Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 261/2026 - IUE: 2-50393/2022 Montevideo, 17 de agosto de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ BB. DAÑOS Y PERJUICIOS”, I.U.E. 2-50393/2022, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva N° 121/2025 y del recurso de apelación diferido que el demandado interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025, ambas dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 121 del 21 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y, en su mérito, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal (fs. 314-323).
II) Por sentencia interlocutoria N° 984 del 7 de abril de 2025, la Sra. Jueza a quo difirió la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictado de la sentencia definitiva y desestimó la excepción de prescripción (fs. 145-148).
III) La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, expresando agravios relativos a: a) la errónea interpretación del contrato de transporte y de la obligación de seguridad; b) la errónea aplicación del principio de congruencia y la indebida exclusión de la responsabilidad contractual del conductor; c) la errónea valoración de la prueba de la dependencia y de su falta de relevancia para la responsabilidad contractual; d) la inobservancia de la obligación de seguridad durante el descenso de la pasajera; e) el desconocimiento de la teoría de la guarda material del vehículo; y f) la interpretación excesivamente formalista de la magistrada, que dejó sin tutela a la pasajera (fs. 326-333).
IV) Al evacuar el traslado que se le confirió del recurso de apelación que interpuso la actora, el demandado fundamentó el recurso de apelación diferido que había anunciado oportunamente en audiencia contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025, agraviándose por el rechazo de la excepción de prescripción cuatrienal que opuso para el caso de que la Sede entendiera que correspondía condenarlo en virtud del régimen de la responsabilidad extracontractual (fs. 339-344).
V) La actora evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia interlocutoria antes referida (fs. 348-355).
VI) Por decreto N° 898 del 7 de abril de 2026, la Sra. Jueza a quo franqueó los recursos interpuestos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 357).
VII) El expediente se recibió en este Tribunal el 22 de abril de 2026 (nota de cargo a fs. 360 vto.).
Por mandato verbal del 7 de mayo de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 361).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia definitiva y declarará carente de objeto el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció la Sra. AA y promovió demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte contra el Sr. BB, a quien identificó como conductor del taxi matrícula STX CC.
La actora, ciudadana serbia que se encontraba de visita en Uruguay, sostuvo que el 20 de febrero de 2019 sufrió un grave accidente al descender del mencionado vehículo.
Relató que solicitó el servicio de taxi mediante la central telefónica 141, para trasladarse desde Estanislao López 4737 hasta la panadería La Resistance Boulangerie, ubicada en Libertad 2500, acompañada por su amigo el Sr. DD.
Señaló que, al llegar, su acompañante descendió primero, pero el taxi continuó avanzando sin advertir que la puerta trasera permanecía abierta y que ella todavía no había terminado de bajar.
Sostuvo que, como consecuencia del hecho, sufrió una fractura de tibia proximal izquierda con hundimiento y compromiso de la espina tibial, por lo que debió ser internada en el Hospital Británico y operada dos días después por el Dr. EE.
Aseveró que no pudo regresar a Serbia durante varios meses, lo que le ocasionó perjuicios económicos y morales.
Puso de relieve que, en sede penal, el Sr. BB fue formalizado por lesiones culposas graves y condenado a presentarse semanalmente en la comisaría durante cuatro meses y a realizar trabajo comunitario.
La actora entendió que los hechos se encontraban comprendidos en el marco de un contrato de transporte de personas, por lo cual corresponde aplicar el régimen de las obligaciones de resultado.
Expuso que el contrato se perfecciona con el ascenso del pasajero al vehículo y finaliza con su descenso, por lo que el contrato aún se encontraba en ejecución al momento en que se produjo el accidente.
En cuanto a los daños reclamados, solicitó el resarcimiento del daño material, correspondiente a gastos médicos y otros gastos derivados de la lesión. Señaló que su seguro había cubierto costos por U$S33.231, pero que existieron otros gastos que debió afrontar personalmente, los cuales estimó en las cifras de U$S8.390 y $81.174.
