicara al penado pericia psiquiátrica para determinar si el mismo presenta signos de consumo problemático (crónico) de psicoactivos, así como la conveniencia de tratamiento para su debida rehabilitación con el fin de evitar la reincidencia y lograr su reinserción en la sociedad.
b- Por Dispositivo Nº 209/2025 del 6 de febrero de 2025, se confirió vista al Ministerio Público.
c- La representante fiscal evacuó la vista conferida el día 18 de febrero de 2025, manifestando que no se oponía a la realización de la pericia psiquiátrica del penado.
Ello no obstante, reclamó se amplíe el objeto de la pericia para que se dictamine si el mismo se encuentra afectado por una enfermedad que acarre graves riesgos para su vida o su salud.
d- Por Providencia Nº 552/2025 del 20 de febrero de 2025, se dispuso: “...Procédase de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público oficiándose. Agregado el informe policial, vista al Ministerio Público...” e- Se llevó a cabo la pericia dispuesta consignandose: “...Oriental, 27 años, portador de un nivel intelectual normal. Presenta una estructura antisocial de personalidad en comorbilidad con un patrón de consumo problema de cocaína. Desde que se encuentra privado de libertad en Punta de Rieles no ha recaído en consumo de drogas. No presenta al examen actual síntomas de abstinencia. No requiere internación compulsiva en clínica psiquiátrica de agudos, sin perjuicio de lo cual se beneficiaria de un abordaje psicológico, de preferencia cognitivo conductual, orientado a los trastornos descriptos...” f- Fiscalía evacuó la vista conferida indicando que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 304 del CPP en cuanto a que el penado puede permanecer recluido y seguir cumpliendo su pena privativa de libertad ya que el mismo manifiesta que no consume sustancias psicoactivas desde que fue trasladado a la cárcel de Punta de Rieles.
Sin perjuicio de ello, compartió que debía solicitarse al INR que se le brinde asistencia psicológica.
g- Por Decreto Nº 2185/2025 del 23 de mayo de 2025, se confirió vista a la Defensa.
h- El letrado patrocinante evacuó la vista conferida reclamando se haga lugar a la sustitución de la privación de libertad en Unidad del INR por medidas alternativas de internación y tratamiento especializado en adicciones en la Comunidad Terapéutica Bethania por el término de 9 meses, en régimen cerrado y con aislamiento social, con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.
i- Por Decreto Nº 2282/2025 se confirió vista a Fiscalía.
j- La titular de la acción penal la evacuó señalando que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el CPP.
IV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2452/2025 dictada fuera de audiencia el día 9 de junio de 2025, se resolvió: “...No ha lugar a la internación compulsiva del penado solicitada por su Defensa, debiendo la autoridad carcelaria adoptar las medidas conducentes a dar cumplimiento al tratamiento y seguimiento de la patológica detectada...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 2755/2025 del 26 de junio de 2025, se confirió traslado a la contraparte por el plazo legal.
d- Fiscalía evacuó el traslado conferido abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
e- Por Decreto Nº 3000/2025 del 21 de julio de 2025, se mantuvo la impugnada y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 413/2025 dictada el 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 2452/2025 dictada fuera de audiencia el 9 de junio de 2025, por la que se desestimó la solicitud de sustituir la privación de libertad de AA en unidad del INR por la medida alternativa de internación y tratamiento especializado en adicciones en la Comunidad Terapéutica Bethania, por el término de 9 meses, en régimen cerrado, con aislamiento social y con la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.
V)a- El día 31 de octubre de 2025, la Defensa del penado compareció ante la Sede Judicial solicitando la concesión del beneficio de la libertad anticipada ya que el mismo cumplió la media pena y tiene buena conducta.
