Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 35/2026 - IUE: 41-82/2020 Montevideo, 10 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA S.A. Concurso Ley 18.387. Incidente de Calificación” (I.U.E.
41-82/2020), venidos a conocimiento merced a las apelaciones tramitadas desde fs. 4490 contra las resoluciones Nos. 618/2025, 1704/2025 y 1721/2025 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2o Turno I.U.E. 41-82/2020, dictadas respectivamente a fs. 4062, 4339 y 4340-
4381.
RESULTANDO:
1) La resolución No. 1704/2025 (fs. 4339) ordenó el desglose de prueba que fuera rechazada por decisión No. 1307/2025 del Juzgado actuante (fs. 4215).
2) La decisión apelada No. 1721/2025 (fs. 4340-4381), a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, dispuso:
“CALIFICAR COMO CULPABLE EL CONCURSO DE AA SA ATENTO
A LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD GENERAL RELEVADOS EN
AUTOS (ART. 192 NAL. 2o LCRE) ASÍ COMO A LAS PRESUNCIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS DESCRIPTAS (ART. 193 NALES. 2o Y 3o Y ART. 194 NALES. 1o, 2o Y 3o).
LA CALIFICACIÓN AFECTARÁ A LOS EX ADMINISTRADORES DE
DERECHO Y DE HECHO DE LA CONCURSADA:
* BB, DD Y FF, DISPONIÉNDOSE SU
INHABILITACIÓN PARA ADMINISTRAR BIENES PROPIOS O AJENOS POR
UN PERÍODO DE VEINTE AÑOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR A
CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERÍODO; Y
CONDENÁNDOLOS A LA COBERTURA DEL 100% DEL DÉFICIT
PATRIMONIAL EN BENEFICIO DE LA MASA PASIVA (ART. 201 LCRE)
* CC Y SS, DISPONIÉNDOSE SU INHABILITACIÓN PARA ADMINISTRAR
BIENES PROPIOS O AJENOS POR UN PERÍODO DE QUINCE AÑOS, ASÍ
COMO PARA REPRESENTAR A CUALQUIER PERSONA DURANTE EL
MISMO PERÍODO; Y CONDENÁNDOLOS A LA COBERTURA DEL 50% DEL
DÉFICIT PATRIMONIAL EN BENEFICIO DE LA MASA PASIVA (ART. 201
LCRE).
* GG, GGG Y EE, DISPONIÉNDOSE SU
INHABILITACIÓN PARA ADMINISTRAR BIENES PROPIOS O AJENOS POR
UN PERÍODO DE DIEZ AÑOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR A
CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERÍODO; Y
CONDENÁNDOLOS A LA COBERTURA DEL 25% DEL DÉFICIT
PATRIMONIAL EN BENEFICIO DE LA MASA PASIVA (ART. 201 LCRE).
DECLARAR EN CALIDAD DE CÓMPLICES A QQ SA, LL SA,
NN SA y MM SA, DISPONIÉNDOSE LA PÉRDIDA DE
CUALQUIER DERECHO QUE TUVIEREN COMO ACREEDORES
CONCURSALES, ASÍ COMO A REINTEGRAR LOS BIENES Y DERECHOS
QUE PERTENECIEREN A LA MASA ACTIVA Y A INDEMNIZAR LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, CUYA CUANTÍA SE DETERMINARÁ
EN PERÍODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ARTS. 195 Y 201 NAL. 4
LCRE).
EJECUTORIADA, INSCRÍBASE EN EL REGISTRO NACIONAL DE ACTOS
PERSONALES, SIN COSTO, POR NO EXISTIR RECURSOS DISPONIBLES
(ART. 201 NAL. 3o LCRE).
DISPÓNESE LA CONDENACIÓN EN COSTAS PARA LOS EMPLAZADOS
PERDIDOSOS DD, GG, GGG, EE, FF, SS, QQ SA,
LL SA, NN SA y MM SA; DISTRIBUYÉNDOSE LOS
COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO (ART. 57 CGP Y 688 CC).
DISPÓNESE LA CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS A
BB Y CC (ART. 57 CGP Y 688 C.C.).
TÉNGASE PRESENTE QUE NO SE DECLARARÁ COMO PERSONA
AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN A DDD, SIN ESPECIALES
CONDENACIONES CAUSÍDICAS A SU RESPECTO (ART. 56 Y 57 CGP).
DISPÓNESE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO A
DDD, Y LA ADECUACIÓN DEL TRABADO A EE
CONFORME A LO RESUELTO EN EL PRESENTE FALLO;
COMUNICÁNDOSE.
ATENTO A LO DENUNCIADO POR GG EN SU
ALEGATO A FS. 4239, REMÍTASE TESTIMONIO DE ESTE FALLO Y DEL
REFERIDO ALEGATO A LA FGN-DPA, A LOS EFECTOS QUE PUDIERAN
CORRESPONDER (ART. 201 IN FINE LCRE).”.
3) La resolución No. 618/2025 del Juzgado actuante (fs. 4062), tuvo por inasistente al señor BB, a la audiencia en que fue convocado a declarar como parte.
4) Apela DD en términos de fs. 4490-4516, presentando además prueba que entiende superviniente en segunda instancia a fs. 4488-4489, correspondiente a documentos originalmente agregados a fs.
4116-4214. Impugna la resolución de la Sede remitente No. 1704/2025 de fs.
4339, porque le agravia el desglose y rechazo de la prueba documental que ofreciera, entendiendo que el desglose no fue oportunamente dispuesto por la providencia No. 1307/2025 de fs. 4215. Postula que la decisión No.
1704/2025 es apelable, recurriendo a la teoría de las interlocutorias atípicas.
En cuanto a los agravios contra la resolución del Juzgado actuante No.
1721/2025, sostiene que no fue DD quien administró a la concursada AA S.A. (en adelante también indistintamente “AA”). Expresa que sus funciones, tareas y actos fueron siempre de representante, en calidad de Presidente del Directorio que integró conjuntamente con EE. Asegura que siempre se limitó a cumplir su función, representando a la sociedad y ejecutar lo resuelto por sus administradores, lo que estaría avalado por diversos declarantes testigos o involucrados en obrados. Afirma que el 10.10.2018 DD renunció al Directorio, lo que le fue aceptado, no existiendo ningún documento suscrito por él que muestre perjudicara a la sociedad o supusiera su insolvencia. Considera que le agravia que la Sede acepte sin análisis probatorio que DD sería una persona designada solo por BB como pretendido testaferro, siendo que no administra la sociedad, no manejaba fondos ni los bancos y era sólo un representante. Manifiesta que mientras DD integró el Directorio fueron YY y DDD quienes administraban la sociedad, pero se condena a BB mientras que se rechazó la demanda contra DDD y la Sindicatura transó con YY.
Relata que antes de irse del Directorio DD, dejó a GG para que siguiera administrando la sociedad; hasta ese momento se estaba al día con los tributos y las declaraciones juradas, expresando que todos los problemas de administración y falta de fondos fueron durante los períodos de Directorio de GGG y GG como apoderado, luego de la renuncia de DD, cuestionando asimismo que GG e EE tuvieran condenas menores. Plantea que no había insolvencia, ni crisis empresarial, ni hubo cesación parcial de pagos o infracapitalización de AA durante su período de actuación, a pesar de lo afirmado en la sentencia, sin existir prueba pericial alguna que coincida con la afirmación de la Sede remitente. Las presunciones legales de culpabilidad concursal, aduce, no se dieron durante la gestión del compareciente. Cuestiona que no se realizó un análisis de la información de Auditoría Interna de la Nación, ni del capital social registrado ante el órgano estatal de control de las sociedades.
No hay una sola referencia o análisis a los estados contables agregados por la sociedad ni las consultas contables que los demandados adjuntaron.
Considera que observó buen cumplimiento de sus obligaciones como representante. Las actas agregadas y los estados contables de la sociedad, así como los informes de entidades públicas, en su concepto acreditan que el período de actuación del apelante estuvo enmarcado en una gestión, y que no implicaron insolvencia o carencia notoria de recursos de la sociedad. Dice que surge acreditado que fue designado por todos los accionistas mayoritarios, quienes tenían conocimiento personal del compareciente. Ahora, la condena le implica al apelante la casi imposibilidad de desarrollar actividades de cualquier clase, perdiendo años de trabajo y de esfuerzo propio. No es siquiera coherente, inhabilitar a una persona que desarrolla tareas de forma personal en otra sociedad que es su medio de vida. Le agravia la supuesta calidad de “testaferro” que se le atribuye; sostiene que no ve cuál es la prueba que sostenga tal afirmación. Entiende que no se configuran a su respecto presunciones de culpabilidad de los arts. 193 y 194 de la Ley No. 13.837.
Plantea lesión asimismo por la condena en costas que se le impuso, y señala que colaboró cuando se le intimó, presentando todos los documentos que tenía en su poder. Solicita se revoque la sentencia a su respecto, y se le levante el embargo que le fuere trabado.
5) También apela SS (fs. 4521-4524). Manifiesta como agravio que no fue notificado de la audiencia preliminar, lo que vulnera su debido proceso. Otro agravio guarda relación con la no valoración de la sentencia laboral ejecutoriada en el Juzgado Letrado de Rivera, autos “SS C/ AA SA y otros. Juicio Laboral” (IUE 330-120/2019) en que se presentó como acreedor laboral. En dicho expediente quedó reconocido, según entiende, la existencia de un vínculo de trabajo entre noviembre de 2016 y julio de 2018. Por lo que existiría una errónea valoración del hecho que el Señor SS trabajó hasta julio de 2018 (diferencia importante de tiempo respecto a la fecha del Concurso), y quienes lo siguieron en su cargo no han sido catalogados como responsables, aduciendo que en julio de 2018 la empresa funcionaba con normalidad. Considera que no hay fundamentación respecto de la condena contra su persona. También le agravia la condena, por inexistencia de elementos que acrediten un accionar culposo o doloso suyo, ya que fue un trabajador subordinado y no existe prueba que haya tomado decisiones patrimoniales, desvinculándose mucho antes de la declaración del Concurso. Postula no se observó la debida proporcionalidad en la condena; no pudiendo hablarse que fuere administrador pues estaba sujeto a jerarquía. Pide se le declare en indefensión y se declare nulo todo a su respecto, revocándose la sentencia e imponiéndose costas y costos a quien corresponda.
6) Recurre CC en términos de fs. 4527-4552.
Postula que surge probado en autos que su actuación como administrador de derecho de AA cesó en enero de 2016, no el 20 de mayo de 2016. En dicha fecha no existía indicio alguno de una situación de insolvencia de la sociedad, menos aún una crisis empresarial instalada. Plantea que las compraventas dubitadas por la sentencia, en cuanto le conciernen fueron correctas. Sostiene que la mera calidad de apoderado no atribuye la calidad de administrador de hecho.Agrega que ninguno de los testigos que depusieron lo indicaron como administrador de hecho, ni en actos que hubieran perjudicado a la sociedad. Por lo que el Juez incurre en una errónea y sesgada valoración de la prueba. Cuestiona que se hubiere configurado una presunción absoluta supuesta de “salida indebida de bienes o fondos del patrimonio del deudor”, puesto que las compraventas fueron absolutamente lícitas y genuinas, por montos muy superiores al costo de adquisición de los inmuebles involucrados, habiendo recibido AA un importante ingreso que resulta de sus propios estados contables auditados. Agrega que no existió traslado abusivo del riesgo en el crédito, ni infracapitalización alguna.
