- Ficha (IUE)
- 2-106852/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 68/2026 - IUE: 2-106852/2025 Montevideo, 09 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – AMPARO
– MEDICAMENTOS” – IUE: 2-106852/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 118 de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14o Turno a cargo del Dr. Darwin Rampoldi Robaina, por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (FNR) y se condenó al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (MSP) a suministrar al actor el medicamento NIVOLUMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante para la adyuvancia y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas con costas y costos por su orden (fs. 87).
II.- La representante del MSP en su recurso de apelación se agravió por entender que actuó en el marco de su competencia legal y reglamentaria, por lo que no puede imputarsele ilegitimidad manifiesta ya que la prestación reclamada no se encuentra en el FTM para la patología que padece la parte actora. No tiene a su cargo el cometido de suministrar medicamentos directamente a la población sino de emitir directrices generales. También relevó la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparos en el presupuesto de la cartera. Citó jurisprudencia y en definitiva, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara el amparo a su respecto (fs. 92 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la ley 18.211 y el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355.
IV.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP con fecha 2 de agosto de 2022 declaró, por mayoría – con discordias parciales -, inconstitucional el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 (fs. 113/114).
V.- Con fecha 3 de marzo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara el médico tratante (Dr. Mathías Jeldres – Oncólogo -) del actor que a la fecha tiene 69 años, que se atiende en EL CÍRCULO CATÓLICO. Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión que la patología que tiene es un MESOTELIOMA PLEURAL, diagnosticado en octubre de 2025. En ateneo realizado al efecto se planteó como tratamiento sistémico con NIVOLUMAB en segunda línea.
Se realizó pericia a cargo del Profesor Saldombide Mauad quién compartió la indicación del fármaco pedido y abordaje, ya que la patología que padece (mesotelioma avanzado) el actor no es pasible de cirugía radical, por lo que en caso de no recibir la inmunoterapia los demás tratamientos son de baja respuesta en segunda línea. (fs. 42/43).
La pericia no fue impugnada.
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que la trata.
Surge acreditado que el medicamento pedido se encuentra incluido en el FTM pero no para el tratamiento de la patología que tiene el actor como resulta probado y es reconocido por la propia recurrente MSP (fs. 60 vto.).
La prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias como viene de señalarse en forma previa, declaración del perito actuante y del médico tratante (registrada en AUDIRE fs. 69 y 70). De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapéutico pedido.
IV.- Establecido lo anterior es que corresponde analizar los agravios del MSP. El Tribunal no cuenta con jurisprudencia relacionada con el medicamento NIVOLUMAB para la patología que tiene el actor (MESOTELIOMA) sin perjuicio de lo cual siempre ha entendido que en la medida que el medicamento pedido se encuentra registrado y no incluido en el MSP éste debe responder conforme al artículo 44 de la Constitución en tanto órgano rector de la Salud.
Se comparte los fundamentos de la recurrida (considerandos III, VII, VIII) a los que cabe remitirse por cuanto también responden al marco jurídico que el Tribunal tiene en la materia.
El Tribunal en casos como el que nos ocupa (medicamento no incluido en el FTM para la patología) ha entendido que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019)....OMISIS. ....En el caso, a juicio de la Sede con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. ?
Cabe reiterar que El Estado a través del Ministerio de Salud Pública, organismo encargado de preservar la salud de los habitantes del país, está constitucionalmente obligado a proteger el Derecho a la salud, Derecho a la vida, Derecho a una mejor calidad de vida, Derecho a una sobrevida digna, etc, está obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios. En la especie, el MSP no asegura a la accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en manifiesta ilegitimidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución.
Por último, tampoco corresponde invocar la eventual incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera para negar la tutela del derecho fundamental sin perjuicio de señalar que se trata de una mera alegación sin prueba que la respalde.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condenas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente remítase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo con copia (Honorarios fictos 2 BPC).
Dr. Guzmán López. Ministro.
Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Alvaro França. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.