Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 160/2023
19 de julio de 2023
Declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la foja 29 de este expediente, remitiéndose oportunamente los autos al Sr. Juez subrogante natural. A fs. 29 la Sede de primer grado confiere traslado de la demanda, registrándose aquí un error ab initio al dar curso al proceso, por cuanto en su lugar, debió ordenarse la confección del inventario solemne y estimativo. De ahí en más, el curso procedimental se tergiversa en la forma que se señalará.
- Ficha (IUE)
- 462-559/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Disolución de la sociedad conyugal
- Derecho de familia › Sociedad conyugal › Activo de la sociedad conyugal › Bienes en indivision entre la sociedad conyugal y un conyuge › Bienes gananciales
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal › Liquidacion de la indivision post comunitaria › Inventario
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 160/2023 - IUE: 462-559/2020 Montevideo, 19 de julio de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos.
Ministras firmantes: Dra. María del Carmen Díaz Sierra; Dra. Claudia Diperna Acosta.
Ministros discordes: no.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “REYES DAVILA, JUAN DARCY C/ GONZÁLEZ GÓNZALEZ, NILDA NURY – LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, IUE 462-559/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 141/2022 de fecha 5/10/2022 de fojas 490 y siguientes, dictada por el Sr. Juez de Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4to. Turno. Dr. Mario Gabín Sassón.
RESULTANDO:
1.-Por la resistida se falló:
“Procédase a la liquidación de la sociedad de bienes que por efecto del matrimonio tuvieron Nilda Nury González González y Juan Darcy Reyes Dávila.
Declárase que integran la sociedad conyugal el automóvil Volkswagen Gol, los muebles actualmente en la casa de Cerro Pelado y los derechos de promitente comprador del apartamento sito en la calle Gestido.
Los otros bienes son propios de la demandada y en el caso que se entendiera que son gananciales, la recompensa de la demanda es sobre el aumento de valor de sus inmuebles y la adquisición de la SUV Renault Duster.
Como recompensa de la sociedad conyugal a la demandada, la sociedad le debe a Nilda Nury González González los pagos de mensualidades si los hubiera y gastos de mantenimiento de dicho inmueble, y a favor del accionante se deben los arrendamientos percibidos desde la separación provisional de los cónyuges.”
2.- El actor interpone recurso de apelación a fojas 511 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto no se expide sobre las observaciones presentadas por la actora, considerándose que se dejó de lado y no se incluyó determinados bienes, los que detalla; camioneta Matrícula FRD 3557, construcciones, reformas y remodelaciones realizadas en el padrón Nro. 3949 y en dos campos, por lo que solicita que se revoque la resistida.
3.- La demandada, a través de su representante evacua el traslado conferido, fojas 573 y siguientes y adhiere. Manifiesta que todos los bienes que se denuncian ya eran propiedad de la compareciente desde antes del matrimonio o fueron recibidos posteriormente por donación o por herencia, por lo que el actor vivió casi 30 años disfrutando del patrimonio de su cónyuge, obteniendo un beneficio económico gratuito, y no generando ganancias a la sociedad conyugal ya que su salario lo utilizaba para pagar algunos consumos y gastos personales, nunca invirtió en bienes sociales ni aportó su industria; salvo los pocos bienes muebles que alhajaban la casa, nada es ganancial.
En primer término, expresa que la apelación no cumple con el requisito de ser una crítica razonada de la sentencia y solo resultan meras repeticiones de la demanda, sin ningún fundamento nuevo.
Expresa asimismo que acreditó la compareciente que las inversiones en sus bienes propios provinieron de dineros que recibió por herencia, por tanto, mal puede ello generar alguna recompensa a favor de la sociedad. Se equivoca igualmente al decir que habría aportado el inmueble padrón Nro. 11.824, cuando lo único que existe en autos es la enajenación de la mitad indivisa de dicho bien, que fuera adquirido por compraventa por ambos cónyuges en 1998 y luego vendido al padre de la actora en 2006; por ende, ningún aporte de bienes hereditarios propios realizó el actor, y tratándose de la venta de un bien ganancial, ninguna recompensa posee el actor. Con dicha venta el actor adquirió el vehículo Volkswagen Gol ganancial que hasta ahora disfruta y hace parte del activo social.
Agrega que debe ser confirmada la recompensa que la Sede le otorga a la compareciente por el valor pagado por la camioneta Renault Duster, habiéndose acreditado que lo fue con dinero de la herencia percibida.
