Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 82/2026
Montevideo, 09 de marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRA - AMPARO” – IUE: 2-5820/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Ministerio de Salud Pública a fs. 263-265 vto., contra la sentencia definitiva Nº 10/2026 del 18 de febrero de 2026 a fs. 250-258, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos y se desestimó la demanda a su respecto. Se condenó al Ministerio de Salud Pública, a que en un plazo de 24 horas, le financie al Sr. AA el procedimiento de ablación compleja (incluyendo el acto en sí, el uso de sala de Hemodinamia, la internación durante el tiempo que dure el período de observación, los materiales necesarios, los honorarios médicos y técnicos y cualquier otro gasto asociado al procedimiento que su mutualista no esté obligada a cubrir), todo según lo indique su equipo médico tratante, en el IMAE de su elección, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (artículo 9 literal c de la Ley 16.011).
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 263-265 vto. manifestó que le agravia primero, que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la Ley, que hagan lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del MSP, organismo que actuó con legitimidad, conforme prescribe la Constitución y la Ley, por lo que no puede catalogarse su actuar como manifiestamente ilegítimo u omisivo, como aduce la sentenciante. El MSP cumplió con todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley. La a quo considera que la ilegitimidad manifiesta se configuró al no suministrar el procedimiento solicitado por el actor.
Señala que el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento; lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado a través de los mecanismos que este haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Agrega que el artículo 7 inciso segundo de la Ley N.º 18335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos”. Esta disposición fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, al punto que actualmente procede el rechazo anticipado de las excepciones interpuestas. Concluye que el MSP no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente, ni tampoco su deber de garantía de salud. El Estado efectivizó en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del “derecho a la salud”. Ha establecido y regulado las condiciones de completo bienestar, brinda prestaciones de salud integral, igualitarias y humanitarias. La actividad y la prestación se encuentran totalmente regladas, en respuesta a los intereses sociales de toda la población. Sostiene entonces, que la sentencia atacada desconoce la importancia de la evaluación para que una prestación sea incluida como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud. Para incorporar medicamentos al Formulario Terapéutico de Medicamentos, debe cumplirse lo establecido en Decretos del Poder Ejecutivo N.º 25/006, 4/010 y 130/017, en los que se establece cómo debe accionar el MSP para incluirlos.
3) Por Decreto N.º 293/2026 de fecha 23 de febrero de 2026 se confirió traslado del recurso de apelación, el que fuera notificado a fs. 268 y 269. El traslado no fue evacuado por el codemandado ni por la parte actora.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 426/2026 del 05 de marzo de 2026 (fs. 270), se asignó esta Sala (fs. 274) y recibidos los autos en el Tribunal el 06 de marzo de 2026 (fs. 275), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I ) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Surge de autos que el actor es un paciente de 62 años de edad que padece cuadros arrítmicos, concretamente fibrilación auricular persistente sintomática, razón por la cual su médicos tratantes, Dres. Álvaro Rivara y Joaquín Barrios indicaron ablación compleja con navegador.
III) Reiterando la posición expuesta en numerosos fallos precedentes, en situaciones de solicitud de amparo de tratamientos de alto costo no incluidos en el PIAS, se condenará al Ministerio de Salud.
Así, en fundamentos completamente trasladables al presente caso por tratar análogamente de solicitud de un tratamiento de alto costo no incluido en el PIAS, en Sentencia Nº 259/2022, la Sala expuso: “.... en particular, corresponde transcribir lo señalado en la discordia de la redactora y de la Dra. Claudia Kelland a la Sentencia de esta Sala Nro. 154/2020, para un supuesto de solicitud de este mismo procedimiento TAVI y por el mismo tipo de patología que presenta el accionante.
Allí se señala: “DRAS. BEATRIZ VENTURINI PARCIALMENTE DISCORDE Y DRA. CLAUDIA KELLAND DISCORDE por cuanto entendemos que corresponde revocar la recurrida en cuanto no condenó al MSP y, en su lugar, amparar la acción de amparo, según los fundamentos que pasamos a exponer:
III. I) Es de verse que, según surge de la demanda, el actor es un paciente de 85 años, padece estenosis valvular aórtica severa, y su equipo médico tratante descartó la cirugía convencional por el alto riesgo en el caso se indicó implante percutáneo valvular aórtico (TAVI), que reclamó en el presente, y ello conforme el informe que luce a fs. 2 de fecha 26 de junio de 2020.