El proyecto empresarial de AA y su forma de financiamiento siempre fue transparentado a los bancos y demás operadores, motivo por el cual jamás se verificó excesivo apalancamiento con terceros a los cuales se les haya trasladados abusivamente el riesgo. Afirma que el límite temporal para evaluar conductas con incidencia sobre la calificación es de dos años previos a la declaración del Concurso, que en la Ley No. 18.387 operaría como un principio de causalidad temporal; plazo dentro del cual deben analizarse los actos y conductas de la concursada, sus soportes físicos y terceros. Es el límite que establece el art. 193 num. 2o de la Ley citada para evaluar la existencia de infracapitalización. En la especie, se extendería hacia el pasado, al 11.12.2017, mientras que CC fungió como administrador de derecho hasta enero de 2016. Opina que no se configuran a su respecto las presunciones relativas por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de Concurso, ya que estuvo hasta el 28.1.20216.
Tampoco hubo incumplimiento del deber de colaboración con los órganos concursales e inasistencia a la Junta de Acreedores. Tampoco se configura la presunción de reparar en tiempo y forma los estados contables anuales.
Asimismo, la sentencia no refiere a ninguno de los elementos que permiten la atribución de responsabilidad. No hay una sola afirmación sostenida por CC respecto a su actuación que no sea verdadera. El Síndico realiza afirmaciones falsas y no probadas. Por lo que la recurrida adolece de una manifiesta falta de motivación; es una errónea, parcial y tendenciosa valoración de la prueba. Le agravia la condena en costas. Se solicita se deje sin efecto como nula la sentencia apelada.
7) BB apela según términos de fs. 4554-4598 v.. Se agravia por lo que sostiene fue una sesgada y errónea valoración de la prueba en su contra, carente de motivación, constituyendo un vicio formal que afecta la misma, lo que ameritaría declarar su nulidad. Manifiesta que la sentencia resolvió exclusivamente en base a manifestaciones del Síndico carentes de prueba y del informe elaborado por el Contador MARIO SOCA, desechando las aportadas por esta parte. Expresa que el hecho de ser Síndico de la Sede no lo exime a éste de la carga probatoria que le impone las Leyes. Asevera que jamás fungió como administrador de hecho de AA S.A. y que no hay ninguna prueba de ello, agraviándole lo que considera una errónea imputación que realiza la sentenciante, en un claro desconocimiento de la referida figura de administrador de hecho, de lo que no existe definición de la figura en la norma concursal, y puede integrarse con la que da la Ley No. 19.820. La recurrida no identifica acto relevante alguno realizado por BB, con efecto nocivo o dañoso sobre la situación de la concursada, sino únicamente una serie de actos aislados que no se dice cuáles fueron, y que no pueden en nuestro Derecho conducir a la sindicación de esta figura. Al haber recibido la obra por AA S.A., se trata de un hecho aislado, pero no implica acto de gestión y administración. El hecho de que éste hubiere acordado por los accionistas el pago de honorarios de sociedades vinculadas al Shopping Center con el Estudio Olivera Abogados, no le hace administrador, como tampoco hace presumir que intentara aportar una solución a problemas puntuales de financiamiento comprometiendo patrimonio propio en beneficio de la sociedad, o por estar al tanto de negociar con el mayor acreedor para que se pudiera finalizar la Terminal de Ómnibus. Le agravia la decisión por cuanto entiende que no es facultad del Directorio aprobar un aumento de capital integrado. Los accionistas cumplieron con el 100% (cien por ciento) de la integración del capital comprometido, y se expresa que tampoco es correcto afirmar que se prefirió pagar pasivos a accionistas o a sociedades relacionadas, por cuanto se habría acreditado la existencia y verosimilitud de pasivos de AA con partes relacionadas. Asimismo, se deduce críticas por lo que se dice es una errónea imputación de la sentencia en cuanto sostiene que se habría configurado una salida indebida de bienes de patrimonio de AA, por lo que ninguna responsabilidad corresponde imputar al apelante, quien reitera jamás fue administrador de derecho ni de hecho, ni adoptó resolución alguna para la venta de los inmuebles, ni participó en ninguno de los negocios referidos por la sentencia. En consonancia con esto, le agravia el erróneo argumento de que la venta de los 11 (once) Padrones de AA a QQ S.A. no haya sido genuina. También le agravia la falta de fundamento de la sentencia al referirse a las integraciones de las sociedades participantes de las ventas, sin indicar qué vinculación tienen con el supuesto vaciamiento de la empresa. Cuestiona la mención de la recurrida respecto del fideicomiso en garantía, como una operación tendiente a vaciar o despatrimonializar la empresa, ya que entiende acreditado que dichas operaciones respondieron a la necesidad de financiar la culminación de la obra de la Terminal de Ómnibus, habiendo sido el fideicomiso una genuina operación de financiamiento a favor de AA S.A., en base a la cual la misma recibió la suma de U$S 580.000, suma necesaria a los efectos del financiamiento de la obra de la Terminal, cuya finalización era urgente. Le es incomprensible cómo la Magistrada, siguiendo las manifestaciones del Síndico, identifica estas operaciones señalándolas como de vaciamiento de activos de AA. Critica también la aplicación de la presunción absoluta de infracapitalización de AA. La actividad que iba a ésta a desarrollar estaba adecuadamente financiada entre aportes de accionistas, préstamos bancarios y flujos de ingresos por valores llave a locatarios. No existió traslado abusivo del riesgo en el crédito ni infracapitalización alguna. El proyecto empresarial y su forma de financiamiento siempre fue transparentado a los bancos y demás operadores. Si hubiese existido infracapitalización desde 2015, como erróneamente afirma la Sede siguiendo el informe de parte del Contador SOCA, es claro que ningún banco de plaza hubiera accedido a otorgar un préstamo a la sociedad de tal magnitud. Señala las erróneas consideraciones formuladas por SOCA y la errónea valoración.
También se agravia de la sentencia por cuanto entiende que no se configura a su respecto, las presunciones relativas por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de Concurso, o por incumplimiento del deber de colaboración con los órganos concursales e inasistencia a la Junta de Acreedores. Expresa que quien era Director de derecho a la fecha de declaración del Concurso era GGG, quien respondía a los hermanos GG. Dice que no se le configura la presunción relativa referida al incumplimiento de la obligación de preparar en tiempo y forma los estados contables anuales que le corresponde sí a los administradores de la sociedad. Aduce que la sentenciante no refiere a ninguno de los elementos que permiten la atribución de responsabilidad; la recurrida es manifiestamente tendenciosa. Considera que se trata de un claro acto de revancha de la Sra.
Juez contra el compareciente y su hijo CC, siendo los únicos a quienes condena en costas y costos, en represalia a los actos procesales de defensa llevados a cabo por el compareciente ante las arbitrarias decisiones adoptadas por la Magistrada durante todo el presente proceso. Deduce nulidad por falta de motivación de la sentencia, expresándose que la Magistrada ha vulnerado, clara y evidentemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impidiendo ejercitar los medios de defensa oportunos. Se peticiona que el Tribunal de Apelaciones declare la nulidad de la resolución que se controvierte, o que en subsidio se la revoque.
8) Deduce recurso de apelación MM S.A. (fs. 4599-4611), Critica que pudiera existir presupuestos legales que configuren la calificación concursal que se pretende, ya que se dice que no hay prueba para considerarle como cómplice concursal. Discute que la sentencia realice un análisis acabado de los requisitos exigidos por la normativa concursal para advertir una complicidad, en referencia al informe de la Sindicatura. Esta no habría acreditado ninguna conducta dolosa o gravemente culposa de la dicente, ni nexo causal ni perjuicio a la masa activa, incumpliendo su carga probatoria.
Considera que carece de relación de subordinación jurídica, estructural u operativa entre MM S.A. (en adelante también indistintamente “MM”) y AA S.A.; por cuanto no se realiza un análisis probatorio respecto a la relación entre ambas sociedades. Sostiene que MM es una persona jurídica autónoma, con contabilidad y gestión propia, sin subordinación a AA, y que la primera responde únicamente a su accionista mayoritario QQQ.. También afirma que hay independencia de operaciones entre QQ S.A. y MM respecto a AA, errando la sentencia al creer que ellas formaron parte de una maniobra de vaciamiento patrimonial de AA, cuando en realidad fueron transacciones lícitas, independientes y ajenas a la concursada. Surge a su criterio probado que los inmuebles ya habían sido enajenados por AA S.A., y que las posteriores transmisiones a MM constituyeron actos autónomos entre terceros, sin intervención ni beneficio alguno para la concursada AA. Considera que no hay ilicitud en las operaciones de adquisición de inmuebles, postulando que la compraventa entre MM S.A. y AA por el Padrón No. CCC, que sostiene fue legítima, debidamente documentada y efectuada a precio de mercado. No existe prueba que permita concluir que dicha transacción respondiera a una maniobra dolosa o funcional al vaciamiento de AA. Sostiene el carácter legítimo del rol de MM en fideicomisos en garantía para respaldar el financiamiento del proyecto de la Terminal de Ómnibus de Rivera, cuestionándose que la última haya transferido al fideicomiso bienes de AA y que ante su incumplimiento debiere desembolsar U$S 1.110.000 para recuperar al Padrón No. RRR. Postula que MM, adquirente de los inmuebles como parte de una inversión cuya valorización dependía de la consolidación del Proyecto RR (Shopping Center de Rivera), requería que AA concretara la construcción de la Terminal; fue fideicomitente garante en dos fideicomisos creados para respaldar emisiones contratadas entre AA S.A. y SSS S.A., para lo que transfirió dichos inmuebles al fiduciario de la operación OO S.A., para garantizar el financiamiento requerido; hubo una participación minoritaria de HH. en AA, que muestra la racionalidad de la operación. MM pagó para recuperar el Padrón No. RRR dado su posibilidad de revalorización. Por lo que calificar la conducta como maniobra lesiva carece de sustento, ya que MM no participó en ningún vaciamiento, para mejorar sus activos y no perjudicar a la masa concursal. Solicita revocar la sentencia, y que no se tome como cómplice a dicha sociedad. Se pide se deje sin efecto la sentencia a su respecto.
9) Se presenta NN S.A. (en adelante también “NN” indistintamente) en términos de fs. 4612-4622 v.. Critica a la sentencia como imprecisa, y señala que ella no identifica qué bienes NN debería reintegrar a la masa activa. Cuestiona se le sindicara como participante en la adquisición de inmuebles transferidos por AA A QQ S.A.
(“QQ” en adelante), habiendo inexistencia de presupuestos legales ausencia de prueba para calificar a NN como cómplice concursal.
Sostiene que la sentencia no realiza un análisis acabado de los requisitos exigidos por la Ley No. 18.387 para la configuración de la figura del cómplice, refiriéndose al informe de la Sindicatura; sin acreditarse ninguna conducta dolosa o gravemente culposa de complicidad, ni nexo causal ni perjuicio a la masa activa, incumpliendo su carga probatoria. Postula que no hubo subordinación jurídica, estructural u operativa entre NN y AA.