La recompensa a favor de la sociedad reclamada por el actor contra el patrimonio propio de la compareciente equivale al valor de las construcciones que denuncia, conforme a lo dispuesto por el art. 1955 del C.C numeral 6, ya que por el principio de accesión las mismas no se ganancializan, sino que pasan a formar parte del inmueble, por tanto, parte del patrimonio propio de la demandada. Analiza las construcciones efectuadas. Siendo una inversión de un tercero en un bien propio, ninguna ganancialidad puede generarse, no existe el surgimiento de un activo que tenga por causa el patrimonio o actividad de alguno de los cónyuges. Olvida el recurrente que no cualquier reforma en un bien propio genera una recompensa a favor de la sociedad, sino las efectuadas con dinero ganancial o con la industria de alguno de ellos. Quedó demostrado que la mejora monoambiente donde vive la madre de la compareciente no generó ninguna recompensa a ser inventariada como activo de la sociedad.
Respecto a la otra mejora, si bien la dicente construyó dos piezas donde era la vivienda conyugal y donde sigue residiendo, omite señalar el recurrente que ello se efectúa luego de que abandonara el hogar y que lo hizo la compareciente con dinero de la herencia, por lo que ello tampoco genera ninguna ganancialidad o recompensa.
En cuanto a los alquileres percibidos por el arriendo de los monoambientes, no existen arriendos y los que existieron fueron consumidos por las cargas legales de la sociedad conyugal y principalmente en el sostén del hijo que estudia en Montevideo. no agregó el actor prueba alguna de su existencia ya sea en forma de ahorros o inversión.
Reclama además el actor una recompensa por el aumento de valor por mejoras hechas en un bien propio de la demandada y los arriendos percibidos respecto a los “campos”, similar a lo ya reclamado, en lo que tampoco le asiste razón. No existe duda alguna de que las pequeñas parcelas de campo son propias de la demandada, heredadas de su tío. No existen rentas gananciales en forma de ahorros, fueron consumidas en gastos que demandó la sociedad conyugal. Tampoco demostró el contrario que dichos ingresos existieran. Reconoció la compareciente la construcción de una casa de madera, aclarando que se construyó con dinero propio de la herencia, la cual comenzó poco antes del divorcio y culminó después.
Adhiere al recurso en traslado manifestando que le agravia la resistida en cuanto admite como bien ganancial los derechos de promitente comprador del padrón 4245/002 de la localidad catastral de Rivera, sin reconocer recompensa a favor de la demandada, así como por no reconocer algunas de las recompensas reclamadas en la reconvención. Que el bien de la calle Gestido le había sido donado a la demandada por su padre y que para el caso que no se considerara una donación, se le reconociera la recompensa por el dinero donado como precio.
Considera esta parte haber probado sobradamente la donación, además de que resulta no ser un hecho controvertido por la contraria al contestar la reconvención. Sin perjuicio de lo cual solicita el diligenciamiento de prueba al tenor de lo dispuesto por el art. 253.2 del CGP. Se acreditó con el documento de fojas 464 que se trata de derechos de promitente comprador sobre el referido inmueble, como se afirmara en la contestación. Asimismo el padre de la actora y donante declara haber comprado dicha propiedad para su hija, deposición que la a quo califica de sospechosa, lo que no se comparte, ya que si bien es el padre de la compareciente, es quien realizó la donación y no tiene como evitar esa doble condición. A ello se suma el análisis de la actitud de la actora en audiencia, quien no lo indaga con relación a los pagos o sus dichos como donante, lo que no hizo porque sabe cuál es la verdad, que es que se trató de una donación del testigo a la demandada, ya de la propiedad o del dinero.
A ello se agrega las nulas posibilidades que tenían las partes de comprar un inmueble con sus ingresos.
Agravia asimismo las rentas que por arrendamientos produjo la unidad, lo cual no resulta correcto ya que al provenir las rentas de un bien donado, luego del divorcio pasan las mismas a ser propias; agraviando que se dispusiera que las mismas se deben desde la separación provisional de los cónyuges ya que en todo caso las mismas se deberían desde que queda ejecutoriada la sentencia de divorcio, ya que disuelve la sociedad conyugal.
Agravia además por no haberse condenado a la contraria al pago de las recompensas generadas por la inversión y gastos de dinero propio en cargas y bienes de la sociedad conyugal, dinero que conforme lo dispuesto en el art. 1965 del C.C debe serle recompensado al cónyuge deudor.
La contraria no agregó prueba alguna que demuestre que dichos dineros hereditarios se hayan invertido en la subrogación de otro bien o en algún negocio personal la compareciente.
Adhiere eventualmente expresando que para el caso que el Tribunal colegiado reforme la sentencia y disponga que todas las construcciones son gananciales, se solicita el derecho a las recompensas por la inversión del dinero hereditario ya que con ello se realizaron las reformas.
Solicita en consecuencia que se rechacen los agravios de la contraria y se reforme la resistida declarando que el inmueble padrón 4248/002 es propio de la demandada o le reconozca una recompensa por su valor, haga lugar a las recompensas indicadas en el numeral 23 ut supra y revoque la condena al pago de las rentas por alquiler generadas por el padrón 4248/0002 de la calle Gestido o de hacer lugar a éstas últimas, la disponga como una recompensa a favor de la sociedad generada luego del divorcio.