Subsidiariamente reclamó se sustituya la privación de libertad en Unidad N.º 7 por internación y tratamiento en la Comunidad Terapéutica Bethania por 9 meses en régimen cerrado con aislamiento social, con dispositivo de monitoreo electrónico, bajo supervisión de DINAMA.
b- Por Decreto N.º 5049/2025 del 5 de noviembre de 2025, se dispuso: “...Atento a la solicitud de libertad anticipada formulada en autos se provee:
Agréguese planilla de antecedentes actualizada del ITF informándose aquéllas causas que figuran sin terminación y si correspondiere practíquese reliquidación de la pena por redención por trabajo y/o estudio. Asimismo agréguese informe de conducta carcelaria del penado por parte del Director o responsable del Centro, quién deberá remitirlo dentro del plazo de cinco días conjuntamente con los informes referidos a las aptitudes de resocialización especialmente: si cuenta con redes familiares y/o amigos de contención, proyecto de egreso para solventarse económicamente, actitud frente al delito cometido y toda otra información que aporte elementos para determinar que el encausado se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de libertad anticipada (Art. 299.1 literal b del CPP). Asimismo se interrogará bajo acta al penado para que refiera su plan de egreso, lugar de residencia proyectado, personas con las que conviviría, actividades (laborales o educativas) que desplegará y concretamente una reflexión personal respecto del delito cometido.
Cumplido, pasen en vista al Ministerio Público.
Respecto a la solicitud subsidiaria de internación en Comunidad Terapeútica Bethania, fórmese pieza separada con testimonio del fallo de autos, de liquidación de pena, de historia clínica actualizada y del escrito precedente. Oportunamente pasen en vista fiscal por su procedencia formal...” c- El día 13 de noviembre de 2025, la Defensa agregó la historia clínica actualizada del penado.
d- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 3º turno, donde tras la inhibición de su titular, las mismas fueron derivadas al similar de 1º turno.
VI)a- El día 12 de enero de 2026, la Defensa solicitó la habilitación de la feria judicial mayor.
b- Por Decreto N.º 7/2026 del 13 de enero de 2026, se acogió el planteamiento fiscal.
c- Conferida vista a Fiscalía, la evacuó el 16 de enero de 2026, sosteniendo que no corresponde hacer lugar a la libertad anticipada pues uno de los delitos por el que fue condenado AA integra la grilla de los que están excluidos del beneficio, conforme el art. 301 bis del CPP.
A su vez, en cuanto a la sustitución reclamada en forma subsidiaria, expresó que ya existía resolución judicial anterior denegándose el planteo.
VII)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 31/2026 del 30 de enero de 2026, se resolvió: “...En primer lugar se deja constancia que quien suscribe procederá, tal como ya se expresó en auto N.º 214/2026 (v. fs.221), a resolver sobre lo estrictamente peticionado y por lo cual se habilitó la Feria Judicial Mayor esto es, -solicitud de tratamiento especializado en adicciones- (v. fs. 217 y petitorios N.° 3 y 4 de fs. 218 vto.), debiendo volver los autos y sin más trámite, finalizada la misma a efectos de resolver lo pendiente.
En segundo lugar, se comparte lo expresado por el Sr. Fiscal, en tanto esta es la tercera vez que se realiza la referida solicitud (v. petitorio N.° 2 de fs. 104 de fecha 28/05/25, providencia N º.2 2452/2025 de fecha 09/06/25 y que luce a fs. 111; petitorio N.º .2 5 de fs. 150 de fecha 31/10/25; anotación de fs. 202 y petitorios N.2 3 y 4 de fs. 218 vto. de fecha 12/01/26), por lo que se resuelve:
1- Estése a lo ya dispuesto en autos.
2. Vuelvan sin más trámite el día 02/02/26 a efectos de resolver sobre lo pendiente…” b- A su vez, por Sentencia Interlocutoria N.º 163/2026 del 4 de febrero de 2026, se resolvió: “Desestímase la solicitud de libertad anticipada por encontrarse el penado expresamente excluido del beneficio en virtud de lo dispuesto por el art. 301 bis lib N del CPP)...” c- El día 9 de febrero de 2026, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Providencia N.º 31/2026 del 30 de enero de 2026.
