Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 260/2026 - IUE: 2-3615/2026 Montevideo, 17 de agosto de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO. OTROS”, I.U.E. 2-3615/2026, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el codemandado Ministerio de Salud Pública interpuso contra la sentencia definitiva N° 7/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, Dra. María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 7 del 13 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo falló:
“Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por el co-demandado Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestimando la demanda incoada a su respecto.
Amparando la demanda incoada en vía de amparo y en su mérito ordenando al Ministerio de Salud Pública a financiar al actor el procedimiento de ablación compleja (incluyendo el acto en sí, uso de sala de hemodinamia, internación, materiales y honorarios necesarios y cualquier otro gasto necesario a sus efectos, que no se encuentren incluidos en el PIAS, de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de sanciones económicas (art. 9 literal C de la ley 16.011), sin especial condenación (...)” (fs. 46-58).
II) Contra dicha sentencia, el codemandado Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Contrariamente a lo que entendió la juzgadora de primera instancia, no hubo ilegitimidad manifiesta en su actuación al no financiarle al actor el procedimiento que solicitó, ya que cumplió con los cometidos que tenía a su cargo.
b) La prestación reclamada no se encuentra incluida en el Plan Integral de Atención en Salud (en adelante: PIAS) para la patología que sufre el actor (fs. 62-64 vto.).
III) El actor evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación.
En la misma oportunidad, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335 (fs. 69-75 vto.).
El codemandado Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) no evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación.
IV) Por sentencia definitiva N° 480 del 21 de mayo de 2026, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, declaró inconstitucional e inaplicable al actor el art. 7 inc. 2 de la ley 18.335 (fs. 89-90).
V) Por decreto N° 2374 del 13 de agosto de 2026, la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, sin efecto suspensivo (fs. 99).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 14 de agosto (fs. 103 vto.).
Posteriormente, se cumplió el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, desestimará el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció el Sr. AA, de 54 años de edad, y promovió el presente proceso de amparo para que se le financie el procedimiento de ablación compleja que necesita.
Expresó que en mayo de 2024 se le diagnosticó una insuficiencia cardíaca con fracción de eyección del ventrículo izquierdo (en adelante: FEVI) reducida.
Con el ecocardiograma torácico que se le realizó, se comprobó que presenta una disfunción sistólica severa (FEVI del 40%), ventrículo izquierdo dilatado, dilatación severa de las aurículas derecha e izquierda, insuficiencia mitral leve y moderada insuficiencia aórtica.
Agregó que sufre fibrilación auricular, la cual se ha instalado, por lo que se denomina permanente.
Explicó que la fibrilación auricular constituye una frecuencia cardíaca irregular y acelerada cuya presencia puede aumentar el riesgo de que quien la padece sufra un accidente cerebrovascular, insuficiencia cardíaca u otras enfermedades del corazón.
Añadió que la fibrilación auricular aparece cuando el ritmo cardíaco deja de ser regular y constante. En tal escenario, las señales eléctricas en las aurículas se desorganizan, sobrecargando la frecuencia y el ritmo normal del corazón. Esto causa que las aurículas se contraigan de forma irregular y “fibrilen”.
Puso de relieve que se le indicó, como probable etiología de la insuficiencia cardíaca, que padece una taquimiocardiopatía secundaria a las arritmias permanentes de fibrilación auricular.
Sostuvo que se trata de una enfermedad progresiva que, sin un tratamiento adecuado, va generando importantes secuelas en el corazón. La remodelación auricular, caracterizada por fibrosis, dilatación y disfunción de la aurícula izquierda, compromete la capacidad del corazón para bombear sangre de manera eficiente. Además, la carga crónica de una respuesta ventricular elevada puede provocar miocardiopatía inducida por taquicardia, contribuyendo a la insuficiencia cardíaca.
