Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 66/2026 - IUE: 2-102187/2025 Montevideo, 09 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro -
AMPARO-“ IUE: 2-102187/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, M.S.P., contra la Sentencia Definitiva No 114/2025 de fecha 3/11/2025, por la cual el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr.
Federico Tobía, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el F.N.R y amparó la acción de Amparo movilizada y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar al actor, Sr. AA, el medicamento TAFAMIDIS, con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. Sin especial condena procesal.
II) A fs. 66 y sig. compareció la Dra. Cecilia Ubilla en representación de la parte co- demandada, M.S.P, a interponer recurso de apelación, y en síntesis expresó que Expresó en síntesis que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley
16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta, lo que no fue tenido en cuenta por el sentenciante al motivar su fallo; sostiene que el M.S.P cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendada por la Constitución y la ley.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la parte actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
El Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley
19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.
III) A fs. 76 y sig., compareció la Dra. Navarro en representación de la parte actora e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del Art. 45 de la Ley
18.211 y del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335; y evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 1535/2025, de fecha 11/12/2025 (fs. 89 a 90), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la Inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley
18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
V) Devueltos los autos por la S.C.J se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 98 y sig.).
VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle el medicamento TAFAMIDIS, en un plazo de 24 horas, según lo requerido por su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo establezca, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas por el Art. 9 de la Ley 16.011.
Expresó en la demanda que tiene 83 años de edad, que padece Amiloidosis Cardíaca ATTR de tipo senil y se le indicó tratamiento con TAFAMIDIS, como único fármaco aprobado para el tratamiento de la patología que padece, estándose ante un medicamento de alto costo, el cual no se encuentra incluido en el FTM ni en el PIAS, por lo que lo solicitó al M.S.P y F.N.R y siendo las respuestas negativas, se vio obligado a promover la presente acción de Amparo, estando sin tratamiento y ante la progresión de su enfermedad. El uso de dicho medicamento ha sido objeto de un ensayo clínico doble ciego controlado con placebo, el cual dio como resultado que en todos los subgrupos de pacientes en los que fue utilizado a diferentes dosis, la diferencia en la mortalidad por todas las causas y la frecuencia de hospitalizaciones relacionadas con el proceso cardiovascular, favorecen al TAFAMIDIS frente al placebo; que los efectos adversos fueron generalmente leves a moderados y que la interrupción del tratamiento por estos fue menos común que en los grupos en que se usó el placebo y su uso reduce la amiloidogénesis “de novo”, por lo que es crucial el momento en el cual se inicie el tratamiento.
El mismo cuenta con aprobación de la FDA y de la EMA.
Si bien el medicamento peticionado no se encuentra registrado en el país, es importado por el Laboratorio Pziser y ha sido utilizado en varias oportunidades y ha ingresado al país por el procedimiento de uso compasivo.
Asimismo agregó, que carece de medios económicos suficientes para el financiamiento del medicamento.
Que ha debido recurrir a la acción de amparo, encontrándose lesionado su derecho a la vida y a la salud (Art. 44 de la Constitución). Sostuvo que existe ilegitimidad manifiesta por acción y por omisión de parte de los demandados y que no existen otros medios para la protección de sus derechos a la salud y a la vida, o los existentes son ineficaces.
Peticionó en definitiva, que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene a los demandados, M.S.P y F.N.R a suministrarle el medicamento solicitado, TAFAMIDIS, en el plazo de 24 horas, de a cuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que la misma lo indique bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones económicas previstas por el Art. 9 de la Ley 16.011.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.
El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Y continúa Viera sosteniendo que la acción de Amparo se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
VIII) Se adelanta que la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida la que condenó al M.S.P a proporcionar al actor el medicamento TAFAMIDIS, teniendo antecedentes al respecto de la misma medicación y patología (de la Sala No 31/2024, No 204/2024 y No 181/2025, entre otras), por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, por entender la misma que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar o en una conducta omisiva manifiestamente ilegítima, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, el cual no ha sido ni siquiera registrado en el país.
X) La Sala, con otra integración que en la actual se mantiene, ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sent. 144/2015 entre otras), que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado:”Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública.
Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro, de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J.
comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
XI) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar o de una omisión ilegítimas no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que el actor padece la enfermedad que invoca - Amiloidosis Cardíaca ATTR, y que la demandada M.S.P en su contestación - desde el punto de vista científico -, se limitó a expresar que el medicamento peticionado no se encuentra incluido en el FTM para la patología que el mismo padece.
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor del medicamento requerido es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
En efecto, en el caso de la actora se ha acreditado que el hecho de no suministrarle el medicamento que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión no solo al derecho a la salud, sino en definitiva al derecho a la vida.
De la historia clínica (pendrive de fs. 4) e informe extendido por el médico tratante Dra.
Maglione (fs. 1 -2), surge la patología que padece el actor, Amiloidosis Cardíaca ATTR de tipo senil, en estadio 2 de la enfermedad, por lo que se le indicó tratamiento con TAFAMIDIS como mejor opción terapéutica, a los efectos de enlentecer la progresión de la enfermedad, mejorar la calidad de vida y reducir ingresos hospitalarios por insuficiencia cardíaca.
En reciente sentencia el Tribunal, aunque para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de autos medicamento, expresó: “La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados, los que mutati mutandi sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: ‘Como viene de verse, todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado- MSP. No se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional, tampoco que sea el ... el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley
17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211;
arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335). Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.’.-” (de la Sala sentencia No 100/2020 entre otras).
XII) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, las que no han sido declaradas inconstitucionales, a juicio de la Sala el mismo no es de recibo.
En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que:
“...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
A lo expresado se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1535/2025 declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211, por lo que en suma declaró inaplicable a la actora dichas normas.
El inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...” y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento.
XIII) En suma, en mérito a lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales ya referidas, de conformidad con los principios antes citados, corresponde en definitiva confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor el medicamento requerido.
XIV) Por último corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
XV) No se controvirtió que la parte actora carezca de los medios económicos suficientes para solventar el alto costo del medicamento peticionado, $ 430.220 más impuestos (informe laboratorio Pfizer a fs. 37), sin perjuicio de que ello resulta de la prueba acompañada con la demanda (recibos de pago de jubilación del B.P.S obrantes de fs. 14 a 17, del actor y su esposa).
XVI) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida; sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C.
Dr. Guzmán López.Ministro.
Dra. Mónica Besio.Ministra.
Dr. Alvaro França.Ministro.
Esc. Adriana León.Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.