Texto de la sentencia
SEI 159/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso.
Montevideo, 26 de julio de 2023.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ASISTENCIAL MÉDICA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO en autos caratulados: “AA Y OTROS c/ BB - DAÑOS Y PERJUCIOS”, I.U.E 289-266/2017, POR DEMANDA DE ACUMULACIÓN DE AUTOS”, I.U.E 672-127/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3762/2022 de fecha 13 de setiembre de 2022 (fojas. 46 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 6to. Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1. En el caso, por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 3762/2022 (fojas 46 y ss.) se resolvió no hacer lugar al incidente de acumulación de autos.
2. Contra la referida sentencia, la parte actora incidental interpuso recurso de apelación (a fojas 57 y ss.), invocando como agravios:
a) El criterio utilizado en la impugnada al momento de manifestar el fallo, además de resultar totalmente contradictorio al desarrollo elaborado en el considerando, es totalmente desajustado a derecho.
b) El CGP es claro cuando en su artículo 323 enumera los requisitos que se deben reunir para que proceda la acumulación.
De la norma referida emerge con total claridad que el incidente planteado por su parte, lejos de ser un capricho arbitrario de ésta (como se lee “entre líneas” en la oposición planteada por la representación de la afiliada lesionada) es lo que corresponde a derecho, a los efectos de cumplir con uno de los principios que dan razón a la acumulación de pretensiones, que es evitar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo tema en el ordenamiento jurídico.
Si bien es evidente que la pretensión de la sociedad médica es diferente a la de la afiliada, en cuanto a que el daño sufrido y alegado por cada una es de diferente naturaleza, ambos daños no solo derivan de una misma causa, sino que ambos daños en cuestión serán indemnizados en la medida que la sentenciante determine que ha mediado responsabilidad (art. 1319 del CC) por parte del demandado común a ambos procesos y respecto del mismo hecho invocado, el siniestro de tránsito ocurrido el 09/12/2016.
En este entendido, tanto en el trámite que sigue la Asistencial ante el similar de 15º Turno de Montevideo contra el Sr. BB, como en el que le sigue la afiliada AA ante la Sede a quo, el objeto principal a determinar y que dará nacimiento al pago de las diferentes pretensiones es en ambos casos la responsabilidad del Sr. BB en el evento dañoso, el que diera causa a ambas pretensiones.
En este entendido, si los procesos que versan “sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa” tramitan en paralelo ante sedes diferentes, se corre el riesgo de que existan sentencias contradictorias respecto de un mismo punto, justamente lo que el legislador quiso evitar al prever el proceso incidental de acumulación de autos.
Lo mismo ocurre respecto de lo establecido en el último inciso del numeral 4 del art. 323 del CGP al consignar que procederá la acumulación de autos cuando “la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes”. El derecho de indemnizar los daños pretendidos por ambos actores: en el caso de la afiliada, los derivados de las lesiones sufridas a raíz del siniestro de tránsito, en el caso de la Asistencial, el gasto que significó atender las lesiones que padeció la afiliada por el mismo accidente de tránsito. Dependerá exclusivamente en determinar la responsabilidad del Sr. BB en el accidente en cuestión, ya que sin la responsabilidad de aquel (la que es el objetivo principal en ambos procesos) ningún accionante verá satisfecha su pretensión. En este sentido, la sentencia que recaiga en un proceso producirá efecto de cosa juzgada sobre el otro siendo esa la principal razón por la que (en concordancia con la normativa vigente en el tema) la Asistencial solicitó la acumulación de autos; ya que el mal podrán coexistir dos sentencias disímiles en el caso que una adjudique la responsabilidad al Sr. BB y otra no, o una adjudique un porcentaje de responsabilidad, o la infinidad de posibilidad disímiles que pueden fallar en paralelo dos sentencias distintas sobre un mismo hecho, como ya indicó: respecto de la responsabilidad del Sr. BB en los hechos de autos.
c) La Asistencial, para poder recuperar los gastos mutuales que derivaron de la asistencia de la afiliada AA por el accidente de tránsito ocurrido el 09/12/2016 debe probar la responsabilidad del Sr. BB de conformidad con lo establecido en el art. 1319 del CC, el cual es una de las normas de derecho que habilitan el recupero de gastos mutuales de la asistencia en cuestión, tal cual se fundamentó en la demanda principal identificada con el IUE 2-52629/2020, planteada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno.