Surge de la Historia Clínica, también incorporada por el actor (fs. 2 a 63) que en consulta con la Dra. Victoria Gutiérrez del 24/07/2019 se asentó “Estenosis aórtica severa a moderada” (fs. 20), y que en las consultas del 22/05/2020 se asienta: “paciente en vista a coordinar método de SVA dado que se planteó en un momento TAVI se informará telefónicamente conducta una vez valorada por el equipo de cirujanos en Sanatorio Americano”, así como en la consulta del 22/6/2020 en resumen de historia clínica se indica: “…disnea de esfuerzo clase funcional III de meses de evolución, actualmente a mínimo esfuerzo… Se solicita SVA percutánea (TAVI)…” fs. 21.
Finalmente, el ateneo médico plenario del Centro Cardiológico Americano concluye, en la fecha ya referida, que es el procedimiento TAVI el que permitirá resolver la patología de su enfermedad valvular aórtica a través de un procedimiento de menor riesgo de muerte y otras complicaciones asociadas, mejorando el pronóstico vital inmediato y alejado… único método recomendado para el paciente ya que resuelve íntegramente su patología con un riesgo aceptable. Este procedimiento debería ser realizado a la brevedad posible dada la situación de riesgo del paciente, siendo las complicaciones principales de esta valvulopatía la muerte súbita y la progresión a insuficiencia cardíaca grave” Asimismo, se señala que el formulario de petición ante el MSP que luce a fs. 107 fue completado y firmado con fecha 18 de marzo de 2020 y presentado con fecha 29 de junio del mismo año.
Y, finalmente se releva que según nota de cargo de fs. 95 vto., la demanda en los presentes fue presentada el 30 de junio pasado.
De todo lo anterior surge que el proceso de diagnóstico y determinación de la conducta a seguir por los médicos tratantes, como se señala en el libelo de agravios debe partir de la opinión final del ateneo referido, y el accionante en espera de tal pronunciamiento y con toda diligencia suscribe el formulario respectivo el 18 de marzo, siendo la presentación del accionamiento sólo cuatro días posterior al informe del Ateneo ya referido.
Lo que viene de decirse, respalda la afirmación de la parte actora apelante en el sentido que nos encontramos ante la lesión actual, que su parte padece dada la evolución de la enfermedad, lo que es corroborado por la declaración del único testigo Dr. Jorge Mayol que corrobora que se trata de un paciente de Salto, atendido originariamente por la Dra. Victoria Gutiérrez, y las condiciones por las cuales el procedimiento solicitado es el único adecuado para el paciente.
III. II) Además, es del caso recordar la posición, en mayoría, expuesta en numerosos fallos precedentes de la Sala de 1º Turno.
Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que:
“… , la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
“ Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.
"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En este enfoque, se encuentra otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la Nº 396/2016, que falló en mayoría en sentido contrario a la anteriormente citada y en la que se expuso que:
“En efecto, si bien el inc. 1 del art. 7 de la Ley No. 18.335 consagra el derecho a acceder a una atención en salud de calidad, puede sustentarse que el inc. 2 (punto impugnado) vulnera el inc. 3 del art. 44 de la Constitución. La técnica legislativa de la delegación reglamentaria es procedente, en el caso, por tratarse de un tema eminentemente técnico con una vasta casuística que, por su naturaleza, requiere constantes modificaciones que, por lógica, no son viables en la vía legislativa y sí en la reglamentaria.
“ No obstante, la norma impugnada incurre en contradicción con la Constitución.
“ El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.
“ Es de señalar que la citada norma superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
“ Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
“ Como se indicara en la Sentencia No. 696/2014, citando a su vez el Pronunciamiento No. 1.713/2010: “En efecto, la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas las medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...”.
“ Sobre esa base, el Juez debe analizar la norma impugnada, así como toda la legislación en la materia, incluso decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud Pública, para desentrañar el espíritu de la Ley, que en ningún caso puede revelar la intención de limitar en forma alguna el acceso a la salud. Como guía interpretativa cabe destacar, además, la reciente sanción de los arts. 461 y 462 en la última Ley de Presupuesto No. 19.355, normas por las que se reglamentó en vía legal el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Salud Pública para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Las referidas disposiciones resultan prístinamente claras en su finalidad restrictiva respecto al derecho de acceso a la salud.
“ En efecto, la inclusión de medicamentos por el M.S.P. en el denominado “Formulario Terapéutico de Medicamentos”, deberá efectuarse conforme los principios consagrados en la legislación, en la especie, los enunciados en el propio art. 7 de la Ley No. 18.335. No obstante, ese “margen” legal previsto, y que se completará en vía administrativa, deja una “ventana” abierta para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción. En este sentido, cabe recordar que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido (cfme. Sentencia No. 1.026/2011, entre otras) el carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la Carta Fundamental, señalando que “... (salvo el derecho a la vida)... la Constitución confiere discrecionalidad al legislador, aunque precisamente regulada, al imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de interés general (Sentencia No. 133/663 y Sentencia No. 152/1991, entre otras)” (cf. Sentencia No. 33/94, entre otras) (ver también Sentencias Nos. 99, 129, 131/2008).