Además, reclamó lucro cesante, que estimó en U$S30.000, por haber permanecido aproximadamente seis meses sin poder regresar a su país y no haber podido ejercer su profesión de abogada; y daño moral, que cuantificó en U$S100.000.
En definitiva, solicitó que se condene al demandado a pagarle el total de U$S138.390 y $81.174, reajustado a la fecha del pago efectivo (fs. 112-115 vto.).
II.2) El Sr. BB compareció en tiempo y forma y opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción extintiva.
Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostuvo que, al momento del accidente, trabajaba en relación de dependencia para el Sr. FF, por lo cual no fue parte del contrato de transporte celebrado por la actora.
En consecuencia, entendió que no podía ser demandado en virtud del régimen de responsabilidad contractual.
Con relación a la excepción de prescripción extintiva, sostuvo que para el caso de que se entendiera que debería responder en virtud del régimen de responsabilidad extracontractual, la acción estaba prescripta, porque ya había transcurrido en vano el plazo de prescripción cuatrienal previsto en el art. 1332 del C. Civil.
En cuanto al fondo del asunto, cuestionó la forma en que la actora formuló su pretensión, aduciendo que la demanda no cumplía adecuadamente con los requisitos previstos en el art. 117 del C.G.P., pues no vinculaba concretamente los hechos con los daños reclamados ni explicaba el fundamento jurídico de cada partida.
Controvirtió la procedencia y el monto de los rubros de indemnización reclamados.
En suma, solicitó el rechazo íntegro de la demanda (fs. 126-133 vto.).
II.3) La actora evacuó el traslado que se le confirió de las excepciones opuestas, abogando por su rechazo (fs. 136-140).
II.4) En la etapa de despacho saneador de la audiencia preliminar, la Sra. Jueza a quo, por sentencia interlocutoria N° 984/2025, desestimó la excepción de prescripción y difirió la dilucidación de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictado de la sentencia definitiva (fs. 145-148).
II.5) En la sentencia definitiva, al analizar la legitimación pasiva, la magistrada de primera instancia consideró especialmente relevante que, antes de promover la demanda, la actora había realizado una diligencia preparatoria para obtener los datos del titular del taxi.
Puso de relieve que el 6 de febrero de 2023 FAR Compañía de Seguros S.A. informó que no podía proporcionar esos datos y señaló que la actora podía obtenerlos directamente de la Intendencia Departamental de Montevideo.
La actora fue notificada de ello el 22 de febrero de 2023. Sin embargo, recién el 20 de setiembre de 2024 promovió la demanda exclusivamente contra el Sr. BB, atribuyéndole la calidad de cocontratante por ser quien conducía el vehículo.
La juzgadora de primer grado señaló que la prueba producida durante el proceso demostró que el demandado figuraba como dependiente de “FF” desde octubre de 2010 hasta noviembre de 2020, período que comprendía la fecha del accidente.
El Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) confirmó esa relación laboral entre el 18 de octubre de 2010 y el 20 de noviembre de 2020, fecha en la cual se produjo su egreso por la causal jubilación.
Y no se acreditó ningún elemento que demostrara que, al momento del accidente, el demandado actuaba como conductor independiente.
La Sra. Jueza consideró decisivo que la demanda se planteó exclusivamente sobre la base de la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de transporte. La actora fundamentó su pretensión en las obligaciones de resultado derivadas de dicho contrato, sin formular una pretensión de responsabilidad extracontractual contra el demandado.
Entonces, concluyó que, al haberse acreditado que el demandado era un empleado dependiente y no un transportista independiente o cocontratante de la actora, no existía fundamento para atribuirle responsabilidad contractual.
La magistrada analizó incluso si podía reconducir jurídicamente la pretensión por medio del principio iura novit curia, considerando la afirmación de la actora de que había sido el demandado quien directamente le ocasionó el daño. Sin embargo, rechazó esa posibilidad porque ello supondría modificar la causa de la pretensión y vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa.