Puso énfasis en que, a medida que la enfermedad progresa, estas alteraciones estructurales y funcionales se vuelven irreversibles. Así, cuanto más tiempo pasa sin un tratamiento eficaz, mayor es el daño y más difícil es lograr la reversión del ritmo sinusal.
Manifestó que se lo sometió a una cardioversión eléctrica para tratar de llevarlo al ritmo sinusal, pero sostuvo que dicho procedimiento no tuvo éxito.
Expresó que el procedimiento de ablación cardíaca compleja que se le indicó para tratar su afección ha demostrado ser altamente efectivo en la reducción de recurrencias arrítmicas y en la mejora de la calidad de vida de los pacientes, logrando eliminar hasta el 90% de las arritmias. Tiene el propósito de anular las anomalías en el sistema eléctrico del corazón para impedir la aparición de arritmias.
Puso de relieve que dicho procedimiento está incluido en el PIAS, pero hace 17 años que está pendiente determinar si debe ser cubierto por los prestadores o por el sistema solidario del FNR. Por ello, postuló que su prestador de salud no está obligado a financiarle el procedimiento.
Señaló que, como carece de recursos económicos suficientes para pagarlo, les solicitó al MSP y al FNR que le financiaran el procedimiento, pero la petición no fue acogida por ninguna de las dos instituciones.
En función de esta plataforma fáctica reseñada sucintamente, el Sr. AA demandó al MSP y al FNR por entender que actuaron con ilegitimidad manifiesta al negarse a financiarle el procedimiento que necesita, no existiendo otro medio eficaz para la protección de sus derechos a la salud y a la vida.
En suma, solicitó que se condene a los codemandados a financiarle el procedimiento de ablación compleja que necesita (incluyendo el acto en sí, el uso de sala de hemodinamia, la internación durante el tiempo que dure el período de observación, los materiales necesarios, los honorarios médicos y técnicos y cualquier otro gasto asociado al procedimiento que su mutualista no está obligada a cubrir), de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante, en el Instituto de Medicina Altamente Especializada de su elección, en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento de la condena (fs. 3-23).
III) Los presupuestos generales de la acción de amparo Como es sabido, la acción de amparo regulada por la ley 16.011 establece un procedimiento sumarísimo que se otorga a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, contra todo acto, hecho u omisión de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares, que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución.
Solamente procede cuando no existen otros medios jurisdiccionales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado perseguido o cuando, para el caso de existir, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho.
Para que proceda el amparo, la omisión, el hecho o el acto manifiestamente ilegítimo debe haber producido o debe ser idóneo para llegar a producirle un daño irreparable en especie al titular de la libertad o del derecho lesionado o amenazado de lesión.
Como enseña Viera, todos los elementos o requisitos del amparo se dan en una relación de complementariedad, en el sentido de que, para que corresponda el amparo, deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo, con la colaboración de Graciela Bello, Selva Klett y Graciela Berro, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, pág. 21).
En otras palabras y como ha expresado este Tribunal en múltiples pronunciamientos, en nuestro derecho, la acción de amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (art. 7 de la Constitución de la República y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Además, se encuentra regulada por la ley 16.011 como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad, sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
El amparo, en definitiva, constituye una garantía de aquellos derechos humanos amenazados o eventualmente lesionados.
Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de sus arts. 7, 72 y 332.
El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta.
Se trata de una acción residual en virtud de que solo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que, de existir, resulten claramente ineficaces.
A juicio del Tribunal, todos estos requisitos o presupuestos de la acción de amparo se verifican en el caso en estudio, como se expresará en los siguientes apartados.