“ En su mérito, del análisis contextual de la norma impugnada, emerge incuestionablemente que se trata de una norma regresiva, que tiende a limitar los medios médicos disponibles de prevención, tratamiento y asistencia, contradiciendo de esta forma la norma de rango superior. Limitación que, por otra parte, no responde a razones de interés general, sino meramente económicas.
“ Complementando dicha argumentación, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique agrega que, en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, al interrogarse sobre los criterios predominantes de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido para la declaratoria de inconstitucionalidad de las Leyes u otros actos con similar rango que contradicen los preceptos constitucionales, fueron relevados como criterios, los siguientes: a) la interpretación literal; b) antecedentes históricos y legislativos; c) método teleológico y sistemático, d) la realidad social el tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; e) el contexto normativo de la disposición que debe ser interpretada (la Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos); f) la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; g) interpretación conforme a la Constitución; h) principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente; i) principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona. (www.cijc.org/.../Uruguay/.../Uruguay-Suprema Corte de Justicia.pdf).
“ En lo que dice relación con este último principio, Humberto Henderson en su publicación: “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” expresó:
“ Sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes de derecho tanto de orden interno como internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.
“ En el ámbito del derecho internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena, permite fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la lógica y la principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos.
“ En ese sentido, se ha subrayado que ‘la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados, en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, debido al objetivo garantista que orienta la materia’.
“ En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar como ‘[...] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos [...] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre’.
“ En efecto, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena, la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el reconocer derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el ‘derecho de gentes’.
“ Además de lo establecido en la Convención de Viena, aplicable con carácter general en el derecho internacional, y de lo que disponen muchas constituciones nacionales, son varios los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la regla de interpretación pro homine, tanto en el ámbito universal, como en el propio sistema interamericano de estos derechos. Sin pretender presentar una enumeración detallada y exacta de las normas internacionales, y a modo de ejemplo, se pueden citar las siguientes disposiciones de algunos de estos instrumentos internacionales de carácter universal” (www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf)...
“Agrega que, sin perjuicio del desarrollo progresivo del derecho a la salud, característica inherente a los derechos humanos de la segunda generación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha señalado que los Estados tienen una obligación mínima básica de garantizar la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto.
“ Indicando seguidamente: “Este contenido mínimo y esencial del Derecho a la Salud, es el garantizado por tal pacto, el ‘contenido mínimo del Derecho a la Salud’ que implica la garantía mínima constitucional, respecto de la cual no pueden dictarse Leyes por debajo del mismo, pero sí por encima de tal mínimo”.
“ Ahora bien. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
“ Es de señalar asimismo que, la persona afectada debe acreditar cuál es la enfermedad que padece y que, para su estado de evolución, corresponde proporcionar el medicamento que pretende acreditando fehacientemente su viabilidad a través de prueba idónea a tales efectos, así como que carece de recursos suficientes para cubrir los costos del tratamiento, de forma acorde al requerimiento contenido en la Carta Magna.
“ En suma, como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, los derechos establecidos en el art. 7 de la Carta -salvo el derecho a la vida- no pueden ser limitados, excepto por razones de interés general, las que no se han articulado debidamente a la hora de establecer la limitación en la norma cuestionada, lo que determina corresponda declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
“ VII) Sin perjuicio de compartir lo dicho por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Hounie, señala que a diferencia de lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (en especial, a fs. 243 y 244 vto.), no puede deducirse que la conjunción “e” (“autorizados (...) e incluidos”) contenida en la norma significa que todos los medicamentos autorizados deban ser incorporados en el FTM, sino que lo que la norma indica es que el paciente tiene derecho a acceder a aquellos que tengan ambas calidades (que se encuentren autorizados y, a la vez, incluidos en el FTM). Así, lo deja desprovisto del derecho de acceso a aquellos medicamentos que estén autorizados, pero no incluidos en el vademécum.
“ El art. 10 de la Ley No. 18.335 es claro al respecto, así como también lo es la práctica que, a diario, se da en los tribunales con los recursos de amparo, desde que en casi todos (por no decir todos) los casos, se discute sobre medicamentos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, pero no incluidos en el vademécum.
“ Como ya lo sostuvo cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en Sentencia identificada como SEF-0006-000173/2013: “Dicha Cartera [en referencia al Ministerio de Salud Pública] es la encargada de preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias de un trámite burocrático de tal naturaleza [la inclusión en el FTM], que bien puede durar meses e, inclusive, años.”.
III) Analizado el caso concreto de autos, el Ministerio de Salud Pública, como correctamente se releva en el recurso de apelación, no controvierte la patología del paciente, ni la indicación del procedimiento solicitado, y se limita a enunciar argumentos formales, de demora en la solicitud, que no se comparten como ya se indicó.”