Sostuvo que la misma carece de fundamento jurídico y se limita a una observación numérica que no atiende a la realidad de autos ni al cambio sustancial de las circunstancias fácticas.
Afirmó que la medida alternativa solicitada se enmarca dentro de una perspectiva integral de cumplimiento de los fines de la pena, tendiendo fundamentalmente a otorgar las condiciones necesarias para evitar la reincidencia del penado y lograr su reinserción social en la sociedad.
Citó jurisprudencia.
Se remitió a los fundamentos expuestos en su comparecencias anteriores.
En definitiva, reclamó se revoque la decisión adoptada.
d- Por Decreto N.º 298/2026 del 10 de febrero de 2026, se confirió traslado a Fiscalía de los recursos deducidos por la Defensa.
e- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que no obstante las resultancias de informe médico, la Defensa ha solicitado en forma reiterada el ingreso del penado a la clínica Bethania, en subsidio de la libertad anticipada, obteniendo sendas resoluciones en contrario por considerarse que el mismo no requiere internación médica extramuros, ya que no cursa ninguna enfermedad mental que acarre grave riesgo para su vida, su salud.
Contrariamente a lo expuesto, la pericia fue correctamente valorada por la sentenciante, a la luz de la sana crítica y la conclusión es que la afectación del penado no se adecua a lo previsto en el art. 228.1 literal C del CPP, ya que no presenta elementos de gravedad que le impidan el cumplimiento de la pena en dependencia del INR.
Sin perjuicio de ello, ya se había ordenado comunicar a la unidad penitenciaria las recomendaciones efectuadas por el perito interviniente.
f- Por Decreto N.º 571/2026 del 23 de febrero de 2026, se llamó para resolución.
g- Por Decreto N.º 826/2026 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 31/2026 dictada fuera de audiencia el 30 de enero de 2026, por la que se desestimó la solicitud subsidiaria de sustituir la privación de libertad de AA en Unidad del INR por la medida alternativa de internación y tratamiento especializado en adicciones en la Comunidad Terapéutica Bethania, por el término de 9 meses, en régimen cerrado, con aislamiento social y con la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, bajo supervisión de DINAMA.
Las razones esgrimidas por el letrado patrocinante con el propósito de hacer caer la decisión adoptada en primera instancia, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para afectar su pervivencia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a una nueva solicitud por parte de la Defensa de sustituir la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, mutando la privación de libertad en establecimiento carcelario por internación y tratamiento en una entidad privada Con la finalidad de contextualizar la situación, debe tenerse en cuenta que AA, fue condenado por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 134/2024 dictada en la audiencia celebrada el 8 de setiembre de 2024, en el marco de un proceso abreviado, como autor penalmente responsable de un delito de suministro de sustancia estupefaciente prohibida, un delito de tráfico interno de arma de fuego y un delito de lesiones personales especialmente agravadas todos ellos en reiteración real a la pena de 2 años y 2 meses de penitenciaría y de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
IV) Durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la Defensa del penado requirió a la Sede se le practicara una pericia psiquiátrica por el ITF para que se determinara si presentaba signos de consumo problemático de psicoactivos así como la conveniencia de tratamiento para su debida rehabilitación.
La solicitud fue compartida por Fiscalía, aunque peticionó que se ampliara el objeto de la pericia a efectos de que se dictaminara si se encuentra afectado por una enfermedad que acarre graves riesgos para su vida o su salud.
El planteo de la Defensa, con la ampliación en lo atinente al objeto del Ministerio Público, fue acogido por la Sede.