IV) Los derechos principalmente amenazados o conculcados en el presente caso: la salud y la vida Con respecto a la protección del derecho a la salud, corresponde citar la opinión de Cassinelli Muñoz, quien, con suma claridad, expresa:
“(...) Esta exigencia del pobre contra el Estado (o contra la institución que corresponda) deriva del reconocimiento de un derecho a la salud inherente a la personalidad humana y como tal subyacente a toda la regulación internacional o constitucional de la materia. La gente tiene la convicción colectiva de que existe un derecho a la salud, no solamente un deber de ese contenido. Resulta una idea inhumana que alguien no tenga derecho a la salud, que tenga el deber de cuidarla y que si no puede cuidarla ello solo sirva como excusa para no ser responsabilizado por ello. Si se establece un sistema basado en que cada individuo debe sufragar (pudiéndolo hacer) los gastos de prevención y asistencia, entonces ha de completarse el sistema estableciendo que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Asistencia que no es sólo médica, pues incluye también la asistencia de otras profesiones con incumbencia paralela a la medicina, por ejemplo la psicología, la fisioterapia, la enfermería, la asistencia social al núcleo familiar del enfermo. La legislación en materia de derecho a la salud y a la asistencia al enfermo, con sus complementos antedichos, es ocasión importante de aplicación de los principios bioéticos generalmente reconocidos, tanto en lo que significa la opción entre posibles criterios legales alternativos como en la aplicación de tales criterios en cada caso concreto” (Cassinelli Muñoz, Horacio, “La salud como derecho humano”, en Derecho Constitucional y Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi, segunda reimpresión inalterada, La Ley Uruguay, marzo de 2021, pág. 877; el destacado en bastardilla figura en el texto original).
La Suprema Corte de Justicia ha expresado, en términos que no pueden más que compartirse, que:
“(...) el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela. Y este derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.
Corolario de ello es que dicho derecho no debe ser limitado por la mera diferencia de criterios técnicos, o económicos como se pretende mediante las normas objeto de estudio ya que tales extremos desconocen claramente la supremacía del derecho a la salud de la persona que debe primar en la interpretación de las normas aplicables.
De admitir tal posibilidad estaríamos no sólo asignándoles a las mencionadas autoridades un poder [del] que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta Magna garantiza a todos los habitantes (Artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución), (...).
Por otra parte, no puede perderse de vista que el art. 44 no establece una obligación programática sino concreta ya que, dispone que ‘el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes’. Este artículo es claramente diferente a otras hipótesis del art. 45, entre otras normas constitucionales, ya que en el mismo se garantiza el derecho a tener una vivienda pero no obliga al Estado a proporcionarla.
Como afirma el Dr. José Korzeniak por ‘normas constitucionales programáticas debe entenderse las normas que mencionan un determinado tema pero no lo regulan, sino que encomiendan u ordenan su regulación al Legislador o a otra autoridad de la República, por lo que no son susceptibles de aplicación hasta tanto su regulación se haya producido (Ejemplo: artículo 13 de la Constitución que dispone que la ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en causas criminales otro ejemplo artículo 43. La norma programática indica un tema sin regularlo concretamente’ (Cfm. Korzeniak, José; ‘Curso de Derecho Constitucional’; Tomo II; pág. 103).
Y en la especie, no sólo no se requiere reglamentación de especie alguna, sino que tampoco nada impide que el artículo se pueda aplicar en forma inmediata.
Debe subrayarse que la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la accesibilidad económica en el sentido de que todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independientemente de sus ingresos (Sentencia de la Sala de Civil 2do Turno, No. 90/2015)...” (sentencia N° 75/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En el marco de las premisas precedentemente expuestas y en función de la prueba diligenciada, el Tribunal concuerda con la Sra. Jueza a quo en cuanto a que el no financiamiento del procedimiento que el actor necesita afecta gravemente su salud y pone en riesgo su vida, y ello será analizado con mayor detalle a continuación.
V) La ilegitimidad manifiesta que se aprecia en el comportamiento del MSP El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente sobre la procedencia de la pretensión de amparo deducida contra el MSP para que financie el procedimiento de ablación compleja para tratar el tipo de afección cardíaca que sufre el actor (sentencia N° 89/2023, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
A juicio del Tribunal, la prueba producida en el expediente sobre la necesidad impostergable del actor de que se le realice el procedimiento de ablación compleja para atender la afección cardíaca que padece y la evidencia que avala la eficacia del procedimiento para tratar su situación clínica, valorada en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), es clara, más allá de que, en rigor, ni la patología del accionante ni la efectividad del procedimiento que reclama fueron controvertidas por el MSP, quien tampoco discutió la imposibilidad del accionante de pagar el procedimiento.