Considera que no se realizó un análisis de la prueba diligenciada en autos en cuanto a la existencia de independencia entre ambas sociedades, ya que NN es una persona jurídica autónoma, con contabilidad y gestión propia, sin subordinación a AA. NN responde únicamente a su accionista mayoritario HH.. Cuestiona que la sentencia diga que las operaciones de QQ S.A. y NN formaron parte de una maniobra de vaciamiento patrimonial de AA, cuando en realidad fueron transacciones lícitas, independientes y ajenas a la concursada.
Pretende como probado que los inmuebles ya habían sido enajenados por AA S.A., y las posteriores transmisiones a NN constituyeron actos autónomos entre terceros, sin intervención ni beneficio alguno para AA. NN S.A. tuvo un carácter legítimo en su rol como garante en los fideicomisos, cuya participación como fideicomitente garante en fideicomisos vinculados a emisiones de AA constituyó una decisión empresarial razonable, adoptada en función de expectativas de valoración de sus activos. Por lo que se aduce que tal conducta no implica ningún tipo de irregularidad o reproche jurídico. Se solicita el rechazo de la calificación como cómplice de NN y la revocación las sanciones impuestas en su contra.
10) Apela la resolución principal GG según conceptos de fs. 4624-4641 v.. Considera que la recurrida incurre en afirmaciones desajustadas a la realidad, incluyéndole como afectado por la calificaciónendilgándole que la insolvencia y crisis empresarial ya estaba instalada cuando fue Director de AA S.A. entre el 12.7.2011 y el 20.5.2016, que en su gestión se resolvió la enajenación de once inmuebles a QQ S.A., que gestionó un Acuerdo Privado de Reorganización infructuoso, para evitar el Concurso necesario, y que hubiere actuado como administrador de hecho.
Manifiesta que a su ingreso y egreso nunca hubo insolvencia ni crisis empresarial, y que no se consideró el marco temporal de su gestión, anterior a los dos años anteriores a la declaración del Concurso que fue decretado el
11.12.2019. Critica los informes del Contador SOCA que dicen que los fondos ya eran manifiestamente insuficientes desde 2015, porque es una opinión a solicitud de parte de la Sindicatura quien debió probarlo, un informe de parte que no constituye prueba; por lo que no existe evidencia técnica que permita establecer, al margen de cualquier duda razonable, que existiere infracapitalización durante el período que se desempeñó como presidente del directorio de la sociedad. Alega que hubo incorrecta valoración de la prueba, errónea aplicación del derecho y una evidente mal interpretación de los mismos. Es más, de haber existido infracapitalización, la misma necesariamente debió ocurrir con posterioridad a su salida del Directorio de AA. Con relación a la aplicación temporal del artículo 193 num. 2o de la Ley No. 18.387, sostiene el recurrente que la sentenciante no ha ponderado ni advertido que la propia fecha en que fue declarado el Concurso, tornando legal y fácticamente imposible que esta causal invocada se haya configurado en el período de análisis. Sostener que el plazo legal exigido es un plazo mínimo durante el cual debe verificarse el supuesto de hecho, vulnera principios jurídicos básicos que respaldan la restricción, tales como el de “in dubio pro reo”; los principios de legalidad estricta y de seguridad jurídica.
Reconoce que si bien se vendieron once padrones a QQ S.A. mientras GG no fue Director de hecho de AA, se trata de operaciones de conversión de los bienes en dinero para financiar el emprendimiento, hecho cuando AA no tenía adeudos, lo que no tiene nada de malo. Haber hecho gestiones para un Acuerdo Privado de Reorganización no confiere al dicente la calidad de administrador de hecho, lo que podía hacer como mero accionista. Rechaza haberse alguna vez desempeñado como administrador de hecho de AA, que no surgiría de los antecedentes; ni acreedores, ni instantes, ni testigos, ni la sentenciante, presentan o indican una sola prueba al respecto, ni siquiera señalan un solo acto de administración que haya realizado fuera del período en el que fue administrador de derecho. Expresa que VVS.R.L. y ZZ S.A. se limitan a afirmar que el recurrente fue administrador de hecho, pero, no solo no prueban sus dichos, sino que ni siquiera se conoce los fundamentos en que justifican tales insostenibles asertos. Señala que en el primer Directorio de AA fue administrador de derecho ejerciendo en forma personal y directa, y en el segundo Directorio estuvieron DD y EE o EE (cónyuge de FF) en la administración de AA S.A.. DD era persona de confianza de BB y fue propuesto por éste, y aunque lo niegue los hechos muestran que era el administrador de hecho. Quienes denunciaron el Concurso, VV S.R.L. y ZZ S.A., no prueban sus dichos ni tienen fundamentos para sostenerlos. Luego de la salida del dicente, los BB CC dirigen y son apoderados de AA, administrando BB la sociedad, quien reconoció a su Abogado honorarios profesionales por AA S.A., QQ S.A. y LL S.A., lo cual surge además de la prueba testimonial el carácter de administrador de hecho de éste. Solicita se deje sin efecto la recurrida y se le exonere de reprochabilidad.
11) Se presentan a fs. 4643-4659 v. FF y EE. Manifiestan que la Sede de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de partes en el proceso, evidenciando claramente un sesgo institucional en favor de una de las partes y violando las reglas sobre prueba. Lo que se traduce en afirmaciones erróneas respecto a las cargas de la prueba, admisibilidad y conducencia.
Expresan que el Contador MARIO SOCA es asistente remunerado del Síndico, por lo que el informe por él producido no reviste las características de prueba pericial, y no podría darse a dicho informe tal calidad. El presunto estado de insolvencia al 31.12.2015 no se trata de una afirmación fáctica sino de una proposición técnica, que presupone el análisis e interpretación de información contable en clave de razonabilidad económica y normativa. La Sede, al aceptar un informe privado (de SOCA), para determinar la insolvencia en un caso que claramente requiere de conocimientos técnicos especiales, desatendió la exigencia legal de la prueba pericial y violó las formalidades procesales, el derecho a la contradicción de las partes, y el principio fundamental de que el conocimiento de los hechos debe venir de pruebas debidamente aportadas y controladas en el proceso, no de fuentes privadas o informales. Aseveran que respecto a lo que se plantea como salida indebida de bienes (art. 193 num. 3o LCRE), también correspondía una prueba pericial a los efectos de establecer si existió una despatrimonialización injustificada, o si los actos de disposición afectaron negativamente la masa patrimonial: es necesario un dictamen técnico que analice su efecto económico real de la empresa. Consideran que la imputación a FF como administrador de hecho incurre en una contradicción fáctica y en un exceso interpretativo. La Ley No. 19.820 exige para ello una “actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad”, de forma “estable y permanente”, con “autonomía decisoria” y reconocimiento por la sociedad y terceros. Opinan que se probó que el referido aportó un capital significativo superior a los U$S 8.000.000, lo cual obviamente justificaba una presencia inicial y un rol de vigilancia, pero nunca de gestión. Dicen que de hecho, surgió debidamente probado que el señor FF, una vez abierto el Shopping de Rivera se radicó en Dinamarca (abril/mayo 2016) con venidas esporádicas y cortas a Uruguay. Aseveran que la señora Jueza actuante fundó su argumentación en su supuesta participación como inversor (lo cual no implica administración) y en las declaraciones de YY, XX, ÑÑ, WW Y TT; sin embargo no se determina en qué pasajes o negocios exactos se evidencia una toma de decisiones por FF. Por tanto la referencia genérica a las declaraciones implica de por sí, una ausencia de fundamentación. Aduce que ni XX, ni ÑÑ ni TT afirmaron haber recibido órdenes de FF, ni siquiera que éste tuviera un rol activo en la gestión social.
EE alega que tuvo un rol meramente nominal; su nombramiento respondió a la necesidad de sustituir a un Director, y desde mayo de 2016 fijó su residencia fuera del país, no participando en la gestión cotidiana ni en la toma de decisiones. Nunca ejerció de hecho funciones de administración, ni firmó contratos ni aprobó balances. Solicitan la puesta sin efecto de la resolución controvertida.
12) Conferido traslado de los recursos a la Sindicatura (fs. 4662), comparece CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ como Síndico en términos de fs. 4664-4699 v.
y evacuando los traslados respectivos. Considera que salvo en pocos casos, no se encuentran verdaderos agravios contra la sentencia apelada. Manifiesta que la resolución del Juzgado de primera instancia No. 1704/2025 no es apelable al no encontrarse entre el elenco de decisiones permitidas por el art.
252 de la Ley No. 18.387. Dice que el decreto mencionado remite al rechazo de prueba por decreto No. 1307/2025, al haber sido prueba en su momento no admitida de prueba superviniente. En cuanto a los cuestionamientos por apelaciones, hechos por nueve de los afectados, considera que la recurrencia de SS sería temeraria y merecedora de las máximas sanciones; dicha persona cita la obra de un tal “Héctor Ferreira Rubio” sobre Proceso Concursal Uruguayo que no existe, lo que ya no sería un error sino un invento. Considera que SS no estaba perjudicado y no puede agraviarse por decir no se enterara de la audiencia; lo que causaría en todo caso su alegación de nulidad un trastorno. Se manifiesta que en un expediente laboral, la sentencia No. 141/2019 del Juzgado Letrado de Rivera de 4o Turno es anterior a la designación de LÓPEZ RODRÍGUEZ como Síndico, puesto que lo que en ella se dijera sobre el momento de la insolvencia es “incidenter tantum”, amén de que SS no formuló oposición contra el informe de calificación. En más éste admitió haber sido Gerente General con amplios poderes de administración desde noviembre de 2016 a octubre de 2018, período en que se gestó la insolvencia de la concursada, lo que justifica la condena en su contra. En cuanto a DD, sindicado por la sentencia como Director entre el 29.4.2016 y el
10.10.2018 sustituyendo a GG y no controvertido, expresa que no puede excusarse puesto que en esos tiempos la empresa estaba en estado de insolvencia. DD confiesa haber sido testaferro de BB quien le pidió fuera director de la concursada, confirmado por testigos que se menciona a fs. 4675 v., confesión que se reitera en su recurso, y que fuera obedeciendo órdenes de otro como testaferro, era su calidad. Se pretende confundir las funciones de gerentes administrativos con las de administración social, aunque bajo la figura de un gerente se oculta muchas veces un administrador de hecho; pero DD no desmiente a la Sindicatura en que era administrador de hecho. En la venta del Padrón No. CCC y en la aprobación del préstamo a tomar de QQ S.A., y en los fideicomisos en que AA S.A., LL S.A. y NN S.A. intervienen en 2017, DD aparece como Presidente del Directorio. El 20.1.2017 el Directorio aprueba un aumento de capital integrado y firma DD por sí y en representación de EE EE. 23.6.2016 otorga por QQ S.A. un préstamo a AA S.A., siendo administrador también de ésta. El 15.9.2017 se otorgó un fideicomiso entre AA como fideicomitente deudor, LL S.A.
(también en adelante indistintamente “LL”) como fideicomitente cedente, y QQ S.A., MM S.A. y NN S.A. como fideicomitentes garantes donde se promete vender una serie de Padrones de AA, actuando en representación de ésta, LL S.A. y QQ S.A.
DD como Presidente del Directorio. También hay facturas por adicionales de obras firmados por DD, lo que indica su responsabilidad como representante. Vindica la responsabilidad concursal de los administradores como sanción de responsabilidad por deudas ajenas.
