Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 53/2026 - IUE: 40-312/2025 Montevideo, 06 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera MINISTROS FIRMANTES: Dres. María Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en autos caratulados:
“AA, BB Y CC EN AUTOS: ‘HERENCIA DD. CONCURSO LEY
18.387’-INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE 40-312/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del incidente de recusación promovido a fs. 64-78 contra el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1o Turno, Dr. Leonardo Elbio Méndez Martínez.
RESULTANDO:
1) Surge de las presentes actuaciones (fs. 11 y ss), que la Sindicatura en los autos “HERENCIA DD – CONCURSO NECESARIO”, IUE 2-50267/2025, solicitó el remate privado del inmueble padrón No. EE, block A, Unidad FF del Edificio GG, Parada 1, Playa Brava de Punta del Este y que integra la masa activa del concurso, por sus elevados costos de conservación. Agrega que el mismo devenga un gasto trimestral de U$S 4543 en concepto de gastos comunes. Concluye que, si bien a la fecha no existen deudas por el mencionado concepto, entiende que estas se generarán en el corto plazo.
2) Ante el planteo realizado por la Sindicatura, la Sede dicta el Decreto No.
3404/2025 DE 26.11.2025 (FS. 13), disponiendo:
“De conformidad con los fundamentos expuestos por la Sindicatura, lo dispuesto en el art. 74 LCRE, siendo de muy difícil conservación el bien inmueble descripto por sus importantes gastos fijos, autorízase su venta en subasta privada. Tratándose de subasta privada, no corresponde la aceptación jurada del cargo del Sr. Rematador propuesto.
Atento a que se trata del inmueble donde la Sra. AA cumple prisión preventiva domiciliaria, deberá la Sindicatura comunicar este hecho al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal competente.”
3) AA, BB Y CC se alzan deduciendo recursos de reposición y apelación contra la sentencia interlocutoria No. 3404/2025 (fs. 51-60 v.), señalando que se autoriza la venta del inmueble lo que conlleva una liquidación anticipada, sin que se haya demostrado la configuración del art. 74 de la Ley No. 18.387. Asimismo, agrega, el concurso tiene una masa activa que asciende a U$S 33.449.758, según inventario presentado por el propio Síndico. Y, de acuerdo con la rendición de cuentas presentada por la sindicatura el 12.11.2025, en la cuenta judicial en dólares que maneja la misma existen fondos disponibles por U$S 633.317. Termina señalando que se ocasionaría un perjuicio injustificado e irreparable a la masa activa y al acervo sucesorio.
4) A fs. 62 la Sede dicta sentencia interlocutoria No. 3629/2025 de 12.12.2025 desestimando los recursos interpuestos.
5) Ante tal desestimatoria, a fs. 64-78 AA, BB Y CC,
DEDUJERON RECUSACIÓN Y RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIO.
Con relación al planteo recusatorio expresaron que, si bien el art. 246.2 del
C.G.P. habilita al juez a decidir de plano el recurso de reposición interpuesto, en el caso no lo hizo; limitándose a tener por presentado dicho recurso, confiriendo vista a la Sindicatura, en lugar del traslado (Art. 246.2 del C.G.P.).
En cuanto al recurso de apelación, interpuesto en subsidio, señalaron que para el caso de que no se revoque la recurrida, el Sr. Juez adelantó su opinión concreta antes de que el Sr. Síndico evacuara la vista y, asimismo, antes de pronunciarse respecto del recurso de reposición (Art. 325 C.G.P.).
Continúa en su exposición señalando que la sentencia 3404/2025 dedica tres parágrafos para exponer los fundamentos por los cuales, en el caso de rechazar el recurso interpuesto por esta parte, no dio trámite al recurso de apelación. De este modo el Sr. Juez dio una opinión concreta sobre una pretensión que sometió a su decisión en forma subsidiaria al rechazo del recurso de reposición, cosa que todavía no ocurrió en autos.
6) A fs. 79-80 contesta el Magistrado la demanda recusatoria, expresando, mediante auto No 3715/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025:
“Téngase a AA, BB y CC por interpuesto recurso de reposición contra la providencia 3404/2025, del que se confiere vista a la Sindicatura, notificándole personalmente.
No corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto en subsidio, conforme el restringido régimen que en este aspecto prevé el art. 252 LCRE.
No se tiene el honor de compartir con el distinguido letrado de la recurrente que se trate, el presente, de un incidente atípico o innominado, muy por el contrario, se trata de la sencilla resolución de una cuestión prevista en el art.