La enfermedad del actor y la necesidad de que se le realice lo antes posible el procedimiento de ablación compleja surgen de su historia clínica (contenida en el pendrive incorporado en el sobre de fs. 1) y de la declaración testimonial de su médico tratante, el Dr. Joaquín Barrios (fs. 44-44 vto. y registro de audio en el sistema Audire).
El derecho a la vida (y su correlativo derecho a la salud) no es simplemente uno más de los derechos reconocidos constitucionalmente, sino que es el derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los derechos (sin él, no existen los demás), y, como tal, cualquier afectación o vulneración de él debe ser rápidamente corregida a nivel judicial.
El Estado, a través del MSP (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a una mejor calidad de vida y el derecho a una sobrevida digna. De tal modo, está obligado a asegurarles a los pacientes carentes de recursos suficientes los medios de prevención y de asistencia necesarios (cf. sentencias Nos. 94/2019, 119/2020, 203/2021, 43/2022, 291/2023, 112/2024 y 288/2025 de este Tribunal, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En definitiva, el procedimiento de ablación compleja no está ni a cargo del FNR ni de los prestadores de salud para tratar la afección cardíaca que sufre el actor, y este procedimiento, de acuerdo con la indicación médica incorporada al expediente y la evidencia científica que avala la eficacia de su empleo, resulta necesario para el tratamiento de esa patología.
La negativa a proporcionarle al actor el procedimiento que necesita, fundándose en requisitos formales, supone la transgresión del derecho a la salud, reconocido por nuestra Constitución y por múltiples tratados internacionales de derechos humanos (cf. sentencia N° 0006-000148/2014 del T.A.C. 6°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como expresan Szafir y Carretto, si se registra un fármaco o un procedimiento y se autoriza su comercialización, éste no puede negársele a la persona carente de recursos, atento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución. En un razonamiento lógico, cuando alguien no puede adquirir onerosamente un medicamento o un tratamiento para conservar su salud, evitar perder la vida o prolongarla, el Estado deberá proporcionárselo gratuitamente para preservar la igualdad entre todos los habitantes de la República (Szafir, Dora; y Carretto, Silvia; “Protección o desamparo del derecho a la vida y a la salud. El amparo como instrumento imprescindible”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XL, pág. 1091).
El alto costo del mencionado procedimiento y la insuficiencia de recursos económicos del actor para pagarlo no fueron hechos controvertidos por el MSP, lo cual determina que el Sr. AA se encuentra en la situación prevista en el art. 44 inc. 2 de la Constitución de la República, por lo que debe recibir la asistencia del Estado para atender su delicada situación de salud.
Por tales razones, el Tribunal confirma la condena que se le impuso al MSP en la sentencia impugnada.
VI) Con relación a la posible violación del principio de separación de poderes en casos como el presente Resulta pertinente plantearse la pregunta de si, al acoger la pretensión deducida, el Poder Judicial estaría transgrediendo el principio de separación de poderes, en el sentido de que se estaría inmiscuyendo en el ámbito de actuación de los órganos o entidades constitucional y legalmente competentes en materia de salud.
A juicio del Tribunal, la respuesta es, rotundamente, negativa.