Entiende que no hay error probatorio alguno respectivo a DD, bastando ver el análisis jurisprudencial hecho para desmentirlo. Acorde al informe del Contador MARIO SOCA, AA S.A. se encontraba ya en insolvencia al
31.12.2015. Ya había adeudos a 2013 que se acrecientan a 2016. El dictamen de auditoría del 30.5.2018 sobre el Ejercicio 2017 advierte que AA S.A. estaba en riesgos de liquidez y para cumplir sus obligaciones, siendo entretanto DD director desde 2016 hasta el 10.10.2018 en que quedó muy clara la insolvencia de AA S.A. En el período en que fueron Directores DD e EE estos fueron testaferros. Expresa que las presunciones de los arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387 son de culpabilidad en el Concurso, no subjetivas de los administradores, por lo que no cabe aducir la ausencia de culpa subjetiva; todos los supuestos configurativos de las presunciones de culpabilidad del Concurso ocurrieron mientras DD fue Director y en algunos casos, representante de AA S.A.. Entiende que la insostenibilidad de fondos propios al 30.1.2017 era insuperable, porque el Directorio, en resolución firmada por DD e EE se propuso un aumento integrado que los accionistas se negaron a aprobar, por lo que si los socios no quieren capitalizar y la sociedad esta infracapitalizada, los administradores debieron pedir la disolución de la sociedad. En cuanto a la obligación de llevar contabilidad, la información de la documentación entregada al Estudio GG del libro de inventario data de 2010, recibiéndose el 21.2.2020 fichas microfilmadas conteniendo folios del libro diario del 1.8.2011 al 31.12.2018, pero las fichas presentadas se intervinieron recién el 21.2.2020; lo que muestra que no había contabilidad en forma. Al
30.6.2016 DD como Director tuvo más de dos años para pedir el Concurso; las integraciones de capital entre el 23.6.2015 y el 23.6.2016 fueron insuficientes para contrarrestar la insolvencia. Corresponde por lo menos la condena preceptiva en costos, además de en costas. En cuanto a BB y CC, la Sindicatura resalta que CC fue Director de Derecho hasta el 20.5.2016, mientras que BB fue administrador de hecho. Considera que se incurre en sus apelaciones en el error de que la calificación de culpabilidad refiere al Concurso y no a los administradores. Expresa que la mala administración fue admitida expresamente por el Abogado de aquéllos. Hubo una transferencia de inmuebles de AA S.A. que trajo como consecuencia su vaciamiento en perjuicio de los acreedores, comprometiéndose indebidamente; no se controvirtió la venta de once inmuebles de AA a QQ S.A., integrada por accionistas de la concursada y administradas ambas por DD. Tampoco se convirtió la hipoteca de dos inmuebles de la concursada para garantizar el financiamiento de QQ S.A., hipoteca que se canceló cuando la acreedora HH. cediera su crédito a MM S.A. y NN S.A.. No se controvirtió que el 20.10.2016 AA vendió a MM S.A. el Padrón No. CCC para cancelar un pasivo con AA con el Escribano que autorizó la escritura. Luego la maniobra se completa con la transferencia de los inmuebles de QQ S.A. a MM S.A. y NN S.A.; pasando la propiedad de una sociedad como QQ S.A. integrada por los accionistas de AA S.A. a dos sociedades integradas por BB, KK y HH. representadas según el dicente por FF. Tampoco se controvierte que inmuebles que se vendieron el 24.2.2016 a QQ S.A., el 20.10.2016 fueron enajenados a NN S.A.. Por lo que los inmuebles destinados al desarrollo inmobiliario y del Hotel pasaron de una sociedad integrada por los accionistas de AA S.A. a sociedades integradas por BB y dos sociedades representadas por FF. Luego de que se va GG el 20.5.2016, asumen DD (testaferro de BB) y EE (esposatestaferro de FF). Lo único que sobrevivió a AA S.A. fue la construcción del centro comercial, porque su explotación se tercerizó en PP S.A., cuyos accionistas lo son también de la concursada. NN S.A. y MM S.A. son sociedades sin pasivo que se quedaron con los inmuebles de AA S.A.. El único inmueble que hoy le pertenece está gravado con una hipoteca, quedando en completa insolvencia. Resalta que el Juzgado relevó dos presunciones de culpabilidad concursal: salida indebida de bienes del patrimonio de la concursada, e insuficiencia manifiesta o inadecuación de los bienes o fondos de la concursada (art. 193 num. 3o y 2o de la Ley No. 18.387). Considera bien la Jueza actuante que la infracapitalización puede ser anterior a dos años, que no es éste un tope sino un mínimo; si se advierte una infrapitalización antes, debe acaecer también la presunción, relevando la sentencia indicadores de ésta. El grado de endeudamiento bancario ya es suficiente indicador, pero los bienes propios de AA S.A. eran manifiestamente insuficientes desde 2015, y a pesar de la integración de pasivos e integraciones suplementarias a partir de diciembre de 2014 y en agosto de 2015, al 30.1.2017 la falta de fondos propios era insostenible, y por ello el Directorio propuso un aumento por hasta U$S
2.850.000 que no fue aprobado por los accionistas, siendo admitido que los fondos propios eran la tercera parte de la inversión proyectada. Un aumento de capital integrado de la sociedad fue aprobado el 21.4.2017 por el Directorio y aprobado por los accionistas, pero jamás se realizó. Otros préstamos bancarios y con otras sociedades son un incremento del pasivo de la concursada. También se relevó como presunciones relativas la omisión de solicitar el Concurso, no presentar los estados contables en forma, no cooperar con la Sindicatura e inasistir a la Junta de Acreedores (art. 194 nums. 1o, 3o y 2o de la Ley No. 18.387). No se discute que el Concurso fue Necesario e instado por VV S.R.L., pese a reconocerse que se padecía problemas económicos que evolucionaron desde 2013 a 2018, en clara insolvencia desde el 31.12.2015; aunque todos ubican la crisis a 2015 y 2016, atribuyéndola a factores cambiarios con el Brasil en algunos casos. Los informes de compilación no proporcionan confiabilidad a los estados contables, ni son contabilidad en forma ni en tiempo. Se releva correctamente por la recurrida en que la única cooperación fue recibida por LLL y GG. Los otros administradores de hecho y derecho tampoco brindaron colaboración a la Sindicatura, ni pusieron a su disposición la documentación con que contaban. Nadie fue a la Junta de Acreedores, cual surge de autos. A la época de la insolvencia CC era Director de la concursada; a partir de 2016 el Directorio pasó a integrarse por personas que no tenían idoneidad para administrar un Shopping Center, que además era el primer paso de un proyecto mayor. La sustitución de administradores reales por testaferros fue simultánea al otorgamiento de poderes que incluían facultades de administración y gestión a BB y CC, y a FF, típico de administraciones de hecho; los administradores reales salieron del Directorio y colocaron en su lugar a testaferros, pero como pretenden continuar detentando la administración se hacen otorgar poderes de administración y gestión, surgiendo de ello la involucración de DD y GGG con CC y BB, y de EE con FF.
La Sindicatura se opone a los agravios de FF y a EE.
Sostiene que la sentencia releva todas las operaciones de ventas de inmuebles en forma insincera a sociedades dirigidas y controladas por los accionistas y representantes. El examen de la sentencia no muestra ninguna violación a las reglas de valoración de la prueba, ni existieron faltas de garantías procesales. Quedó probado que EE respondía al interés de su esposo FF. Con respecto a los agravios de GG, su conducta como administrador desde una crisis medible desde 2015 lo afecta, no estando obligada la Jueza por una propuesta de resolución que formule la Sindicatura. NN S.A. y MM S.A. fueron cómplices concursales. QQ era administrada por DD, quien vende varios Padrones a MM S.A.. A su vez AA S.A. vendió a MM el Padrón No. CCC y QQ enajena a MM S.A. y NN S.A. otros Padrones. El 31.10.2016 se inscribe la cesión de hipoteca entre MM S.A. y NN S.A.. El 15.5.2017 se pacta entre AA S.A. y SSS S.A. un Acuerdo de Colocación de Emisión Privada garantido por un fideicomiso en que SSS S.A. es beneficiario, LL S.A. es fideicomitente cedente, MM S.A. fideicomitente garante y OO agente fiduciario; en virtud de este acuerdo se otorgó un segundo fideicomiso entre las mismas partes agregándose a NN S.A.
fideicomitente garante donde se compromete a vender varios padrones escriturados a favor de OO S.A.. En todas las actuaciones, representaba DD a AA S.A., LL SA y QQ S.A., mientras que MM S.A. y NN S.A. eran representadas por FFFF. Lo que llevó al vaciamiento de AA S.A. para que salieran buena parte de los activos inmobiliarios, en perjuicio de la masa activa. Las solicitudes de nulidad hechas por los BB CC son parte de los agravios apelatorios, no son incidentales. Se solicita se mantenga la sentencia apelada.
13) A fs. 4712-4719 se presenta BB fundando agravios contra la resolución No. 618/2025 del Juzgado actuante (fs. 4062), que le tuvo por inasistente a la audiencia en que fue convocado a declarar como parte, y que fue admitida apelar con efecto diferido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno. Se presenta así a fundamentar sus agravios contra dicha disposición. Manifiesta que había agregado un certificado médico acreditando la necesidad de reposo por una semana, y cuestiona que la Sede de primer grado haya actuado que el certificado carecía de las formalidades porque no se indicaba las razones de reposo, aduciendo que la Sede sólo está haciendo una apreciación personal; estando justificada la inasistencia por una afección traumatológica que impedía su traslado desde Punta del Este hacia Montevideo, siendo una persona de casi 80 años de edad. Por lo que le lesiona la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 149.4 del Código General del Proceso. Solicita una vez más la declaración de nulidad de la interlocutoria No. 1721/2025. Dice que la Sra.
Jueza de primera instancia utilizó como fundamentación en su sentencia que hubo una supuesta injustificada incomparecencia del Sr. BB a la audiencia de declaración de parte, sin que siquiera estuviera firme la resolución adoptada a su respecto. Se pide se deje sin efecto el pronunciamiento mencionado.
14) Franqueada la alzada en defecto y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden, se conformaron las voluntades legales para emitir un pronunciamiento en segunda instancia (fs. 4720 y siguientes; arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, las cuestiones a conocimiento admiten anticipada dilucidación en alzada, conforme a los artículos 200.1 y 344.2 inciso 2o del Código General del Proceso más los arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387.
II) Un primer prenotando procesal refiere al cuestionamiento que por recurso de apelación se hizo contra la resolución No. 618/2025 del Juzgado remitente dictada a fs. 4062, mantenida por dicha Sede mediante auto suyo No.
861/2025 de fs. 4098-4099, y cuyos fundamentos el agraviado BB articula a fs. 4712-4719 (ver sentencia No. 181/2025 de nuestro Tribunal de Apelaciones a fs. 4701-4703; también ver expediente No. 41-83/2025). La providencia No. 618/2025 del Asiento de primera instancia tuvo por inasistente al señor BB a la audiencia en que el 18.3.2025 debía declarar como parte, “con las consecuencias previstas por el art. 149.4 CGP”.
El certificado médico que intentaba justificar la inasistencia, presentado a fs.
4060 y fechado al 17.3.2025, indicaba en alusión a quien refería por “BB” lacónicamente: “Reposo por 1 semana” (sic).