En consecuencia, al haberse fijado expresamente como objeto del proceso la procedencia de la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de transporte, la decisora de primer grado entendió que no podía analizar una eventual responsabilidad extracontractual del demandado.
Al no ser él parte del contrato de transporte y no haberse acreditado que actuara como transportista independiente, concluyó que carecía de legitimación pasiva respecto de la pretensión efectivamente deducida, por lo cual desestimó íntegramente la demanda (fs. 314-323).
III) Precisión liminar Con carácter previo a analizar el mérito del asunto, el Tribunal considera relevante formular la siguiente observación.
Al evacuar el traslado del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva, el demandado fundó el recurso de apelación que anunció en la audiencia preliminar y que la magistrada tuvo por presentado con efecto diferido contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025, aunque el recurrente catalogó a esta impugnación como “adhesión a la apelación”.
Ante ello, la Sra. Jueza a quo, por decreto N° 411/2026, dispuso:
“(...) De la adhesión a la apelación, traslado a la contraria con plazo de 15 días” (fs. 346).
El Tribunal destaca que, en estricto rigor técnico, ni la impugnación que dedujo el demandado fue una adhesión a la apelación ni el plazo del traslado a conferirle a la actora era de 15 días.
La adhesión a la apelación hubiese implicado que el demandado adhiriera al recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva, expresando, por su parte, los agravios que dicha sentencia definitiva le habría causado.
Como es sabido, el contenido de una sentencia puede agraviar o perjudicar a los dos contrincantes. En esos casos, se habla de sucumbencia recíproca, en el sentido de que lo resuelto no otorga la totalidad de lo reclamado por las partes (por ejemplo, la demanda es acogida parcialmente -lo cual les genera agravios a ambas partes-, o se rechazan la demanda y la reconvención), (cf. Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso Civil y Penal, 3ª edición corregida, ampliada y actualizada, Editorial y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, Montevideo, junio de 2015, pág. 64).
La dinámica de la impugnación deducida por el demandado contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025 está prevista a texto expreso en el art. 251 num. 3) inc. 2 del C.G.P., en la redacción dada por la ley 19.090.
Dicha norma dispone:
“La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo del traslado de la apelación diferida será de seis días” (el destacado en negrita y subrayado no figura en el texto original).
Entonces, la impugnación formulada por el demandado al evacuar el traslado del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva no fue un recurso de adhesión a la apelación, sino que fue la fundamentación del recurso de apelación con efecto diferido que, oportunamente, había anunciado en audiencia contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025.
De modo, pues, que no fue correcto el traslado por 15 días que la Sra. Jueza a quo le confirió a la actora de dicha impugnación.
El plazo del traslado que hubiese correspondido de acuerdo con la norma transcripta era de 6 días.
En atención al contenido de la decisión que dicta el Tribunal con respecto al recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva resulta irrelevante si se considera admisible o no el escrito de evacuación del traslado respectivo que presentó la actora luego de vencido el plazo de 6 días que hubiese correspondido conforme a la ley y antes de que venciera el plazo de 15 días que erróneamente concedió la juzgadora de primer grado.
IV) En cuanto a la errónea interpretación del contrato de transporte y de la obligación de seguridad y a la falta de relevancia de la relación de dependencia para la responsabilidad contractual En su escrito de apelación, la actora sostiene que la magistrada de primer grado se equivocó al entender que el demandado carece de legitimación por tratarse de un trabajador dependiente, reservando la legitimación pasiva exclusivamente al empresario o titular del taxímetro.
Afirma que dicha conclusión es jurídicamente insostenible y que la Sra. Jueza confundió la titularidad formal del vehículo con la calidad funcional de porteador y con el contenido obligacional del contrato.
La recurrente insiste en punto a que el contrato de transporte se perfecciona con el ascenso del pasajero y finaliza únicamente cuando éste desciende y se retira del vehículo sano y salvo, lo cual no ocurrió en este caso.
La actora hace hincapié en que la obligación del transportista es de resultado, lo que comprende el descenso y la seguridad del pasajero hasta finalizar la operación.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal no concuerda con las críticas que la actora formuló.