Fue entonces que teniendo la historia clínica del penado, el día 16 de mayo de 2025, se dictaminó por el ITF, específicamente por el Dr. Gastón Ricci, Perito Psiquiatra Forense que “... No requiere internación compulsiva en clínica psiquiátrica de agudos, sin perjuicio de lo cual se beneficiaria de un abordaje psicológico, de preferencia cognitivo conductual, orientado a los trastornos descriptos...” Luego de ello, la Defensa acompañando un informe de una clínica privada solicitó la sustitución de la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, en forma parcial por nueve meses.
Fiscalía se opuso.
Fue entonces que el a-quo resolvió no hacer lugar a la internación compulsiva del acusado, lo que determinó que la Defensa movilizara las vías impugnativas en tal sentido.
Esta decisión fue confirmada en Segunda Instancia.
V) Ahora ante un nuevo planteo desarrollado por la Defensa, debe tenerse presente que el penado durante la ejecución de la pena privativa de libertad que se le impuso, no ha experimentado ninguna enfermedad física o psíquica que determine que previo los peritajes necesarios se disponga su internación en establecimiento adecuado, conforme lo prevé el artículo 305 del CPP.
En efecto, tal como emerge de la pericia psiquiatrica practicada por el ITF el penado no ha recaído en el consumo de drogas.
Asimismo, no presenta síntomas de abstinencia, por lo que no requiere internación compulsiva en clínica psiquiátrica. Ello sin perjuicio de la recomendación relativa a que se beneficiaría de un abordaje psicológico.
Por lo tanto, el planteo de la Defensa carece de un respaldo científico que lo avale.
En otras palabras, no existe razón o motivo desde el punto de vista científico para postular que el penado ha padecido algún tipo de enfermedad física o psíquica, durante el cumplimiento de la pena como para derivarlo a otro tipo de establecimiento.
En la propia pericia se hace referencia a que no tiene síntomas depresivos ni de exaltación del humor. Tampoco elementos de ansiedad o de angustia. A su vez, su pensamiento es abstracto, fluido, sin alteraciones formales, sin síntomas psicóticos, sin ideas de muerte ni autoeliminación y sin ideas de autolesionarse.
En consecuencia, es posible sostener que nada habilita bajo el amparo de lo previsto en el art. 305 del CPP, a modificar la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad, aún en forma acotada en el tiempo como lo pretende la Defensa.
VI) Por otra parte, el art. 304 del CPP en la redacción dada por el artículo 170 de la ley 20.212 promulgada el 06 de noviembre 2023 y publicada el día 17 de noviembre de 2023, refiere a la sustitución o aplazamiento del ingreso o reingreso del penado a la cárcel, cuando medien alguna de las circunstancias previstas en el artículo 228 del CPP.
Ahora bien, tratándose de delitos dolosos o ultraintencionales conforme lo previsto en el artículo 18 del Código Penal, la sustitución solo podrá disponerse cuando la pena no supere los 24 meses de prisión.
Sin embargo, en el caso la condena fue por delitos dolosos a una pena que por su guarismo excluye el beneficio de la sustitución.
En lo que hace al aplazamiento del cumplimiento de la pena privativa de libertad, el literal C del art. 228 refiere a imputados afectados por una enfermedad que acarre grave riesgo para la vida o la salud, lo que deberá acreditarse con informe pericial correspondiente.
En la especie, una enfermedad con tales características no fue acreditado, por lo que no es de aplicación el instituto del aplazamiento.
VII) En consecuencia, no corresponde modificar o sustituir o aplazar ni siquiera en forma parcial o acotada en el tiempo, la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a AA por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 31 /202 6 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 30 DE ENERO DE 202 6 , POR LA QUE SE DESESTIMÓ LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSTITUIR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE AA EN UNIDAD DEL INR, POR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE INTERNACIÓN Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO EN ADICCIONES EN LA COMUNIDAD TERAPÉUTICA BETHANIA, POR EL TÉRMINO DE 9 MESES, EN RÉGIMEN CERRADO, CON AISLAMIENTO SOCIAL Y CON LA COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO, BAJO SUPERVISIÓN DE DINAMA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.