A criterio del Tribunal, tal avaro y genérico texto del recaudo de mención no era atendible por sí mismo para considerar que el señor BB se encontraba expresa y justificadamente impedido de concurrir a su audiencia judicial de declaración de parte prevista para el
18.3.2025 (fs. 3817 y 4063-4074), desde que para nada se indicaban las razones ni la justificación de necesidad de tal supuesto “reposo”. La evaluación que hizo la señora Jueza de su contenido, al denegarle virtualidad para acreditar a dicha persona justo impedimento en concurrir a un comparendo, no se trata “de una apreciación personal” suya (contra fundamentos apelatorios a fs. 4715); porque a tal conclusión se llega luego de la clara lectura del documento parcialmente transcrito, y cuya interpretación que hizo la decisora de primer grado se comparte.
A fs. 4075 (en fotocopia simple, 4711-4711 v.) obra otro certificado médico datado al 18.3.2025 pero presentado el 25.3.2025 (fs. 4078-4078 v.), refiriendo que el BB “78 a. consulta por lumbociatalgia derecha de 4[?] días de evolución” y que “Es conveniente que esté en reposo funcional por 15 días con tratamiento médico con OXA B12...”.
En el caso concreto, este recaudo tampoco parece revestir suficiencia, ni trascendencia ni mérito para haber tenido a BB por impedido rectamente de concurrir a su audiencia de declaración de parte, ni para haber pretendido postergar o dilatar su deposición. Por cuanto no establece con precisión que el eventual problema traumatológico le imposibilitara explícita y unívocamente presentarse a un Juzgado. Ni siquiera surge que dicho certificado hubiera sido expedido expresamente con tal propósito. Es más, el documento expresa que “Es conveniente que esté en reposo funcional...”, pero no se especifica que BB no pudiere moverse de ningún modo ni para ningún acto puntual o procesal, de modo mandatorio o impepinable lejos de toda duda.
Es menester afirmar que al momento de evaluar especialmente la responsabilidad personal de BB, no se advierte que la señora Jueza le hubiera impuesto expresamente el art. 149.4 del Código General del Proceso (presunción de verosimilitud de hechos afirmados por la contraparte; ver fs. 4369-4371 y demás actuaciones de la sentencia apelada de fs. 4340-4381); de consiguiente, no podría existir agravio alguno sobre este particular.
Por lo tanto, se denegará el recurso al respecto.
III) Un segundo prenotando refiere al cuestionamiento que realiza el señor DD a la apelación cuyos fundamentos de lesión constan a fs. 4491 v.-4493 contra la resolución No. 1704/2025 del Juzgado actuante (fs. 4339), que ordenó el desglose de prueba agregada según fs.
4116-4214 v., ya que ésta había sido rechazada por resolución No. 1307/2025 de fs. 4215 al haberse aquélla presentado luego de haber concluido la causa por mandato del Juzgado actuante No. 861/2025 (fs. 4098).
Es menester destacar que el decreto No. 1307/2025, que rechazó la prueba denunciada como supuestamente superviniente, no fue recurrido por apelación (fs. 4215-4224 v.); como bien lo observa la Sede remitente en la decisión suya No. 2372/2025 (esp. fs. 4720). Por lo que la exclusión de esa prueba había devenido cosa juzgada (arts. 214, 215 y 222 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387). Si tal prueba había sido rechazada en forma firme por auto del Juzgado actuante No. 1307/2025, al decreto No. 1704/2025 lo único que le quedaba hacer era desglosarla.
Los arts. 118.3, 121.2, 253.2, 254, 321.2 y 343.6 del Código General del Proceso, más los arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387 en cuanto se remiten a aquéllos, no permiten el aporte de prueba una vez concluida la causa en la instancia. Tampoco existe mérito para que sea excepcionalmente recibida en alzada (arts. 253.2, 254 y 344.2 inc. 4o del Código General del Proceso más art. 253 de la Ley No. 18.387), toda vez que no se hubo justificado su inclusión conforme al art. 253.2 nums. 1o y 2o del Código General del Proceso (fs. 4392-4489 v.).
Podría discutirse si la decisión que en el incidente de calificación rechazó medios probatorios es apelable o no, en la consideración sinóptica de los arts.
147 del Código General del Proceso con los arts. 252 y 253 de la Ley No.
18.387 (ver sentencias Nos. 139/2024 y 315/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno). Empero, la prueba documental propuesta refiere al periodo en que DD habría sido representante de la concursada. Debió, pues, haberse agregado por dicho justiciable durante el trámite de Concurso, en la oportunidad respectiva.
Por ende no debe admitirse la prueba aportada en segunda instancia, al ser extemporánea, lo que amerita rechazar los agravios interpuestos contra la resolución No. 1704/2025 del Juzgado actuante.
IV) Un tercer prenotando concierne a la solicitud de nulidad de SS que esgrime en oportunidad de recurrir la decisión No. 1721/2025, por cuanto dice que no habría sido notificado “a la audiencia preliminar” (fs.
4521-4521 v.).
El decreto No. 1577/2023 del Juzgado remitente convocó “a los opositores y a la Sindicatura a Audiencia única” (fs. 3035; arts. 321.2 inc. 2o del Código General del Proceso más arts. 200, 250 y 253 de la Ley No. 18.387).
Técnicamente el señor SS no fue opositor en el incidente de calificación por cuanto éste, habiendo sido sindicado como potencialmente afectado por la calificación propuesta por el Síndico en sus informes (fs. 1269- 1300 v. y 2976-3029), no se opuso en su momento a la misma pese a haber sido notificado oportunamente (fs. 1332-1333, ver fs. 1302-3035; arts. 198 y 199 de la Ley No. 18.387).
Llama la atención que SS alegue indefensión, cuando habiendo sido comunicado del informe del Síndico inicial sin oponerse (ver párrafo anterior), en más le corresponde la carga de enterarse periódicamente de las actuaciones (arts. 77, 84 y 86 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387), teniendo además presente que en los procesos concursales y sus incidencias todos los actos procesales son notificables en la Oficina (art.
250 inc. 3o de la Ley No. 18.387), no otorgándole la notificación personal o la no-notificación personal, ninguna ventaja o nulidad.
V) Pasando a las cuestiones sustanciales inherentes al asunto en abordaje que constituyen el meollo de la recurrida resolución No. 1721/2025 del Juzgado Letrado Concursal actuante, diremos liminar y sucintamente que el incidente de calificación (arts. 192 a 203 inclusive de la Ley No. 18.387) tiene por objeto:
a) Determinar las causas de la debacle empresarial, o de su crisis e insolvencia, para establecer si el Concurso obedeció a dolo o culpa grave o si fue fortuito. De ahí que es el Concurso en sí es lo que se califica como culpable o fortuito (art. 192 inc. 1o de la Ley No. 18.387);
b) Analizar las conductas y juzgar las responsabilidades del deudor persona física o en el caso de las personas jurídicas, de los administradores de hecho o derecho, directores, liquidadores y miembros de los órganos de control interno, buscando determinar si en el pasado ciertos hechos o conductas a título de dolo o culpa grave de aquéllos (responsables o autores) o de eventuales personas relacionadas como colaboradores o involucrados indirectos (cómplices) influyeron en la generación de estado de insolvencia y en la crisis empresarial, así como examinar la incidencia de su comportamiento en la crisis y producción de la insolvencia;
c) Ponderar si los eventuales responsables o cómplices deben ser sancionados, y en su eventualidad de qué modo. En este sentido, la tendencia de la Ley concursal y de la Jurisprudencia vernácula es que la represión de las conductas se vincule a la existencia de una actuación reprochable en ocasión de la producción o el agravamiento de la insolvencia.
En relación con el fondo del mencionado dispositivo No. 1721/2025, este pronunciamiento en segunda instancia tiene como alcance únicamente la situación de los apelantes, conforme a las apelaciones por ellos interpuestas según se explicitó en los Resultandos respectivos. Tal constituirá el objeto sustancial de la alzada (arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso;
art. 253 de la Ley No. 18.387).
VI) La sentencia en recurso determinó, a la luz de las presunciones legales de los arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387, que la crisis de la concursada AA se verificó de modo gravemente culpable a través de seis causales (fs. 4350 y siguientes, esp. fs. 4364 y 4378-4379) que hoy son objeto de discusión en esta segunda instancia (arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso; art. 253 de la Ley No. 18.387), y pueden relacionarse así:
a) Manifiesta insuficiencia o inadecuación de los fondos propios de la sociedad para el ejercicio de sus actividades en los años anteriores a la declaración del Concurso (presunción absoluta de culpabilidad grave; arts.
192 inc. 2o y 193 num. 2o de la Ley No. 18.387);
b) Salida indebida de bienes o derechos del patrimonio del deudor (presunción absoluta de culpabilidad grave; arts. 192 inc. 2o y 193 num. 3o de la Ley No. 18.387);
c) Omisión de solicitar la declaración judicial de Concurso (presunción relativa de culpabilidad grave; arts. 10, 192 inc. 2o y 194 num. 1o de la Ley No.
18.387);
d) Falta de cooperación del deudor o de los responsables con los organismos concursales (presunción relativa de culpabilidad grave, arts. 192 inc. 2o y 194 num. 2o "in principio" de la Ley No. 18.387);
e) Inasistencia a la Junta de Acreedores (presunción relativa de culpabilidad grave, arts. 192 inc. 2o y 194 num. 2o "in fine" de la Ley No. 18.387);
f) Omisión de preparar en tiempo y forma los estados contables anuales (presunción relativa de culpabilidad grave, arts. 192 inc. 2o y 194 num. 3o de la Ley No. 18.387).
VII) Las “praesumptiones juris et de jure” del art. 193 de la Ley No. 18.387 comportan suposiciones ineluctables de culpabilidad grave en la producción o en el agravamiento de la crisis de la empresa (art. 192 de la Ley No. 18.387), inmersas en las cuales se evidencia que el deudor no podía ya cumplir con sus obligaciones (art. 1o inc. 2o de la Ley citada); presunciones conforme al régimen general y por haberse considerado “absolutas” por el legislador, no admiten prueba en contrario. El art. 1604 inc. 2o del Código Civil es muy contundente en su tenor literal que no podrá desatenderse (art. 17 del Código Civil): “No se admite la prueba contra las presunciones absolutas de la ley”.
Las presunciones legales relativas o “juris tantum” si bien participan de la característica de las primeras en que permiten inferir la culpabilidad grave, admiten siempre prueba en contrario (art. 1604 inc. 4o del Código Civil).
Por supuesto, en ambos casos es carga tanto de quien las invoca como de quien las controvierte, demostrar que ocurrieron, o en su eventualidad que no ocurrieron, los hechos que dan base a las presunciones (arts. 139.1 “in fine” del Código General del Proceso, arts. 1602 inc. 2o y 1604 inc. 4o del Código Civil; sentencias Nos. 101/2020 y 26/2026 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno -T.A.C. 7o-).
La consideración de estas presunciones normativas permite facilitar el juzgamiento de culpabilidad, en cuanto la conducta de los afectados por la calificación quede subsumida en los hechos que dan base a tales presunciones (ver Considerando XIV). Ahora bien, el juzgamiento de los hechos no encartados legalmente como presuncionales de culpabilidad grave en la crisis empresarial aunque provocadoras de la misma, debe evaluarse conforme a las reglas generales.