IV. Asimismo, cabe destacar lo expresado en la reciente Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley N° 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la Ley N° 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la Ley N° 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, exponiéndose:
“… efectuada una interpretación del inciso final del artículo 45 de la Ley 18.211 conforme a los parámetros antes expresados, a juicio de la mayoría que conforma el presente pronunciamiento el mismo viola claramente lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República.
En este orden, debemos tener presente que el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela. Y este derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.
Corolario de ello es que dicho derecho no debe ser limitado por la mera diferencia de criterios técnicos, o económicos como se pretende mediante las normas objeto de estudio ya que tales extremos desconocen claramente la supremacía del derecho a la salud de la persona que debe primar en la interpretación de las normas aplicables.
De admitir tal posibilidad estaríamos no sólo asignándoles a las mencionadas autoridades un poder que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta Magna garantiza a todos los habitantes (Artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).
Ello es así por cuanto el inciso referido, al establecer que sólo tendrán derecho a las prestaciones incluidas en el PIAS, limita indebidamente un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, ya que al justiciable le asiste derecho a recibir la medicación y procedimientos médicos que efectivamente necesite y no sólo los que el Estado pretenda darle; ya que del claro tenor del artículo 44 de la Constitución no emerge limitación de la obligación de especie alguna.
En efecto de tal norma y a juicio de la mayoría, no puede extraerse, como se ha dispuesto en la ley, que se establece la gratuidad exclusivamente respecto de aquellos medicamentos y tratamientos incluidos en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñada por el Estado a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos pertinentes. Ello por cuanto, el art. 44 de la Constitución no hace remisión alguna en tal sentido ni efectúa distinción de especie alguna, y por tanto no le es dable hacerla al intérprete. Por consiguiente, la interpretación referida no sólo carece de sustento normativo sino que también implica una clara limitación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.
No debemos perder de vista que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos sin distinción de especie alguna y no se puede afectar su esencialidad por ninguno de ellos. Por consiguiente, el contenido esencial de los derechos fundamentales constituye un límite infranqueable que el legislador no puede ultrapasar.
Debemos tener presente que el Estado tiene la obligación ineludible de cumplir con aquellas prestaciones destinadas a procurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Asimismo no debemos perder de vista que: “los Gobiernos al desarrollar su función de gobierno tienen, pues, obligaciones jurídicas de no vulnerar principios constitucionales, y de cumplir los deberes en positivo que de ellos se derivan” (Cfm. Ponce Solé, Julio; “De la metafísica a la ciencia jurídica: deber de buen gobierno, derecho a una buena administración y límites y orientación de la discrecionalidad del poder ejecutivo”. Ponencia del XX Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Lima, Perú, 10-13 nov. 2015).
La Constitución claramente consagra en su artículo 44 por un lado que sólo compete al Estado la posibilidad de legislar en materia de salud con un objetivo procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país (Inciso 1ero.) y, por otro la obligación de que “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad”. Y es para esta última hipótesis, esto es la obligación de asistirse por parte de los ciudadanos, que consagra, en el caso de que no tengan recursos suficientes, la obligación de asistir por parte del Estado a los habitantes, no para el primer inciso. No existe pues ninguna relación de interdependencia ya que de haberlo querido el legislador de esa forma la segunda hipótesis estaría referida en el primer inciso y no en el segundo. Es más, la lógica indica que si se dispone la obligación de los habitantes de realizar determinada actividad “deber no sólo de cuidar su salud sino también de asistirse” tiene que existir la posibilidad de darle los recursos necesarios, a aquellas personas que carezcan de ellos, para poder cumplir con tal obligación.
Es más, adviértase que a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución no sólo no existía el PIAS, sino que en la norma no se hace referencia alguna a que deba reglamentarse el derecho a las prestaciones médicas por parte del Poder Legislativo, ni por el Poder Ejecutivo .
IV) Por otra parte, no puede perderse de vista que el art. 44 no establece una obligación programática sino concreta ya que, dispone que “el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.” Omissis “ V) Pero, aún en el caso de que entendiéramos que nos hallamos ante una norma programática, que no lo es, es claro que la misma es una norma imperativa (“proporcionará”) y legislar en contra de lo dispuesto preceptivamente implicaría una violación de la Constitución. ” Omissis “ En suma: La norma objeto de estudio claramente limita en forma indebida el derecho a la salud consagrado en el artículo 44 de la Constitución; por consiguiente es claramente inconstitucional a juicio de la mayoría que conforma el presente y así corresponde declararlo…”.
V. No corresponde imponer especiales condenas en este grado (arts. 688 C.C. y 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.