74 LCRE, y que no tiene prevista apelación en el régimen procesal concursal vigente.
En este sentido, corresponde remitirse en honor a la brevedad a la posición sustentada por el TAC 7o, y que se comparte plenamente, por la que la Sala sostiene: "La atipicidad procedimental debe manejarse con un criterio restrictivo, para impedir la promoción de recursos o de incidencias dilatorias, que influyen negativamente sobre las demoras de nuestros procesos (Cfr.
Tarigo, Enrique, "La sentencia interlocutoria anómala, irregular o encubierta", RUDP 1/79, págs. 76 y siguientes; Véscovi, Enrique, "Procedencia del recurso de apelación. Nuevamente sobre las interlocutorias atípicas", RUDP 4/85, págs. 488 y siguientes; Viera, Luis, "Análisis de la jurisprudencia sobre el Juicio Ejecutivo”, RUDP 3/84, págs. 428 y siguientes)." (cfme. Sentencia interlocutoria TAC 7o No 267/2023 del 20/12/2023, publicada en BJN).
En el caso, nada de atípica posee la providencia 3404/2025, por la que se resolvió la enajenación de un bien que integra la masa activa del concurso, conforme el régimen previsto por el art. 74 LCRE.” RESUELVE: “1.- No aceptar la causal de recusación impetrada por AA, BB y CC. A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el art. 328.3 CGP, fórmese pieza separada para su elevación al TAC 7o, sin más trámite, y con las formalidades de estilo, con testimonio de fs. 682 a 685, 700 a 747, 827 a 828, 833 a 847, y de la presente providencia.”
CONSIDERANDO:
I) Atento las resultancias de autos la Sala habrá de desestimar la demanda recusatoria de forma liminar, habida cuenta que no se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 325 y ss del CGP.
Se deduce recusación contra el Magistrado “por haber dado opinión concreta sobre nuestra pretensión subsidiaria de admisión del recurso de apelación antes de haberse pronunciado respecto del recurso de reposición interpuesto” (fs. 65 v.-66).
El fundamento dado para la solicitud de apartamiento del titular del Órgano se encuentra afincado en que “se limitó a tener por presentado nuestro recurso de reposición” pero “adelantó su opinión concreta respecto de nuestro recurso de apelación antes de que el Síndico evacuara la vista y antes de pronunciarse respecto a la reposición”, a juicio del Tribunal no resiste el menor análisis.
En primer lugar, porque el pronunciamiento rechazando la apelación liminarmente, se basa simplemente en razones formales y en argumentos de puro derecho, motivado además en la invocación de una norma como lo es el art. 252 de la ley 18.387, que limita el elenco de disposiciones apelables, lo que por sí no adelanta un pronunciamiento sobre los agravios que se dirimirán por reposición. No se adelanta ningún pronunciamiento expreso sobre la reposición, cuyo traslado se diera por la decisión No. 3629/2025 de la Sede remitente.
En segundo término, porque en reiteradas ocasiones este Tribunal ha dicho que las discrepancias o las críticas contra el juzgamiento del Juez deben ser objeto de los recursos correspondientes y no de recusación. Defensas que en el caso los apelantes comprenden y utilizan, planteando recurso de queja por el rechazo apelatorio (fs. 66-75 v.), que se tramita en el expediente 40- 313/2025, remitidos a la Sala conjuntamente con el presente y que se encuentra en trámite.
III) Por consiguiente, de la relación de hechos que articulan el presente incidente y lo reseñado ut-supra, no surgen elementos que adviertan ninguna animadversión contra la promotora o su Abogado, ni incursión en prejuzgamiento.
La crítica o el acierto, la felicidad o infelicidad de la actuación del Sr. Juez recusado en estos obrados, deben ser objeto de los caminos de impugnación que corresponden por derecho. Pero ello no constituye causal de recusación.
Los reclamantes no cumplieron con su carga argumentativa y probatoria, en conexión con las causales que establece la ley para que proceda la recusación que nos ocupa (arts. 117 num. 4, 118, 137, 139, 321, 325, 328.1 y ccs. del G.G.P.).
Tampoco se acreditan, o surgen de autos elementos que comprometan la imparcialidad del Juez o su afecto o enemistad con las partes o sus profesionales (art. 325 y 328.5 del CGP).
IV) En cuanto a las condenas procesales, se imponen de oficio las costas al promotor del incidente, sin especial sanción en costos, de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 57 del CGP, 688 del Código Civil y 253 de la ley 18.387.
Por lo expuesto y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
A LA RECUSACIÓN DEDUCIDA EN AUTOS, NO HA LUGAR, CON LAS
COSTAS A CARGO DEL RECUSANTE, SIN ESPECIAL SANCIÓN EN
COSTOS. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.