Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 70/2026
9 de marzo de 2026
En el marco de un proceso por accidente de transito se condenó al pago del lucro cesante, gastos de traslado, gastos médicos indocumentados y daño moral descontando las cantidades ya abonadas por SOA.
- Ficha (IUE)
- 2-93073/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de motociclista
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 70/2026 - IUE: 2-93073/2023 Montevideo, 09 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS” I.U.E: 2-
93073/2023 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 50/2025 y su aclaratoria No 1695/2025 dictadas por la Sra. Juez Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 17o Turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia recurrida No 50/2025 (fs. 277/287) y su aclaratoria No 1695/2025 (fs.
293), amparó la demanda, atribuyendo responsabilidad en el siniestro de tránsito al demandado y en su mérito lo condenó al pago de U$S 5.000 por daño moral y $ 27.551 por concepto de lucro cesante, y ordenó descontar lo percibido por SOA ($ 279.258), más reajustes e intereses desde la demanda.
2 - A fs. 297/301 el actor interpuso RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
3 - En oportunidad de sustanciar el traslado conferido, el demandado evacuó el mismo y formuló APELACIÓN POR VÍA DE ADHESIÓN (fs. 306 y ss), franqueándose los medios impugnativos para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la misma en los términos que se expresan en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1,
257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - En la medida que la parte demandada cuestionó la atribución de responsabilidad realizada por la sentencia de primera instancia, para un mejor abordaje del caso, se comenzará por analizar los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE DEMANDADA -fs. 306 y ss.-
que en lo medular radicaron en objetar: i) la atribución de la responsabilidad exclusiva del evento al conductor del automóvil, pues no se habría considerado que el accionante (motonetista) circulaba por la calle Atenas, que no era preferente pues tenía un cartel de ‘Pare’ a su frente al llegar a Gral. Flores; y no se habría tenido en cuenta que la moto circulaba excedida de velocidad, todo lo cual eximía de responsabilidad al demandado (hecho de la víctima); ii) la condena por concepto de lucro cesante pasado pues, no se habría tenido en cuenta que el actor fue dado de baja el 4/1/2020 en la empresa ‘CC S.A.’ no habiendo tenido ingresos por el período a junio a diciembre de 2021 en los que fundó su reclamo, y iii) se criticó finalmente que no se hubiese reajustado y agregado intereses a la cantidad abonada por SOA.
4 - La principal cuestión problemática para una adecuada dilucidación del caso, y para analizar la atribución de responsabilidad correspondiente, refiere a la prueba sobre la calle por la que circulaba la moto conducida por el accionante pues, si estuviese probado que la moto en cuestión circulaba por la calle Atenas, y no se detuvo frente a una señal de ‘Pare’, entonces podría eventualmente –a criterio de la Sala- atribuirse incidencia causal en el evento dañoso, a la referida infracción, pero, lo cierto es que las probanzas diligenciadas, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), no habilitan a tener por acreditado que (como sostiene el demandado -con alguna vacilación- al contestar la demanda) el motonetista circulara por la calle Atenas.
5 - En efecto, del parte policial obrante a fs. 4, surge que el conductor del automóvil, (demandado) declaró que circulaba en su automóvil por la calle Gral. Flores al norte “... y no avista a la moto que vendría por General Flores hacia el sur y colisiona con la misma...”.
6 - En la demanda (fs. 40/52), el actor (motonetista) expresó –en forma coincidente con lo declarado por el conductor del automóvil- que al momento del accidente circulaba por la avenida Gral Flores al sur, y el automóvil con el cual colisionó, también circulaba por la misma avenida, en sentido contrario. Afirmó que el conductor del automóvil (demandado) realizó una maniobra de giro a la izquierda para tomar la calle Atenas (que estaba parcialmente cerrada por la feria) y lo embistió.
7 - En la contestación de la demanda (fs. 66), el demandado (conductor del automóvil) sostuvo que al momento del evento en cuestión, él circulaba por Gral. Flores al Norte, y al llegar a la intersección con la calle Atenas: “... me detengo, señalizando el giro a la izquierda y en oportunidad de comenzar el giro me veo impactado por la motocicleta conducía por el actor que me impacta en lateral derecho ...
... si bien el actor señala en la demanda que la motocicleta circulaba por Gral. Flores en sentido opuesto al mío, lo cierto, es que sin perjuicio de que no veo a la motocicleta antes del impacto, presumo que circulaba por Atenas y pretende cruzar Gral. Flores. Entonces la motocicleta conducida por el actor circulaba por la calle Atenas y cruza Gral. Flores, y esto se acreditará con la carpeta técnica que se solicita mediante prueba por informe”. Luego argumentó el demandado que tenía preferencia porque la moto tenía a su frente un cartel de ‘Pare’, teniendo preferencia los vehículos que circulan por Gral. Flores.