La solución planteada por la recurrente, de acumular su pretensión a la de la afiliada (o viceversa, ya que han ocurrido casos en los que ha sido el afiliado el que plantea acumularse a los autos de la mutualista) es, además de la prevista por el legislador a fin de evitar fallos contradictorios sobre mismo objeto, la adoptada por diferentes Sedes basadas en justo criterio, a la que el apelante se afilia.
Pide al Tribunal de alzada que ajuste la recurrida a derecho.
3. A fojas 64 y ss., comparece la representante de la Sra. AA, abogando por la confirmatoria de la atacada.
4. El recurso de apelación se concedió sin efecto suspensivo para ante el Tribunal que por turno corresponda, (fojas 69). Asignada esta Sala, la pieza fue recibida con fecha 10 de marzo de 2023 (fojas.95 vta.). Pasados los autos a estudio de las Sras. Ministras por mandato verbal de fecha 13 de marzo de 2023 (fojas 96), e in fine completado el estudio de rigor se acordó emitir decisión anticipada de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 2º LOT), habrá de revocar la recurrida, y en su lugar acogerá la acumulación de autos, sin especial condenación, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
2. Análisis de agravios.
En relación al proceso de acumulación de autos, este Tribunal en anterior integración y que se mantiene con la actual entre otras la sentencia DFA-0006-000630/2017. SEI-0006-000113/2017 de 8/11/2017 consignó: “El proceso incidental de acumulación de autos ha sido definido como la reunión de dos o más procesos o expedientes, hecha con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
Se trata de evitar que los procesos se multipliquen innecesariamente y el eventual dictado de sentencias contradictorias….. .
“Por otra parte, se ha considerado a la acumulación de autos como la concreción del principio de continencia de la causa, es decir de la unidad que debe de existir en todo proceso y que exige que cada conflicto de intereses, originado en una pretensión resistida o insatisfecha, se dirima en un solo proceso, regla que se derogará excepcionalmente, admitiendo más de un conflicto en un proceso o más de un proceso para un único conflicto. Todo ello a su vez, como corolario de los principios de concentración y economía procesal.” (Graciela Barcelona, “Procesos Incidentales” en Curso sobre el Código General del Proceso, T. II, pág. 108-109).
Conforme ha sostenido este Tribunal: “En primer lugar corresponde establecer que la acumulación de autos constituye un proceso acumulativo (sucesivo por reunión de procesos), cuya finalidad es la de proteger el principio de continencia de la causa y evitar fallos contradictorios.
En efecto, para la recepción de la acumulación de autos debe configurarse alguna de las causales de conexión descriptas en el art. 323 num. 4) del CGP.
Ello significa que debe realizarse el procedimiento denominado “identificación de pretensiones”, debiendo cotejarse sus elementos, tanto subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), para establecer -precisamente- su identidad o sus diferencias, configurando entonces el supuesto correspondiente de las excepciones de litispendencia o cosa juzgada o de la solicitud de acumulación (Cf. Véscovi, E., “Identificación de la pretensión”, Código General del Proceso, anotado, t. III, ps. 46 y sgtes.).
Como señala Teitelbaum, el fundamento de los procesos acumulativos, en sus estudios más avanzados, como la acumulación por reunión de procesos, debe hallarse en razones de coherencia, de integridad del sistema jurídico o de necesidad de evitar fallos contradictorios, argumento este recogido de forma expresa en el art. 323 inc. final del CGP. De este modo, el principio de continencia de la causa constituye el argumento determinante para la acumulación (El proceso acumulativo civil, ps. 80-83 y 102).