Tanto en la suma como en el cuerpo del escrito de demanda, la actora le atribuyó responsabilidad al demandado por haber incumplido el contrato de transporte, al no haber satisfecho la obligación de trasladarla sana y salva desde el punto de origen hasta el punto de destino.
En esa línea, sostuvo que, tratándose de un contrato de transporte de personas, corresponde aplicar el régimen de la obligación de resultado, obligación que fue incumplida porque ella, como pasajera, no llegó indemne a su destino.
Insistió en que se había celebrado un contrato de transporte entre las partes.
Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis del incumplimiento de la obligación de resultado emergente del contrato de transporte que sostuvo haber celebrado con el demandado (en especial, fs. 112-113).
Como acertadamente puso de relieve la Sra. Jueza a quo, surge de la historia laboral del demandado que, desde octubre de 2010 hasta noviembre de 2020, se desempeñó como empleado dependiente de “FF” (en particular, fs. 182-185).
A su vez, el recibo de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2019 (el siniestro se produjo el 20 de febrero de 2019) da cuenta de que el demandado trabajaba en régimen de dependencia para la empresa “FF”, con el cargo de “Chofer” (fs. 124).
La actora no controvirtió que el demandado condujera el taxi en régimen de dependencia laboral, sino que argumentó que esta circunstancia no obstaba a que se considerara al demandado como obligado y legitimado pasivo para responder por el incumplimiento del contrato de transporte.
Puntualmente, en su recurso de apelación, la actora sostuvo que “el conductor es parte ejecutora y contractual del transporte”.
Toda la argumentación desarrollada por la actora no es de recibo.
El Tribunal, con anterior integración y en tesitura con la cual coincide el nuevo integrante y redactor de esta sentencia Sr. Ministro Dr. Nicastro, sostuvo, en términos que corresponde reiterar, que:
“(...) Comparte el Tribunal lo concluido por el Sr. Juez ‘a quo’ en cuanto a que el codemandado Sr. BB, en su calidad de dependiente del propietario del taxi no fue parte del contrato de transporte, sino que actuó como mero instrumento entre el propietario del automóvil con servicio de taxi y las pasajeras que circulaban en el mismo al momento del accidente, por lo que no cabe atribuirle al mismo responsabilidad contractual alguna.
En su caso el conductor del taxi podría haber incurrido en responsabilidad extracontractual (Art. 1319, 1324 C.C), la cual no le fue atribuida en la demanda (...)” (sentencia N° 159/2025 del Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Si la actora optó por demandar en función del régimen de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de transporte, debería haberlo hecho con base en el art. 1555 del C. Civil, que consagra la responsabilidad contractual por hecho de los auxiliares, y necesariamente debería haber demandado al titular de la empresa.
Como enseña Caffera, en dicho marco, resulta completamente intrascendente la relación deudor-auxiliar, siendo lo único relevante ante el sujeto activo del vínculo el cumplimiento o la falta de cumplimiento de la obligación, sin importar los recursos humanos (por ejemplo: auxiliares o empleados) o materiales utilizados o dejados de utilizar al respecto y la forma en la que se han empleado. Lo que importa es que quien se obligó es el deudor y si se quiso valer de un auxiliar y tal auxiliar no cumplió, no es problema del acreedor.
Cuando el deudor responde por el art. 1555 del C. Civil, lo hace por incumplimiento de una obligación propia: la que tenía con el acreedor y para cuyo cumplimiento utilizó (sin éxito) un auxiliar (Caffera, Gerardo, Responsabilidad civil contractual. Introducción a su estudio en el Derecho uruguayo, 3ª edición corregida y ampliada, F.C.U., Montevideo, setiembre de 2022, págs. 103 y 105).
Esto implica que, para que pudiese prosperar su demanda por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de la obligación de resultado contenida en el contrato de transporte (trasladarla ilesa del punto de origen al punto de destino), la actora debió haber dirigido su pretensión contra su cocontratante, es decir, contra el titular de la empresa de taxis.