8 - En la Carpeta de Policía Técnica (fs. 143 y siguientes) surge que: según versión del policía de facción, el auto circulaba por Gral. Flores al noreste y la moto circulaba por la calle Atenas al oeste (fs. 143 vta.) y en las conclusiones ratifica que la moto circulaba por calle Atenas al oeste y el auto por Gral. Flores al noreste, e intenta realizar la maniobra de giro a la izquierda para tomar Atenas al oeste (fs. 145).
9 - De las declaraciones del Perito, al ser interrogado en audiencia sobre si estaba seguro que el motonetista circulaba por la calle Atenas como surgiría de la Carpeta Técnica, surge que no tenía claro el punto. Que lo que puso en el informe fue lo que le relataron los funcionarios policiales que estaban en el lugar, pero que en realidad no podía determinar por qué vía circulaba la moto, ni cuál sería la hipótesis más probable.
10 - Así las cosas, el Tribunal coincide con la valoración realizada por la Sra. Juez actuante en primera instancia, en cuanto a que no resultó acreditado en la causa, con el grado de certeza necesario, que el actor circulara por la calle Atenas (y que por ende no hubiese respetado una señal de ‘Pare’) y dado que la referida circunstancia fáctica invocada por el demandado (para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, por hecho de la víctima) debió ser demostrada por él, de forma fehaciente y excluyendo todo margen de duda u opinabilidad (siendo su carga de acreditar tal extremo, art. 139 C.G.P.) las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre el punto, deben ser soportadas por el demandado (Ver:
Vescovi y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano, ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. , Bs. As. 2001, p.
120/121) todo lo cual conduce a compartir la valoración realizada por la sentencia de primer grado, en cuanto no tuvo por acreditado que el vehículo conducido por el accionante circulara por la calle Atenas y no hubiese respetado una señal de ‘Pare’.
11 - Por otra parte, resulta un hecho no controvertido, el relativo a que el demandado, al momento de la colisión estaba realizando una maniobra de giro a la izquierda, en función de lo cual, este Colegiado coincide con la solución adoptada por la Sra.
Magistrada actuante en primera instancia en cuanto atribuyó la responsabilidad del evento dañoso, en forma preponderante y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó la maniobra de giro a la izquierda, por ser quien tenía el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad de los demás usuarios de la vía pública (art. 17 num.
6 de la Ley 18.191).
12 - En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, la maniobra de giro, es una de las más riesgosas y requiere por ende, diligencias más acentuadas por su carácter altamente perturbador. La jurisprudencia exige las máximas o mayores precauciones para la maniobra, la seguridad de poder realizarla sin la más mínima posibilidad de accidente, sin molestias ni riesgos para el tránsito. (Cfme. Cuadernos del Anuario de Derecho Civil, Carnelli, S. y Gamarra, J., ed. F.C.U p. 150; Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII; 4ta. ed. F.C.U., año 2019, págs.. 120/121), todo lo cual conduce a rechazar los agravios formulados por el demandado sobre punto.
13 - El agravio relativo a la improcedencia del lucro cesante pasado, a criterio del Tribunal tampoco resulta de recibo pues, de la historia laboral adjunta a la demanda (a fojas 35/39) surge que el 24 de enero de 2020 el actor ingresó a trabajar en la empresa ‘DD S.A.’, y que durante el laso alegado (31/12/21 – 30/4/2022) no recibió ingresos por su trabajo en esa empresa (fs. 37) mientras que sí recibió subsidio por enfermedad del B.P.S. (fs. 38) lo cual conduce a entender que la pérdida de ganancia reclamada por las diferencias entre los ingresos líquidos que hubiese percibido resultó acreditada.
14 - En efecto, cabe tener presente que, tal como señala Ordoqui, el lucro cesante alude a la privación de utilidad no poseída, pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. (Ordoqui, G., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
15 - En el caso, a los efectos de realizar el cálculo de la pérdida de ingresos del actor, por haber tenido que dejar de trabajar en la empresa ‘DD S.A.’, la Sra. Juez de primer grado, tomó como base de cálculo, el ingreso líquido del actor (resultante de la Historia Laboral agregada), y considerando que el accionante estuvo de licencia por enfermedad, sin recibir su salario mensual, y percibiendo el subsidio por enfermedad del B.P.S. entre el 31/12/21 y el 30/4/2022; calculó la diferencia entre lo que el actor hubiera percibido en la empresa ‘DD S.A.’ y lo percibido por el B.P.S durante los cuatro meses en cuestión, y arribó a la cifra objeto de condena por lucro cesante, cálculo éste que ha criterio de la Sala resultó adecuado para las circunstancias del caso.