Veremos a continuación cómo pudieron haberse configurado los hechos que dan base a dichas causales o evidencian la eventual culpa grave de los hoy apelantes a la calificación concursal, aunque no necesariamente en el orden relacionado en los literales mencionados en este Considerando.
VIII) “Brevitatis causa” debemos relacionar que no son hechos debatidos, por lo que se exime de prueba (arts. 137 del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387), que ni la deudora AA S.A. ni sus administradores históricos de hecho o de derecho se preocuparon en solicitar el Concurso dentro el tiempo legal de treinta días desde que se conocía o debió haberse conocido la situación de insolvencia (art. 10 de la Ley No.
18.387), como bien lo observa la resolución cuestionada a fs. 4358-4359.
Adelantamos que en los Considerandos siguientes (ver Considerandos XII y
XIII), que en AA S.A. se encontraba instalada una situación de insolvencia de la sociedad que se arrastraba desde tiempo atrás a la data de su Concurso declarado el 11.12.2019 (decreto del Juzgado actuante No.
3796/2019 -fs. 962-970-), y que ya era endémica.
Como bien destaca la resolución controvertida y la Sindicatura (fs. 4358 y
4691-4691 v.), el Concurso de AA fue declarado como Necesario al haber sido instado por VV SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante también indistintamente “VV” o “VV S.R.L.”; fs. 133-144 y actuaciones accesorias;
resolución del Juzgado de primera instancia interviniente No. 3796/2019 de fecha 11.12.2019 a fs. 962-970).
La demora en solicitar el Concurso estaba configurada teniendo en cuenta el descalabro económico que se dejó sobrevenir; por lo que la situación constatada permite configurar la presunción relativa del art. 194 num. 1o citado (sentencia No. i-31/2018 del T.A.C. 7o, sentencia No. 658/2015 de la S.C.J., sentencias Nos. i-272/2012 y 0005-000077/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o Turno -T.A.C. 2o-).
En realidad, como destaca el Contador SOCA, y sobre esto nada le han contradicho otros informes glosados en la causa, sabedores de que la empresa estaba comprometida económicamente al 31.12.2015 “la Administración al tomar conocimiento de los Estados Financieros en el 2016 debió proceder a convocar a una Asamblea con el fin de aprobar las integraciones de capital necesario para revertir todos los indicadores y salir de la iliquidez en la que se encontraba” (fs. 1266 v.). Eso, por cuanto quizá o sin quizás, ya “AA estaba en insolvencia al 31.12.2015 debiendo el Administrador convocar a la Asamblea Anual Ordinaria con el fin de aprobar los Estados Financieros y solicitar a los accionistas una rápida e importante capitalización que permitiera revertir los resultados negativos de los ratios o en su defecto solicitar su concurso voluntario” (fs. 1267).
Se tiene, entonces, por configurada la presunción relativa del art. 194 num. 1o de la Ley No. 18.387.
IX) Tampoco es debatido que la deudora no concurrió a la Junta de Acreedores, ni tampoco lo hizo algún administrador de hecho o de derecho suyo (fs. 1080-1081 v. del expediente principal de Concurso No. 2- 15785/2019, escrito de la Sindicatura a fs. 1292, sentencia recurrida a fs.
4363). La inasistencia a la Junta de Acreedores es relevada como presunción simple o relativa de culpabilidad (v.g. sentencias Nos. SEI 0008-000032/2018, 24/2019, 99/2023 y 288/2025 del T.A.C. 7o; sentencias Nos. i-152/2013 SEI
00005-000005/2014 del T.A.C. 2o). No es necesario decir más nada para determinar que también se verificó el hecho que configura la presunción de culpabilidad relativa, pero de culpabilidad grave al fin, del art. 194 num. 2o “in fine” de la Ley No. 18.387).
X) Existieron también omisiones en preparar en tiempo y forma los estados contables anuales, también presunción relativa de culpabilidad (art. 194 num.
3o de la Ley No. 18.387) que debe tenerse por existente. A lo sumo se presentó estados contables entre 2014 y 2017, pero respecto a los cerrados a diciembre de 2018 sólo se presentó un informe de compilación y no hay nada de 2019 (fs. 311-331, 1254-1264 v.; ver sentencia apelada a fs. 4363-4364 y manifestaciones de VV S.R.L. a fs. 1164-1191 v, esp. 1184-1184 v. y 1185 v.). Se asiste razón a la señora Jueza actuante en que dicho informe de compilación no es un estado contable (art. 7o num. 4o de la Ley No. 18.387) presentado en tiempo y forma, al sólo recoger la información dada por la administración o la gerencia (fs. 4364). Al respecto, este Tribunal ha afirmado que el informe de compilación no puede fungir como estado contable ni como contabilidad legal (sentencias suyas Nos. 17/2020, 99/2023), pero tampoco suple a los estados contables.
XI) En el criterio de este Colegiado, las apelaciones no han cuestionado que los sindicados como responsables o cómplices del Concurso calificado en primera instancia como culpable gravemente no prestaron mayor apoyo espontáneo a la Sindicatura, con la excepción de LLL (gerente general al momento de decretado el Concurso -fs. 4348 en sentencia apelada-) y de GG (ver Considerando XVII); en el supuesto de GGG tuvo que ser intimado para que presentara documentación y aun así presentó algo por interpósita persona. Cual lo releva el pronunciamiento atacado (resolución controvertida a fs. 4363) y el Síndico (contestación de apelación suya a fs. 4693, y actuaciones concordantes). Y ninguno tenía necesidad de ser convocado individualmente (como destaca el Síndico a fs. 4693) para ello, pues la cooperación es un deber que como tal, el Derecho requiere que se cumpla voluntariamente, inclusive teniendo presente elementales principios de lealtad procesal (arts. 5o del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387); si se tiene que requerir por intimación o compulsión para cumplir, ya no se trata de cooperación sino de una imposición.
Por ende, también se configuró en el Concurso la causal del art. 194 num. 2o “in principio” de la Ley No. 18.387. Quedará exceptuado de esta presunción relativa el opositor y apelante GG, al haber proporcionado “información necesaria o conveniente para el interés del Concurso”, conforme reza la norma citada (Considerando XVII).
XII) Las actuaciones de estos obrados permitirán comprender que AA S.A. padecía una carencia de fondos propios para sostener el giro del emprendimiento, muy anterior al mínimo legal (según acierta la sentenciante de primera instancia al destacarlo a fs. 4359-4360) de los dos años anteriores a la declaración del Concurso (en el caso decretado el 11.12.2019 por interlocutoria No. 3796/2019 del tribunal de primer grado interviniente;
Considerando VIII), tiempo que la Ley considera como tiempo objetivo para detonar la presunción absoluta de culpabilidad grave o dolo concursal (arts.
192 inc. 2o y 193 num. 2o de la Ley No. 18.387). Sin embargo, nuestra legislación no limita el análisis de la culpabilidad concursal a ese tiempo objetivo (de presunción legal absoluta de culpa grave) de dos años; al menos, nada se dice al respecto en la Ley No. 18.387.
La crisis de una empresa no es un fenómeno que puede darse en un día, o en una semana, o dentro de dos años; puede ser una situación que date y se haya desenvuelto dentro de un tiempo más prolongado, evidenciable inclusive mediante reglas de experiencia de lo que normalmente sucede (art. 141 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.859).
Cierto es que el art. 193 num. 2o de la Ley No. 18.387 hace presumir absolutamente la culpa grave (al menos) de los administradores de hecho o de derecho y de sus eventuales cómplices en toda la crisis empresarial cuando “los fondos o los bienes propios del deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera dedicado”, mirada la conducta “durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de acreedores”.
Los comportamientos de los administradores fácticos o “de jure” y de sus colaboradores de más atrás de los dos años antes de la declaración concursal, al no quedar atrapados por dicha presunción se evalúan conforme a las reglas generales sobre prueba (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso, 253 de la Ley No. 18.387 y 1344 del Código Civil); mas no quedan excluídos de juzgamiento en la calificación concursal.
Observaremos en este asunto en abordaje, que desde mucho más allá de dos años anteriores a la declaración del Concurso se venía evidenciando en AA S.A. una problemática de desfinanciamiento irreversible y crítico año a año, con déficits endémicos de la empresa, que permitirá objetivar que no existían fondos o bienes propios suficientes ni adecuados para el ejercicio de la actividad (sentencia No. SEI 0005-000152/2013 del T.A.C. 2o;
sentencias Nos. i-118/2017, i-31/2018, 99/2020, 101/2020, 115/2020 y 122/2020 del T.A.C. 7o). La Jurisprudencia ha evaluado claramente y más allá de lo presuntivo legalmente, para la calificación gravemente culpable del concurso, “el ascenso considerable del pasivo financiero..., agravándose año a año, lo determina la evidente situación de desfinanciamiento mucho antes de la solicitud del concurso” (sentencia del Tribunal No. 99/2020), “ejercicio a ejercicio en forma creciente” (del Colegiado, sentencia No. 43/2019).
Y veremos, asimismo, que durante esa situación de debacle progresiva y sostenida no surge prueba de que ninguno de los administradores de hecho o de derecho que se fueron sucediendo y hoy son apelantes, hubiera sido capaz de tomar medidas para revertir esa crisis; cuando no se advertirá que algunos de ellos participaron en operaciones que terminaron agravando el endeudamiento o acrecentando la insolvencia de AA S.A..
Que tal situación de desfinanciamiento o de iliquidez hubiera sido superior o de mayor antigüedad a los dos años anteriores a la declaratoria del Concurso, no impide involucrar en responsabilidad a quienes participaron en aquélla históricamente mucho más atrás en el tiempo, bastando para ello demostrar conforme a las reglas generales (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387 -en realidad, también hay que acreditar los hechos configuradores de las presunciones legales en los dos años anteriores al Concurso; ver Considerando VII-) el involucramiento de los opositores (en esta segunda instancia ahora, los apelantes) en el desfinanciamiento, la infracapitalización societaria o la falta de fondos o bienes propios cuando estaban al frente de AA S.A. como administradores de hecho o de derecho (arts. 83 y 391 de la Ley No. 16.060), o la participación de quienes hubieren tenido complicidad con éstos en la insolvencia. A los efectos de la calificación concursal, la crisis empresarial puede analizarse, sin perjuicio del art. 193 num. 2o de la Ley No. 18.387, no contemplando solamente un período de dos años anteriores al Concurso porque tal limitación no la establece la norma citada, que sólo dispone una presunción objetiva de culpabilidad grave para los que participaron como administradores o intervinieron como cómplices durante ese período. Se concede entonces razón a la señora decisora de primera instancia, en cuanto asevera que el período que considera el art. 193 num. 2o de la Ley No. 18.387 es un “tempus minimum” durante el cual debe verificarse el supuesto de hecho presuncional, pero que en caso de arrastrarse dicha situación desde un transcurso más prolongado, debe alcanzarse a los administradores “con poder de gestión efectivo” en esos entonces (fs. 4354). Teniendo también presente que la crisis marcada por el déficit o desfinanciamiento o infracapitalización empresarial puede examinarse también a la luz de toda la prueba globalmente considerada (arts. 140 del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387), como una cadena de hechos históricos que fueran involucrando la presencia y la participación de distintas personas que se sucedieron en la situación de falta de fondos o bienes de la empresa.