No lo hizo así, motivo por el cual no merece ningún reproche la decisión que adoptó la Sra. Jueza a quo, en la medida en que, en virtud del principio de relatividad de los contratos (arts. 1291 y 1293 del C. Civil), no puede responsabilizarse al demandado en su calidad de conductor dependiente porque no fue parte, en sentido jurídico, del contrato de transporte, sino que solamente fue el instrumento o auxiliar del que se sirvió el verdadero cocontratante (el titular de la empresa de taxis) para cumplir con la obligación a su cargo.
En otras palabras, el demandado, en su calidad de chofer del taxi, fue el auxiliar o el dependiente que el titular de la empresa utilizó para cumplir el contrato de transporte que lo unió con la actora, pero, evidentemente, no puede afirmarse válidamente, en términos jurídicos, que el demandado, en su calidad de chofer del taxi, fue parte en el contrato de transporte.
En resumidas cuentas, puesto que no fue parte del contrato de transporte (sino un simple auxiliar del que se sirvió el verdadero contratante y obligado), la falta de legitimación pasiva del Sr. BB para responder en el marco de la responsabilidad contractual invocada por la Sra. AA es indiscutible.
V) Con relación a la inobservancia de la obligación de seguridad durante el descenso de la actora La actora sostuvo que la juzgadora de primer grado no analizó la maniobra desde el punto de vista contractual y no tuvo en cuenta que el daño se produjo durante el descenso del taxi, cuando el conductor reanudó la marcha mientras que la puerta estaba abierta y la pasajera todavía no había terminado de descender.
El agravio no es de recibo.
Como el Tribunal analizó en el Considerando anterior, el comportamiento del demandado no puede juzgarse en el marco de la obligación de resultado contenida en el contrato de transporte, porque él no fue parte de dicho contrato.
VI) En punto al desconocimiento de la teoría de la guarda material del vehículo La actora se agravió por considerar equivocada la afirmación de la magistrada de que el Sr. BB no está legitimado contractualmente porque no era el propietario del vehículo, ya que no tomó en consideración que el guardián del automóvil es quien lo conduce, y no necesariamente su titular.
Aunque no lo dijo expresamente, este argumento de la apelante parece encuadrar en la noción de guarda material que forma parte del régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho de la cosa.
Partiendo de dicha premisa, el agravio no puede ser analizado en segunda instancia, porque refiere a un argumento que no fue propuesto en la primera instancia.
Precisamente, tal proceder de la apelante resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto por el art. 257.2 del C.G.P., que veda la introducción en segunda instancia de cuestiones nuevas que no fueron sometidas a consideración del tribunal de primer grado.
VII) Con respecto a la errónea aplicación del principio de congruencia y a la indebida exclusión de la responsabilidad contractual del conductor Sobre este punto, la actora sostuvo que la magistrada se equivocó al entender que, al fijarse en el objeto del proceso que la demanda se basa en el incumplimiento del contrato de transporte, no se puede analizar la legitimación del conductor porque no fue parte del contrato.
La actora sostiene que, al haberse fijado en el objeto del proceso que se reclama por responsabilidad contractual, necesariamente debe analizarse la responsabilidad del ejecutor material del contrato.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal destaca que la Sra. Jueza a quo resolvió el litigio de conformidad con lo que invocó la actora y con el objeto del proceso.
En este agravio, la actora insiste con que la responsabilidad en el presente caso es contractual, derivada del incumplimiento del contrato de transporte.
En ese marco, la decisión de la magistrada de primer grado no merece ningún reproche, en la medida en que, como expresó el Tribunal anteriormente, el demandado carece de legitimación para responder por el incumplimiento de un contrato del cual no fue parte.
Lo que la Sra. Jueza a quo también resolvió con total acierto fue que, por la aplicación de la regla iura novit curia, no se puede encauzar la pretensión y resolver el asunto entendiendo que el demandado podría ser condenado por tratarse, a su respecto, de un caso de responsabilidad extracontractual.
