Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 69/2026 - IUE: 2-108420/2025 Montevideo, 09 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO - MEDICAMENTOS”, I.U.E 2-108420/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada M.S.P, y por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 125/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o Turno.
RESULTANDO:
1 - Por la sentencia impugnada se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos; y se acogió la demanda condenándose al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor los fármacos PEMBROLIZUMAB Y ENFORTUMAB de acuerdo a las indicaciones de su equipo médico tratante médico tratante en plazo de 24 horas.
2 - Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación el codemandado M.S.P. (fs. 112), y la parte actora (fs. 123).
3 - Sustanciados los respectivos recursos, la parte actora evacuó el traslado, y en dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto al art. 45, inciso final de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J., recayó Sentencia No 1492/2025 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del art. 7, inc 2o de la Ley 18.335,y en consecuencia su inaplicación en el presente caso (fs.
149).
5 - Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
6 - Pasaron a estudio de los Sres. Ministros y cumplido el estudio de las actuaciones se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala, integrada en legal forma, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de rechazar la apelación formulada por el codemandado M.S.P. y declarará carente de objeto la apelación formulada en forma eventual por la parte actora.
2 - El embate crítico desarrollado POR EL CODEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN, se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada, expresando en apretada síntesis que: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la Ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, ii) Y sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante una prestación no incluida en el F.T.M., para la patología del accionante y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarla.
3 - El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismosangostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
4 - En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta al amparista (Cáncer de vejiga), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica,aliviar su enfermedad.
Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (PEMBROLIZUMAB Y ENFORTUMAB), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente fármacos a la población y que el derecho de las personas al acceso a fármacos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M. para patologías específicas.
5 - Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
6 - En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la co-demandada M.S.P. implica abandonar al amparista a que aguarde el pronóstico realizado por la calificado testigo técnico que declaró en la causa (Médico Oncólogo Dr. Carlos Meyer), según la cual, el tratamiento reclamado constituye la mejor alternativa terapéutica disponible para el actor, en estado avanzado de su enfermedad. De acceder al mismo podrá aliviar su enfermedad y mejorar su situación clínica, con posibilidad de mejorar su pronóstico de sobrevida. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud y a la vida del accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
7 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente, un medicamento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
8 - A su vez, entienden los integrantes de la Sala, que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
9 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el F.T.M. para la patología concreta del amparista, no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
10 - En lo que respecta al recurso de APELACIÓN INTERPUESTA POR el ACTOR, se observa que el mismo fue formulado en forma eventual (ver fs. 123) esto es, para el caso de que en esta instancia recayera sentencia revocatoria de la condena impuesta al M.S.P..
11 - Así las cosas, y en la medida que dicha condena resulta confirmada por la presente decisión al desestimarse los agravios de dicho codemandado, el agravio eventual deducido por el amparista no se materializa y en consecuencia, dicho recurso de apelación carece de objeto.
12 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.S.P. en todos sus términos, y declarando sin objeto la apelación formulada por la parte actora.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 14 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.