La sentencia apelada hace caudal, para determinar que había una situación de insolvencia o de carencia de bienes o fondos propios para atender el giro social de AA, del informe del Contador MARIO SOCA RABAZZA que se presenta por la Sindicatura adjunto a su informe de fs. 1269-1300 v., obrado a fs. 1266-1268. Dicho relatorio concluye, analizando las “ratios” de liquidez de AA S.A. entre 2013 y 2018 inclusive, que los fondos propios de AA S.A. eran manifiestamente insuficientes y que ya había una marcada insolvencia en dicha sociedad al 31.12.2015, cual bien remarca la resolución de primer grado a conocimiento (fs. 1267, 4255, 4359-4360); o sea que teníamos una situación claramente deficitaria en la sociedad AA desde mucho antes del 11.12.2017, dos años mínimos legales anteriores al Concurso decretado el 11.12.2019 (resolución No. 3796/2019 de fecha
11.12.2019 del Juzgado Concursal remitente, fs. 962-970).
Este informe del Contador SOCA de fs. 1266-1268, particular y privado, si bien no puede ser, obviamente, considerado prueba pericial ya que no proviene de un profesional designado por el Juez (art. 178 del Código General del Proceso y art. 253 de la Ley No. 18.387) y sí es expedido por un técnico cuyos servicios fueren requeridos por la Sindicatura, en puridad no deja de ser aprovechable como prueba evaluable conforme a la sana crítica dentro del plexo global de las probanzas aportadas a la causa, pues la Ley no lo prohíbe como instrumento probatorio (arts. 140 y 146 del Código General del Proceso más 253 de la Ley No. 18.387; del Tribunal, v.g. sentencias Nos. 176/2020 y 166/2023; del Redactor, “El mensaje de la prueba”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2024, pp. 465-484).
Dicho informe del Contador SOCA es confrontado con el informe o consulta de parte del Doctor Contador RICARDO PASCALE, quien critica a aquél expresando que tiene un error metodológico de base que afectaría sus conclusiones, ya que en su concepto, analizar la evolución de los estados financieros y trabajar con “ratios” estáticos para inferir la insolvencia no es correcto (fs. 1493-1506). Ahora bien, la discusión metodológica a los efectos de los informes o consultas de opinión es un tema opinable siempre, cuestión que inclusive se ve en los peritajes. Después de todo, el informe de PASCALE no invalida ni afecta expresamente las conclusiones del informe de SOCA, en cuanto aquél no se detiene en las mismas, y a lo sumo postula que “sus conclusiones pueden distar de la realidad” (fs. 1504) aunque no aserta apodícticamente que tales conclusiones sean equivocadas confrontándoles con otros números o análisis en alternativa; amén de que PASCALE no trabajó sobre los datos relevados por SOCA u otros parámetros que hubiere estimado pertinentes para proponer con un fundamento conclusiones diferentes a las del informe de fs. 1266-1268, y PASCALE tampoco determina desde cuándo se ubicaba la insolvencia en cuanto a la imposibilidad de cumplir con las obligaciones (art. 1o inc. 2o de la Ley No. 18.387), ni afirma que AA S.A. hubiere tenido bienes o fondos suficientes propios para cumplir con su giro y compromisos (art. 193 num. 2o de la Ley No. 18.387). Lo mismo puede decirse del informe del Contador HUGO GUBBA RUBANO que obra a fs. 1880-1887, pues tampoco controvierte datos con otros datos. Es más, ninguno de los informes presentados por BB (1374-1506) o por GG (fs. 1880-1887) desmiente que los bienes propios hubieran sido insuficientes o inadecuados para el ejercicio de la actividad de AA S.A.. En otro aspecto, se coincide con la señora Juez “a quo” en que si bien la Sindicatura actúa como una parte más en el presente proceso, tampoco puede ignorarse que ella, como órgano del Concurso es un auxiliar de la justicia y atento a su carácter de administrador concursal, se encuentra en posición privilegiada para ilustrar al Juez apropiadamente sobre la situación financiera societaria (fs. 4360); de ahí la importancia que se dio a la información del Contador SOCA que la Sindicatura presenta en su primer informe (fs. 1266-1300 v.).
Sin perjuicio de que dicha información debe evaluarse junto a toda la información probatoria aportada por las distintas partes (arts. 140 del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387), valorado de conformidad con este criterio el informe del Contador SOCA sobre la insolvencia de AA S.A. no es desmentido en sus resultados o conclusiones siquiera por otra consulta privada técnica en obrados, en la opinión de este Colegiado y en rigor de verdad. Pero además, existen también otros elementos que permiten vislumbrar su credibilidad.
Surgiría de la Pieza de Verificación de Créditos I.U.E. 41-8/2020, que habría incumplimientos generados “desde Marzo de 2013, con un recrudecimiento muy significativo a fines de 2015 y durante 2016”, tres o más años antes del Concurso al 11.12.2019, según remarca la resolución apelada a fs. 4361.
GG a fs. 4070 señaló en su declaración que el capital propio de AA S.A. era sólo de una tercera parte de la inversión proyectada, y que desde la construcción del Shopping Center RR hasta la apertura había muchas obligaciones.
A fs. 4071 relata que cuando se retiró como Director de derecho al 20.5.2016 (Considerando XVII) la cosa “comenzó a funcionar mal, los riesgos y lo evalué”. O sea que la problemática de falta de fondos y la iliquidez se venían arrastrando desde antes.
Aduce AA S.A. que al poco tiempo de abrir el Shopping Center el
5.11.2015, y según explica en su entender, “comienzan los primeros traspiés de la empresa debido a la crisis política de Brasil, al aumento del tiempo de cambio y al comienzo de la recesión en Uruguay y Argentina, acentuándose el desfinanciamiento” (fs. 386-386 v.). Sin embargo, y aunque las contingencias económicas regionales pudieran ser un potencial riesgo al que estaba expuesta la sociedad, no se ha probado técnicamente su incidencia real (carga de la concursada si quería alegarlo, arts. 137 y 139 CGP más 253 Ley No. 18.387) en la producción de la crisis. El dossier de artículos presentado a fs. 1592-1614 y la información del 2436-2442 v. son genéricos, y no atañen estrictamente a la empresa AA S.A.. Tampoco consta ningún informe pericial que determine incontestablemente que hubiere existido una relación causal directa entre la aludida crisis económica de Brasil de 2015 con la insolvencia de AA S.A..
La insuficiencia de fondos propios de la concursada intentó ser paliada entre el 1.11.2011 y 23.5.2016 mediante la integración de capital, pero no fue suficiente (fs. 173, 176 y 384 más actuaciones concordantes y complementarias; informe Sindicatura a fs. 1286 v.-1288). De la información expedida por la Contadora ROSSANA ECHINOPE y presentada por AA S.A. al oponerse a su Concurso sobre las capitalizaciones que surgen de los registros contables desde el inicio de actividades de la firma, hasta el 31 de diciembre de 2017 (fs. 384), y de estados de situación financiera al 31 de diciembre de 2017, resulta que las integraciones de capital llegaban a $ 333.068.595, apenas poco más de la tercera parte del capital social proyectado en $ 920.000.000 (fs. 176, 222, 308, 384, informe de Sindicatura a fs. 1286-1288 más concordantes). No se habían integrado aportes suficientes por los accionistas en dicho ejercicio, puesto que se hicieron hasta el 23.5.2016 (fs. 384 -hay copia a fs. 1700-). Como también lo observa el Contador SOCA a fs. 1266 v..
En concreto: los aportes a capitalizar aprobados entre fines de 2013 y principios de 2016 (fs. 176-177, 182, 184, 192-193, 204, 384) no eran suficientes para que pudieran cubrir el capital proyectado al 26.12.2013 por $
920.000.000 a efectos de poder cumplir con el giro de actividades (fs. 176, 384, 3690, 3704-3705, 3736 v.; 3751 informe de la Sindicatura a fs. 1286 v.-
1287). Los aportes de los accionistas apenas eran poco más de la tercera parte de la inversión proyectada (informe de sindicatura a fs. 1286-1287).
Figura como fecha de aporte comprometido último por accionistas el
23.5.2016 (también BB a fs. 1828 v.).
Asimismo, puede verse que si bien se propuso por el Directorio (representado por DD por sí y representando a EE) al 30.1.2017 una integración de capital, ésta no se aprobó por Asamblea, y que el 21.4.2017 se propuso por el Directorio aumentos integrados aunque nunca se ejecutaron si bien habían sido aprobados por los accionistas el 14.9.2017 (fs. 206, 384, 1700, 1719 información de VV SRL a fs. 1165 v., Sindicatura a fs. 1288, más concordantes), como relaciona la sentencia apelada a fs. 4355 y no fue desmentido. Esto hubiera sido suficiente para disolver la sociedad o pedir entonces el Concurso voluntario (art. 162 Ley No. 16.060; art. 6o nums. 2o y 3o Ley N. 18.387), nada de lo cual se hizo.
Como puede cotejarse a fs. 1268 y toma en cuenta la recurrida a fs. 4360, el activo en ese momento representaba tan sólo el 15,36% del pasivo corriente y las pérdidas acumuladas al cierre del ejercicio 2015 eran por $ 79.572.484, lo que representaba el 26,38% del capital acumulado a esa fecha. También se dice en el informe de SOCA que en el ejercicio 2016, si bien se capitaliza por la suma de $ 31.466.000 (fs. 192 y 1287), ese valor no cubría las pérdidas originadas en ese ejercicio (fs. 1266 v.).
Si bien BB aduce que los accionistas realizaron un aporte a través de diversos préstamos entre 2016 y 2017 por unos U$S
928.275 y que constarían en el Informe de Compilación de los Estados Financieros al 31.12.2018 (fs.1704 v. y 1828), y se dice que “los accionistas de AA que coinciden con los accionistas de QQ, aportaron a través de QQ la suma adicional de U$S 789.200 préstamo que jamás fue cancelado” (fs. 1828-1828 v.), ello no alcanzó para revertir la infracapitalización de la sociedad en forma idónea y eficaz.
Esta problemática obligaba a requerir préstamos y a generar endeudamientos ya que no lograba financiarse la sociedad con aportes sociales o refuerzos propios, con la consiguiente provocación de una insuficiencia de activo frente a los pasivos que así se generaban. Obviamente para compensar ese vacío debió echarse mano a recursos ajenos a la empresa, aunque no con el éxito que se hubiera deseado porque aumentaron el pasivo de la empresa en vez de compensarlo.
El 28.10.2014 tenía AA hipotecado el Padrón suyo No. GGGG (antes en mayor área con el No. PPP) en virtud de obligaciones contraídas con BBVA URUGUAY S.A. por las cuales GG como administrador social había en su momento firmado (fs. 844-871 v., 1687-1698,
4037-4042 y concordantes), habiendo el 29.11.2016 recibido la concursada una extensión adicional de la línea de crédito por U$S 1.397.500 garantida con un bien propio de BB (BB a fs.
