Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 818/2023
19 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-58/2023
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Procedencia de la medida cautelar "periculum in mora"
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Resolucion de la peticion cautelar › Rechazo de la medida cautelar
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de julio de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA 34/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA DE 25° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-58/2023.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- En autos, AA presentó recurso de revisión y solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva firme Nº 34/2023 dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 25º Turno en los autos caratulados: “BB C/ AA. PENSIÓN ALIMENTICIA” – IUE: 2-30328/2022, por las razones que desarrolló a fojas 13 y siguientes.
2.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de revisión y desestimará la medida cautelar solicitada.
3.- En tal sentido, corresponde no hacer lugar a la misma, en tanto no se verifican “prima facie” las circunstancias fundantes de su adopción (art. 289 C.G.P.).
Sobre las exigencias previstas por el art. 289.5 del C.G.P., la doctrina procesalista las ha equiparado con los requisitos de las medidas cautelares, por ser la suspensión de los efectos de la sentencia una especie dentro de dicho género.
Sobre los requisitos, enseña Calamandrei: “(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad. El día en que la existencia del derecho no sea ya una hipótesis, sino una certeza jurídica, la providencia cautelar habrá agotado su cometido” (Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pp. 77, 78).
Y, en cuanto al elemento o requisito relativo al peligro de lesión o frustración del derecho invocado (“periculum in mora”), como señalara el TAC 2º (en sentencia Nº 368/2010): “(...) En conceptos trasladables de Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss., EBA, Bs. As. 1945), el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Calamandrei, op. cit. p. 42)”.
Trasladados los conceptos que anteceden al caso de autos, se advierte que el recurrente no cumplió mínimamente con los requisitos exigidos. La verosimilitud del derecho no luce con claridad desde el propio momento que leída la sentencia cuya revisión se pretende se observa que se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 20% de los ingresos líquidos. Aunado a ello, que del recibo glosado a fojas 3, entregado el día 2 de mayo de 2023, correspondiente a la liquidación de abril de 2023, surgen dos retenciones judiciales por la suma del 20% del sueldo cada una de ellas. Si bien una de ellas, según los propios dichos del compareciente, guarda relación con la relativa a una de sus hijos, la cual se tramitó en el juzgado de Atlántida, la otra no tiene otra explicación razonable –por ahora y en este estado de las actuaciones- que refiera a la provisoria dispuesta en los autos en los que recayó la sentencia cuya revisión se pretende.
Ergo, no existe, por ahora y sin perjuicio, la verosimilitud requerida que permita concluir que el compareciente tomó conocimiento del juicio el día 30 de mayo de 2023, cuando se deberá analizar si efectivamente la provisoria se comunicó y retuvo con anterioridad, lo que determinaría que el recurrente haya tenido conocimiento o podido conocerlo con anterioridad. En definitiva, tal extremo se analizará en el presente recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DAR INGRESO AL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
NO HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Y OFÍCIESE AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA DE 25º TURNO, SOLICITANDO SE SIRVA REMITIR A LA CORPORACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: “BB C/ AA. PENSIÓN ALIMENTICIA” – IUE: 2-30328/2022.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.