16 - Los agravios finales articulados por el demandado, radicaron en cuestionar la forma en la que se dispuso el descuento del SOA., pues a su entender, en forma previa al descuento de lo abonado por SOA, en primer lugar deben reajustarse las cantidades abonadas por tal concepto y además agregarse los intereses correspondientes.
17 - En relación al primer punto, la Sala estima que asiste razón al demandado recurrente pues, ante la falta de previsión expresa sobre tal cuestión en la Ley 18.412, corresponde aplicar el mismo criterio adoptado por el régimen general previsto por el D.L 14.500 que procura mantener el valor de las cantidades abonadas en moneda nacional.
18 - En sintonía con el criterio que se viene de señalar, en forma previa al descuento (del daño moral objeto de condena) de la cantidad abonada por SOA (en pesos uruguayos), la misma debe convertirse a dólares según la cotización del dólar a la fecha en que se abonó la indemnización SOA, y descontarse del monto objeto de condena por concepto de daño moral.
19 - En cambio, no se hará lugar al agravio relativo a que deben adicionarse intereses a las cantidades abonadas por concepto de SOA pues, en rigor, quien pagó por dicho concepto lo hizo en cumplimiento de una obligación legal, y por ende no padeció un daño antijurídico (por la privación de ese dinero) que resulte resarcible mediante el interés legal.
(Cfme. Zabala González, M., Resarcimiento de daños, t. 4, p. 125).
20 - El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR EL ACTOR se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) habría fijado de manera exigua el daño moral, en atención a la gravedad de las lesiones; ii) habría incurrido en errónea valoración de la prueba al desestimar el daño emergente; iii) no aclaró que la indemnización ya abonada por SOA debe descontarse del daño moral, y iv) en cuanto habría resultado incorrecto el dies a quo de los intereses del daño moral y del reajuste y los intereses del lucro cesante pasado.
21 - En lo que respecta al cuestionamiento a la estimación del daño moral padecido por el accionante, cabe precisar que, si bien admitida la existencia y entidad del daño moral rige la discrecionalidad del Juez, en la valuación de dicho perjuicio en términos pecuniarios (Conf. Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 265) existe no obstante, en el ejercicio de dicha discrecionalidad, ciertos elementos objetivos a ser considerados, tales como: la gravedad y entidad del sufrimiento, extensión en el tiempo del dolor padecido, la edad y sexo de la víctima (Conf. Gamarra, ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, Tomo XIX, pág. 267/269).
22 - En el caso, estamos frente a un joven de 24 años de edad, que según surge del Dictamen Pericial obrante a fs. 206/229, resultó politraumatizado grave y requirió ingreso a bloque quirúrgico de urgencia por herida en miembro superior derecho. Durante la internación requirió medicación analgésica intravenosa por bomba de infusión continua, limpiezas quirúrgicas con reparación de los tejidos dañados y otra cirugía para colocación de injerto de piel. Debió permanecer internado desde el 31 de diciembre de 2021 al 8 de enero del año
2022. Y en la evolución requirió cirugía de tobillo fracturado por falta en la consolidación, con colocación de osteosíntesis en marzo de 2023.
A nivel anatómico o estructural como consecuencia del siniestro resultó politraumatizado con las siguientes lesiones: herida grave de miembro superior derecho con daño de masa muscular y lesión nerviosa. Dicha herida presentó sangrado profundo, que causó anemia y requirió limpieza quirúrgica. A nivel de hombro izquierdo, fractura pequeña multifragmentaria.
Fractura isquémica de quinta vértebra lumbar. Fractura de tobillo izquierdo a nivel de tibia y fractura completa en el sector del peroné derecho con fragmentos óseos desplazados levemente, inicialmente tratado con tratamiento ortopédico y anticoagulación por 30 días que posteriormente requirió cirugía en marzo de 2023.
23 - Asimismo, el Tribunal tiene presente las anotaciones del Dictamen pericial que dan cuenta de la afectación a la vida de relación del accionante que dejó de jugar al fútbol (deporte que practicaba semanalmente), quedó con cicatrices (que se aprecian en las fotos obrantes en el expediente) y requirió apoyo para actividades de la vida cotidiana (tender la cama, cocinar, bañarse) durante la convalecencia y el período de recuperación, todo lo cual conduce a entender que padeció profundos grados de aflicción y angustia.