Sobre esta cuestión y sobre la justiciabilidad de los derechos sociales, Ferrajoli enseña:
“(...) es necesario distinguir entre posibilidades de realización técnica y posibilidades de realización política. En el plano técnico nada autoriza a decir que los derechos sociales no sean garantizables del mismo modo que los demás derechos porque los actos requeridos para su satisfacción serían inevitablemente discrecionales, no formalizables y no susceptibles de controles y coerciones jurisdiccionales. Ante todo, hay que afirmar que esta tesis no vale para todas las formas de garantía ex lege que, a diferencia de lo que ocurre con las prácticas burocráticas y potestativas propias del Estado asistencial y clientelar, podrían muy bien realizarse mediante prestaciones gratuitas, obligatorias e incluso automáticas: como la enseñanza pública gratuita y obligatoria, la asistencia sanitaria asimismo gratuita o la renta mínima garantizada. En segundo lugar, la tesis de la no susceptibilidad de tutela judicial de estos derechos resulta desmentida por la experiencia jurídica más reciente, que por distintas vías (medidas urgentes, acciones reparatorias y similares) ha visto ampliarse sus formas de protección jurisdiccional, en particular en lo que se refiere al derecho a la salud, a la seguridad social y a una retribución justa (...)” (Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, en Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales. Debate con Luca Baccelli, Michelangelo Bovero, Riccardo Guastini, Mario Jori, Anna Pintore, Ermanno Vitale y Danilo Zolo, edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Editorial Trotta, 4ª edición, Madrid, 2009, pág. 51).
Andrés Ibáñez también ha expresado, en términos que se comparten, que:
“(...) Si los derechos fundamentales son una esfera de derecho que debe prevalecer sobre la legislación ordinaria y proyectarse imperativamente sobre la política, reclaman de manera necesaria la existencia de una instancia, estrecha y exclusivamente vinculada por ellos, puesto que debe garantizar su efectividad erga omnes. En el constitucionalismo actual esta instancia es la jurisdicción, que goza, precisamente para ese efecto, de un estatuto de independencia reforzado.
(...) La función de garantía de la legalidad como eficaz expresión de los derechos fundamentales puede exigir de quien la desempeña, es decir, de la jurisdicción, la adopción de decisiones eventualmente contramayoritarias, es decir, puntualmente contrarias a una expresión concreta –legislativa o político-administrativa- de la voluntad de la mayoría gobernante.
(...) Se sabe bien que, aunque un derecho sea reconocido constitucional y legalmente, el dispositivo jurídico de garantía que asegure su efectividad ante una acción u omisión que comporte su desconocimiento puede o no funcionar. La relevancia práctica de la garantía en términos de experiencia es tal, que para manifestar lo que produce su ausencia se ha acuñado la expresión ‘no hay derecho’. Con la que, normalmente, no quiere denotarse una imprevisión legal de naturaleza sustantiva, sino el defecto de previsión del correspondiente mecanismo reactivo frente a la violación o incumplimiento.
Según este modo de ver, que ha hecho fortuna en el sentido común, esa incapacidad de reacción desmentiría, hasta hacerlo virtualmente inexistente, el enunciado normativo conculcado (...)” (Andrés Ibáñez, Perfecto, Cultura constitucional de la jurisdicción, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, impreso en Colombia, 2011, págs. 82, 86 y 87).
Y en este marco es que se sitúa la acción del Poder Judicial a la hora de juzgar eventuales transgresiones a los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la República (art. 7° de la Constitución) por parte de las autoridades estatales.
Así, la jurisprudencia nacional ha expresado que cuando un juez dispone una medida de amparo, que consiste en ordenarle al Estado que haga o que deje de hacer algo para proteger un derecho fundamental afectado de una persona en particular, no interfiere indebidamente en la esfera de otro sistema orgánico, no está vulnerando el principio de separación de poderes y no sustituye a la Administración en el diseño y en la implementación de políticas públicas, sino que, simplemente, ejerce su función jurisdiccional para resolver un conflicto individual y concreto (cf. sentencias Nos. 203/2014 del T.A.C. 1°, 120/2021 del T.A.C. 2° y 50/2022 del T.A.C. 6°; publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
VII) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y con lo establecido en los arts. 7, 72 y concordantes de la Constitución de la República, en la ley 16.011 y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el codemandado MSP interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.