Eventualmente, de declararse la ganancialidad de las construcciones o mejoras hechas en los bienes propios de la demandada o del automóvil Renault Duster, haga lugar a la recompensa respectiva a favor de la compareciente por los dineros propios invertidos.
4.- El actor evacua el traslado de la adhesión a la apelación, fojas 605 y siguientes.
Expresa que no comparte las precisiones, puntualizaciones y aclaraciones de la demandada dado que desde la demanda y la contestación de excepciones y contestación de la reconvención se expresó en reiteradas oportunidades que se reclama solamente lo justo y procediendo de la manera más ética y respetuosa para ese fin.
Expresa que se está ante un régimen de Sociedad Conyugal y no el de separaciones de bienes o capitulaciones matrimoniales. Que la demandada ingresó bienes recibidos en herencia, así como lo hizo el suscrito también. Que el compareciente, hasta su retiro del hogar conyugal, colaboró económicamente en todos los gastos, contribución inmobiliaria, se adquirieron bienes muebles, se hicieron reformas, construcciones, materiales, etc, resultando muchos de los préstamos por el tomados destinados al pago de todas las deudas y gastos que hicieran falta en el hogar.
Respecto a la documentación agregada a fojas 517 y siguientes por la contraria, se señala que no cumple con lo dispuesto en el art. 253.2 del CGP.
Solicita en consecuencia que se tenga por evacuado el traslado de la adhesión.
4.- Por auto Nro. 5062/2022 de fecha 30/11/2022 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto Nro.277/2023 de fecha 22/3/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal, con la unanimidad de votos de sus integrantes naturales, habrá de declarar la nulidad de lo actuado, por las motivaciones que se expondrán.
Primero:
Habida cuenta de la tramitación dada a la presente causa, el Tribunal recuerda lo expresado en múltiples fallos en cuanto a que debe tenerse presente que el orden y tramitación de los procesos es de orden público (art. 18 CN y 16 CGP). Por consecuencia, los mismos no quedan librados a la autonomía de la voluntad de las partes, ni de los jueces. Este es uno de los fundamentos de la potestad conferida a los tribunales por art. 24.3 CGP, relacionándose todo ello con principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, como los de la certeza y seguridad jurídica.
Segundo:
En los autos, se observa que a fs. 12, el Sr. Juan Reyes comparece solicitando la liquidación de la sociedad conyugal y partición, contra Nilda González. Tal cual surge de los autos acordonados IUE 330-396/2018, se dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial.
El actor, refiere los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y requiere se confiera traslado de la demanda, y se practique inventario.
A fs. 29 la Sede de primer grado confiere traslado de la demanda, registrándose aquí un error ab initio al dar curso al proceso, por cuanto en su lugar, debió ordenarse la confección del inventario solemne y estimativo. De ahí en más, el curso procedimental se tergiversa en la forma que se señalará.
Tercero:
No habiendo acordado los co indivisarios la partición extrajudicial de los bienes que integraban la sociedad legal de bienes, corresponde se tramite la liquidación de la sociedad conyugal a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 2010 CC (división del fondo líquido de gananciales). Para ello, el art. 2013 CC establece que “la división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dada para la partición de los bienes hereditarios”. Es consecuencia de ello que el procedimiento es el dispuesto por los arts. 1134 y ss. CC y 420 CGP.
Si bien el proceso particionario efectivo comienza en las actuaciones ante el Contador Partidor (1138 CC), para llegar a dicha etapa debe estar delimitado el acervo a partir, por lo cual resulta necesario el inventario previo (art. 1134 CC), la tasación (art. 1135 CC) y eventualmente el remate (arts. 1136 y 1137 CC).
Al inventario aluden, en sede de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, los arts. 1999 y 2000 CC. Es así que el primero de ellos establece: “Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte” En tanto, el art. 2000, establece que “El inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado”.
Por su parte, el art. 1134 CC., dispone que “toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir (inciso primero).
Cuarto:
Este procedimiento no fue el seguido en la presente causa, el que se apartó de la normativa aplicable, semejando más –así lo denota la sentencia- a un proceso de observaciones al inventario.
Finalmente se observa que el fallo propiamente dicho, contiene consideraciones que son ajenas a su esencia, que debe ser exclusivamente imperativa, debiendo reservarse aquéllas al segmento especulativo de la sentencia.
Por estos fundamentos y lo que norman los arts. 248 a 261 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
Declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la foja 29 de este expediente, remitiéndose oportunamente los autos al Sr. Juez subrogante natural.
Costas y costas del grado, por el orden causado.
Y oportunamente devuélvanse al Juzgado de procedencia.
Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta – Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra – Ministra Dra. María Laura Sturla – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.