El principio de continencia de la causa, propio del proceso acumulativo, fue definido magistralmente por Couture como el “principio que rige el desarrollo del proceso, según el cual las pretensiones conexas entre sí deben debatirse en un mismo juicio y ser decididas, en tanto sea posible, en una misma sentencia” (Vocabulario Jurídico, p. 173) (cf. sent. 96/10 de la Sala).
Esta afirmación se refrenda con la mera transcripción del art. 323 num. 4) inciso final, que sienta la regla general en materia de procesos acumulativos: “Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.” (Sentencia Nº 0006-000132/2013 del 6/11/2013).”.
En el casus, corresponde hacer lugar a la acumulación de autos, a diferencia de lo entendido en primera instancia con fundamento en lo dispuesto por el art. 323.4 in fine del CGP, y bajo el marco conceptual descripto precedentemente.
En efecto, el proceso cuya acumulación se pretende proviene de la misma causa (accidente de tránsito) y la sentencia que se pronuncie en proceso donde se ventila la responsabilidad en el siniestro vial va a producir cosa juzgada en el otro, con incidencia directa en la legitimación pasiva por cuanto será el responsable del evento quien debería abonar a la mutualista por los daños que reclama y sí del proceso surge que la responsable fue la afiliada, se desestimaría la demanda, y todo más allá de las eventualidades y decisiones distintas que pueden recaer en uno y en otro proceso.
Como correctamente lo señala la impugnante: tanto en el trámite que sigue la Asistencial ante el similar de 15º Turno de Montevideo contra el Sr. BB, como en el que le sigue la afiliada AA ante la Sede a quo, el objeto principal a determinar y que dará nacimiento al pago de las diferentes pretensiones es en ambos casos la responsabilidad del Sr. BB en el evento dañoso, el que diera causa a ambas pretensiones.
En este entendido, si los procesos que versan “sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa” tramitan en paralelo ante sedes diferentes, se corre el riesgo de que existan sentencias contradictorias respecto de un mismo punto, justamente lo que el legislador quiso evitar al prever el proceso incidental de acumulación de autos.
El derecho de indemnizar los daños pretendidos por ambos actores: en el caso de la afiliada, los derivados de las lesiones sufridas a raíz del siniestro de tránsito, en el caso de la Asistencial, el gasto que significó atender las lesiones que padeció la afiliada por el mismo accidente de tránsito, dependerá exclusivamente en determinar la responsabilidad del Sr. BB en el accidente en cuestión, ya que sin la responsabilidad de aquel (la que es el objetivo principal en ambos procesos) ningún accionante verá satisfecha su pretensión. En este sentido, la sentencia que recaiga en un proceso producirá efecto de cosa juzgada sobre el otro siendo esa la principal razón por la que (en concordancia con la normativa vigente en el tema) la Asistencial solicitó la acumulación de autos; ya que mal podrán coexistir dos sentencias disímiles en el caso que una adjudique la responsabilidad al Sr. BB y otra no, o una adjudique un porcentaje de responsabilidad, o la infinidad de posibilidad disímiles que pueden fallar en paralelo dos sentencias distintas sobre un mismo hecho, como ya se indicó respecto de la responsabilidad del Sr. BB en los hechos de autos.
Consecuentemente, se concluye por la Sala, que existe conexión, la sentencia a pronunciarse en uno de los procesos producirá efecto de cosa juzgada en el otro, y va de suyo que se cumplen con los requisitos legales necesarios para habilitar el instituto de la acumulación de autos, todo lo cual conduce a revocar la impugnada.
4. En virtud de lo dispuesto en el art. 324.6 del C.G.P., y atento a la solución revocatoria y sus fundamentos, las costas y costos de la segunda instancia se sufragarán en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
Revócase la recurrida, y en su lugar se acoge la acumulación de autos impetrada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase va la Sede de origen con sus acordonados.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.