Efectivamente, ello no se puede hacer.
Como es sabido, al aplicar la regla iura novit curia (el juez conoce el derecho), el tribunal puede seleccionar las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso.
Así, el iura novit curia no habilita a que el tribunal falle aplicando las normas de la responsabilidad contractual en un proceso en el cual el actor pretende una condena fundada en responsabilidad extracontractual; del mismo modo en que el tribunal tampoco puede fallar aplicando las normas de la responsabilidad extracontractual en un proceso en el cual el actor pretende una condena fundada en responsabilidad contractual.
Esto se explica porque, si así lo hiciera, el tribunal estaría resolviendo con base en hechos diferentes a los alegados por las partes y sobre requisitorias no formuladas por el actor (cf. Valentín, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, agosto de 2013, págs. 200 a 202).
En otras palabras, la regla iura novit curia no habilita al tribunal a hacer lugar a la demanda encuadrando los hechos en una categoría jurídica diferente de aquella sobre la cual el actor pidió el pronunciamiento.
En tal sentido, Abal expresa que:
“(...) no se puede condenar por responsabilidad extracontractual cuando el actor solicitó una condena por responsabilidad contractual, ni condenar por una relación de arrendamiento de servicios cuando el actor solicitó una condena en base a una relación laboral, salvo que ello se haya solicitado por el actor subsidiariamente, en forma acumulativa (...)” (Abal Oliú, Alejandro, Derecho Procesal, Tomo III, 5ª edición ampliada y actualizada, F.C.U., Montevideo, noviembre de 2016, fs. 193).
En la misma línea, Vescovi y su equipo de comentaristas del Código General del Proceso sostienen que, en aplicación de la regla iura novit curia, el juez no puede, alterando la causa de pedir (causa petendi), subsumir los hechos alegados en una pretensión no deducida.
Dichos autores expresan:
“La descripción de la causa petendi condiciona y limita la potestad del juez. Por tanto, el juez se encuentra limitado por los hechos alegados y también por la pretensión deducida. El juez no puede sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que si bien el juez es soberano en la elección de la norma jurídica, no puede ni cambiar la acción, ni alterar su objeto, ni sus presupuestos de hecho, ya que en caso de fallar respecto a algo no pedido, transgrede el principio de congruencia (...)” (Vescovi, Enrique -director-; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Cardinal, Fernando; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, Editorial Ábaco, Buenos Aires, agosto de 2000, págs. 111 y 112).
En su demanda, la actora fundó su pretensión en el incumplimiento del contrato de transporte; el demandado se defendió en función de tal calificación jurídica (aduciendo su ausencia de legitimación pasiva por no haber sido parte del contrato de transporte); la actora evacuó el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento central de que el demandado debía responder en el marco de la responsabilidad contractual por ser el sujeto encargado del cumplimiento de la obligación contraída en el contrato de transporte, negando expresamente, además, que el caso en análisis versara sobre una hipótesis de responsabilidad extracontractual; en el objeto del proceso, se determinó que correspondía dilucidar “la procedencia de la demanda por daños y perjuicios deducida en autos por incumplimiento de contrato de transporte”; en el objeto de la prueba, se determinó que correspondía “acreditar la existencia del vínculo contractual invocado por la parte actora con el demandado”; y la actora no impugnó los términos en que se fijaron los objetos del proceso y de la prueba.
Por todo ello, el Tribunal considera que la Sra. Jueza a quo resolvió adecuadamente el litigio ajustándose completamente a la pretensión deducida, a la causa de pedir, a los términos en que se entabló la controversia entre las partes y a los objetos del proceso y de la prueba.
En otras palabras, la magistrada de primer grado falló “sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas” (art. 198 del C.G.P.), decisión con la cual respetó el principio de congruencia.