24 - Así las cosas, a juicio de la Sala, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, el monto establecido en la sentencia recurrida resultó exiguo conforme la tendencia revalorizadora del daño moral (cuya indemnización encuentra fundamento en la protección de los derechos inherentes a la persona humana -arts. 7 y 72
C.N.- y en el principio de reparación integral del daño) en razón de lo cual se aumentará la valuación del perjuicio extrapatrimonial padecido por el joven AA, estimando el mismo en la cantidad de U$S 10.000, debiendo detraerse de dicho monto las cantidades abonadas por SOA, en la forma señalada en el ‘Considerando No 18’ precedente.
25 - El agravio relativo a la desestimatoria del reclamo por concepto de gastos farmacéuticos y traslados, a criterio de la Sala resulta de recibo legal.
26 - Ello por cuanto, como explica Gamarra, los gastos generados por concepto de medicamentos y traslados, constituyen costos donde es difícil la prueba específica y detallada (Gamarra, J., T.D.C.U., t. 23, p. 195/196; 198/199 y 208/209) y por ende la fijación de los mismos queda librada a la prudencia del Magistrado interviniente, y en el caso, considerando el período de rehabilitación del accionante parece razonable y adecuado estimar el daño emergente, por gastos de traslado y gastos médicos indocumentados en la cantidad de $
20.000.
27 - En cuanto al reajuste del D.L 14.500, y el cómputo del interés legal de la cantidad objeto de condena por daño emergente, la Sala adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria (Larrañaga, ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t.
25, p. 652; Gamarra, LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T.
1, págs. 277 y ss.; Carnelli, RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar respecto de las cantidades fijadas en pesos uruguayos) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses legales del rubro en cuestión, en unos seis meses posteriores a la fecha de internación (esto es: julio del año 2022).
28 - En otro orden, asiste razón al accionante recurrente cuando señala que la sentencia impugnada no estableció de que rubro objeto de condena debía descontarse la indemnización ya abonada por SOA, y a criterio de este Colegiado, estando a lo dispuesto por los arts. 2 y 24 inc. 3 del referido cuerpo normativo, corresponde descontar las cantidades ya abonadas por SOA del daño extrapatrimonial o moral (Cfme. TAC 1o ADCU, 2015, c. 590;
TAC 2o ADCU, t. XLV, c. 722; TAC 3o, DJDC, t. XI, año 2023, c. 1134; TAC 4o. DJDC, t. XI, año 2023, c. 1136) debiendo realizarse el descuento en cuestión en la forma indicada en el ‘Considerando No 18’ del presente pronunciamiento.
29 - Finalmente, la Sala considera de recibo el agravio relativo al el dies a quo de los intereses del daño moral, y al reajuste y los intereses del lucro cesante pasado.
30 - Ello por cuanto, tal como se señalara precedente, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como lo postula la doctrina más recibida en la materia, los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria, y no desde de la demanda como dispuso la sentencia impugnada. En razón de lo cual, la cantidad fijada en dólares por concepto de daño moral, computará intereses legales desde la fecha del ilícito hasta la fecha de efectivo pago.
31 - Y a su vez, las cantidades objeto de condena, en moneda nacional por concepto de lucro cesante, deberán: reajustarse y computar intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del accionante, esto es, -a decir de Matilde Zabala-, desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
32 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto:
i) Fijó el daño moral del accionante en U$S 5.000 y en su lugar se estima dicho perjuicio en la cantidad de U$S 10.000.
ii) Desestimó el reclamo formulado por daño emergente, y en su lugar, se condena a pagar por gastos de traslado y gastos médicos indocumentados, la cantidad de $
20.000 que se reajustarán conforme al DL 14.500 y computaran intereses legales desde julio del año 2022 hasta su efectivo pago.
iii) Dispuso que el dies a quo de los intereses del daño moral, y del reajuste y los intereses del lucro cesante pasado, corrían desde la demanda, y en su lugar, se dispone que la condena por concepto de daño moral, computará intereses legales desde la fecha del ilícito hasta la fecha de efectivo pago. Y las cantidades objeto de condena por concepto de lucro cesante, deberán reajustarse y computar intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del accionante.
iv) No estableció sobre cuál de los rubros objeto de condena debe descontarse la indemnización ya abonada por SOA, y en su lugar, se dispone que corresponde descontar las cantidades ya abonadas por SOA del daño moral.
v) La forma en la que se dispuso el descuento del SOA, disponiéndose en su lugar, que previamente al descuento (del daño moral objeto de condena) la cantidad abonada por SOA debe convertirse a dólares según la cotización del dólar a la fecha en que se abonó la indemnización SOA, y descontarse del monto objeto de condena por concepto de daño moral.
2o - Desestimando los restantes agravios formulados por las partes.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.