Si, invocando la aplicación de la regla iura novit curia, se condenara al demandado por responsabilidad extracontractual por hecho propio (hecho culposo; art. 1319 del C. Civil) o por responsabilidad extracontractual por hecho de la cosa (considerándolo el guardián material de la cosa -taxi- que intervino en el evento; art. 1324 inc. 1 del mismo cuerpo normativo), se incurriría en vicio de incongruencia por fallar distinto de lo pedido (extra petita), con lo cual se alteraría, claramente, la causa de pedir (el incumplimiento contractual invocado por la actora).
En el presente caso, la actora podría haber planteado su demanda de la siguiente manera: una pretensión principal consistente en reclamar la responsabilidad contractual del demandado por haber incumplido la obligación de resultado derivada del contrato de transporte; y una pretensión subsidiaria, consistente en que, si se entendiera que las partes no estaban vinculadas por el contrato de transporte, el demandado respondiera por el régimen de responsabilidad extracontractual por haber sido el causante directo del daño (art. 1319 del C. Civil) o en su calidad de guardián material de la cosa (art. 1324 inc. 1 del C. Civil).
Esta estrategia habría sido perfectamente admisible en el marco de lo previsto en el art. 120.1 num. 2) del C.G.P., que habilita a acumular en una misma demanda pretensiones contrarias entre sí cuando una se proponga como subsidiaria de la otra.
Sin embargo, la actora no formuló su demanda en tales términos, razón por la cual no se puede juzgar el comportamiento del demandado en el marco del régimen de la responsabilidad extracontractual.
VIII) En cuanto a que la juzgadora de primer grado se equivocó al desconocer la teoría de la guarda material del vehículo La actora sostiene que la Sra. Jueza a quo incurrió en error al afirmar que, como no era el propietario del vehículo, el demandado no es legitimado contractual.
La actora expresa que el guardián del vehículo es quien lo conduce, y no necesariamente su titular.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal advierte una confusión por parte de la actora en su recurso de apelación.
Ello, porque sostiene que el demandado ostenta legitimación para responder en virtud del régimen de responsabilidad contractual porque era el guardián del vehículo.
La guarda material de la cosa que intervino en el evento dañoso es una cuestión inherente al régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho de la cosa, que no es trasladable a la responsabilidad contractual.
Además, y en línea con lo que el Tribunal expuso en el Considerando anterior, no se puede analizar el presente caso en función del régimen de responsabilidad extracontractual ni siquiera tomando en cuenta esa referencia, aunque confusa, a la guarda material del vehículo, porque se trata de un argumento que no fue sometido a decisión en la instancia anterior ni integró el objeto del proceso.
Precisamente, el art. 257.2 del C.G.P. dispone, con toda claridad, que el tribunal de segunda instancia no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia.
IX) Con respecto a que la interpretación excesivamente formalista de la Sra. Jueza a quo deja sin tutela a la actora La apelante sostuvo que la magistrada exoneró de responsabilidad al demandado por no ser el titular del taxi, no incluyó al titular del taxi porque no fue demandado y no recondujo la acción a responsabilidad extracontractual para no incurrir en vicio de incongruencia, con lo cual la dejó en una situación de completa desprotección, a pesar de haber sufrido un grave daño, el cual resultó probado y derivó de una maniobra típica de incumplimiento contractual.
Este agravio tampoco es de recibo.
El Tribunal hace hincapié en que, lamentablemente, el hecho de que la actora se quede sin indemnización no resulta atribuible a una errónea decisión de la Sra. Jueza a quo, sino al error de estrategia que aquella cometió al formular su demanda, al haber demandado conforme al régimen de responsabilidad contractual a la persona incorrecta y al no haber dirigido la pretensión contra el sujeto que escogió demandar conforme al régimen de responsabilidad correcto (extracontractual).
X) Sobre el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025 En atención a que, por todo lo expuesto precedentemente, no corresponde analizar el caso en el marco del régimen de la responsabilidad extracontractual, devino carente de objeto el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la referida sentencia interlocutoria, por medio de la cual la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de prescripción opuesta.
XI) Las condenas procesales La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que la actora interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva, sin especial condenación procesal.
Declárase que devino carente de objeto el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 984/2025.
Todo, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.