1776 v. 1780 v.). Ese dinero en préstamo, como todos los supuestos préstamos a que se aludirá en el Considerando XIII, no eran ni son fondos ni bienes propios de la sociedad concursada (de la Suprema Corte de Justicia, sentencias Nos. 94/2015 y 658/2015); o sea que no se encontraban en la categorización que exige el art. 193 num. 2o de la Ley No. 18.387. Porque debe tenerse presente que los préstamos hipotecarios, con sociedades vinculadas y de accionistas, no eran fondos propios, sino que representaban un incremento del pasivo de la concursada, como bien sostiene la sentenciante a fs. 4356. Recurrir a préstamos bancarios que no pueden cubrirse y con sociedades vinculadas a la concursada, es aumentar el déficit y comprometer aún más el pasivo de la empresa (del Tribunal, sentencias Nos.
31/2018, 43/2019, 231/2023).
Con fecha 25.9.2015 y en adelante se firman diversos conformes por GG y más tarde por DD en representación de AA S.A., por concepto de adeudos de Contrato de Obra de RR, con vencimiento los primeros al 22.4.2016, a efectos de cancelar una factura del 31.12.2015 por U$S 5.793.671,42, a los que seguirán otros adeudos (fs. 5-18, 54 v.-67 y 134 v.-135 v., 872-887). Todo ello sin perjuicio de diversos vales a favor de AA S.A. que, pese a que la Sindicatura reclamara su entrega o en su caso información sobre su paradero, no le fueron entregados (fs. 1280-1284).
El Informe de los Auditores Independientes de Estudio MMM de fecha
30.5.2018 sobre el Estado de Situación Financiera de AA al
31.12.2017 planteaba que “AA S.A. está expuesto a riesgos significativos de crédito y de liquidez. Esta situación, podría derivar en dificultades para cumplir con sus obligaciones asociadas con pasivos financieros” (fs. 217-218, 1001-1001 v., 1737 v.-1738 y concordantes; véase informe del Contador SOCA a fs. 1266 v.-1267). También surge que a 2017 “AA S.A. se encuentra expuesto a procesos judiciales por intimaciones de pago promovidos por proveedores” (fs. 323; ver también fs. 308 y 330, más resultancias concordantes y complementarias).
Todo ello sin perjuicio de que se intentó también salvatajes a través de Acuerdos de Colocación de Emisión Privada garantidos por fideicomisos en mayo setiembre y noviembre de 2017 (fs. 602-659 v.) y préstamos de sociedades vinculadas, cual se verá en el Considerando XIII. Que lejos de haber enriquecido, agravaron el endeudamiento social.
No es discutido que BBVA URUGUAY S.A. había intimado el pago de su deuda a AA S.A. el 20.3.2018, porque AA S.A. no le pagaba al menos desde enero de 2018 (fs. 933-933 v., JJ a fs. 943), iniciándose contra la concursada en 2018 y 2019 juicios para intentar el recupero, amén de otros litigios (VV a fs. 137 v.-138, Sindicatura a fs. 1280-1281).
Basta ver los adeudos de la empresa en ese periodo, según resulta de la verificación de créditos, expediente IUE 41-8/2020, para entender la situación manifiestamente deficitaria.
El 7.8.2018 se suscribe un Memorandum de Entendimiento entre los socios de AA S.A. con el objeto de capitalizarla, modificativo de uno de abril de 2018 (fs. 1551-1555, más actuaciones concordantes). No surge probado ningún efecto sobre el déficit o la insuficiencia del activo societario.
Un eventual crédito a favor de AA S.A. con partes relacionadas por la suma de U$S 726.058 que denuncia VV S.R.L., no tiene acreditación de que la concursada lo hubiere recibido (fs. 1175 v.).
La denunciante y acreedora VV S.R.L. terminará impetrando el 3.4.2019 el Concurso Necesario de AA S.A. (fs. 133-144 v.), acreditando embargos y otros adeudos que se cernían sobre dicha empresa, amén de los propios (fs. 106-132, 137 v.-138). Conforme relaciona dicha sociedad, quien tenía con AA representada entonces por GG un contrato de obra de fecha 16.1.2014 (fs. 5-18), figuraba AA al
25.3.2019 calificado en el BANCO CENTRAL DEL URUGUAY como deudor irrecuperable (fs. 122-124, 138, 3154-3167). GGG admite que fue Director de derecho de AA S.A. a partir del
26.2.2019, aunque dice que no participó en la administración de la sociedad (fs. 2030-2030 v.).
Al llegar la Sindicatura a hacerse cargo de las instalaciones de AA S.A., el panorama no parecía ser más dramático: locales cerrados y vacíos, un edificio desvencijado con goteras “y sólo se contaba con $ 800 (sic) en caja”, con tres administrativos y algún personal auxiliar de servicio, sin ningún administrador para hacerse cargo salvo el gerente LLL (fs. 3005 v.-3006).
Si bien BB niega que AA haya pagado deudas con partes relacionadas a accionistas por USD 885.196 que se intenta explicar en que “La suma de U$S 621.411... corresponde a una deuda con PP S.A. que seguramente obedezca [sic] a vales, seguros, cuenta corrientes de gastos...” y en que “la suma de USD 263.785 corresponda a deuda que AA mantenía con QQ S.A.” (fs. 1831-1831 v.), como bien indica GG en sus alegatos, “No hay evidencia en el expediente, tampoco los administradores explican, cuál fue la sociedad vinculada que recibió dichos pagos, ni a qué correspondían los mismos” (fs.
4240).
Por otra parte, los afectados por la calificación no han demostrado, imperativo de interés que les correspondía (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso más arts. 253 Ley No. 18.387 y 1602 inc. 2o del Código Civil), que AA S.A. tuviera bienes o fondos suficientes para ejercer su actividad y solventar las deudas, para poder destruir el hecho base que detona la presunción del art. 193 num. 2o de la Ley No. 18.387. Para acreditarlo con seriedad se hubiera requerido al respecto alguna prueba pericial (arts. 177 a 185 del Código General del Proceso) que hubiera sido necesaria (sentencia No. 99/2023 de este Tribunal), que en el caso no se advierte.
Se colige así que está probado que en los dos años anteriores a la declaración del Concurso necesario de AA SA, pero que también inclusive desde antes y es advertible claramente por fines de 2015, los fondos o bienes propios de la deudora eran manifiestamente insuficientes o inadecuados para la actividad comercial que realizaba. Comprometiéndose así gravemente la posibilidad de asumir obligaciones (arts. 1o inc. 2o y 4o num.
1o de la Ley No. 18.387) para la concursada. Que esto era verosímil, lo muestra por sí mismo el hecho de que se llegó al Concurso Necesario de AA S.A., ante la imposibilidad instalada de pago de las obligaciones (arts. 1o inc. 2o y 4o num. 3o de la Ley No. 18.387).
Estos hechos se complementan con los que se reseña en el Considerando siguiente, respecto a una serie de operaciones que agravaron ineludiblemente el desfinanciamiento, el endeudamiento y la insuficiencia de AA S.A.
provocando la salida de bienes de la empresa, con unívoco perjuicio a los acreedores pues se trataba de activos potencialmente disponibles para el cobro de sus créditos en caso de insolvencia (art. 2372 del Código Civil).
XIII) Es menester destacar que a efectos de concretar el proyecto “RR” (también en adelante indistintamente “Shopping”, “Shopping Center” o “Centro Comercial”) se integró inicialmente un conjunto económico conformado por AA S.A.
(propietaria del Shopping), LL S.A. (adjudicataria de la Terminal de Ómnibus de Rivera, PP S.A. (administradora del Shopping) y QQ S.A (propietaria de terrenos quien adquirió de AA adjuntos o aledaños al Shopping; fs. 3435 v., 1551 v. y 386). El proyecto del RR Centro Comercial se haría sobre el Padrón No. PPP en mayor área de Rivera (fs.
480-843). Algunos de los apelantes integraban en común estas sociedades, caso de BB, GG y FF (fs. 1551-1551 v. más actuaciones complementarias), sin perjuicio de las sociedades KK (representada por FF) y HH. (id. loc.). Es necesario agregar que en un Fideicomiso de Garantía del 12.12.2018 con VV S.R.L., LL S.A. se definió como “integrante del Grupo Económico que desarrolló el Centro Comercial RR Shopping y Free Shops y adjudicatario de la Licitación No. 11/13...” correspondiente a la Concesión de la Terminal de Ómnibus de Rivera (fs. 90). O sea, se postulaba como formando parte de un Grupo Económico con AA S.A.. LL S.A., condenada en primera instancia por la hoy decisión recurrida (fs. 4380), no apeló. En ese fideicomiso, QQ S.A. también se postulaba como “una de las sociedades integrantes del Grupo Económico” (fs. 90 v.); la cual condenada en este incidente de calificación en abordaje (fs. 4380), tampoco apeló.
El 2.12.2013 el Directorio de AA S.A. resolvió donar a favor de LL S.A. el Padrón No. PPP de Rivera, bajo condición modal de que resultara adjudicataria en la licitación No. 11/13 de la INTENDENCIA DE Rivera, lo que fuere aprobado por la Asamblea Extraordinaria del 11.12.2013 (fs. 173-
175).
El 19.12.2014 LL S.A. gana la licitación No. 9/13, y se le adjudica por esa Intendencia la construcción de una Terminal Interdepartamental de Autobuses para Líneas Regulares a construir como parte de una propuesta de desarrollo urbano en la ciudad de Rivera (fs. 2112 v., 2116, 2340, más concordantes).
El 4.3.2015, el Directorio de la concursada AA S.A. aprobó genéricamente vender 11 (once) Padrones, los Nos. DDDD, PPP, VVV, HHHH, RRR, TTT, WWW, KKKK, CCCC, YYY y XXX, por U$S
1.500.000 (fs. 183).
El 18.1.2016, AA S.A. convoca a la Asamblea para el día 28.1.2016 con dos objetos: a) donar a LL S.A. (integrante del Grupo Económico, ver “supra” en este Considerando) el Padrón No. HHH de Rivera, resultante del fraccionamiento del Padrón No. PPP para construir la Terminal de Ómnibus de Rivera; b) otorgar la hipoteca de los Padrones Nos. BBBB y CCC a HH. (accionista de AA S.A. -fs. 192, 195,
1551-1551 v. y actuaciones concordantes-) “en garantía de un préstamo a concederse a QQ S.A.” (también integrante del grupo económico - “supra”-). Todo lo que es aprobado por la Asamblea de AA del
28.1.2016 (fs. 188-190). Al haber LL S.A. ganado la licitación el
19.12.2014 (“supra” en este Considerando), el 16.8.2017 se suscribió el contrato para la construcción y explotación de la Terminal de Ómnibus que se haría sobre el Padrón No. HHH (fracción 3 del Padrón PPP de Rivera) entre la INTENDENCIA DE Rivera con LL S.A. representada por DD y FF (fs.
463-474 v.). La mencionada donación no se concretó debido a una medida cautelar (informe Sindicatura a fs. 1277 v.). Como bien señala BBVA URUGUAY S.A. en su escrito a fs. 934, “AA habría distraído importantísimas sumas de dinero para pagar por la realización de una Terminal de Ómnibus de Rivera cuya explotación iba a quedar a cargo de LL, obteniendo absolutamente nada a cambio”. Tampoco se sabe qué obtendría AA S.A. por la explotación que haría LL (id., fs. 934).
Como si no tuviera AA S.A. problemas de financiamiento y de bienes a esa época.
QQ S.A. (“QQ” también indistintamente) era presidida por DD, quien a 2017 también representaba a AA S.A.a LL. S.A. (ver “infra”). Es de mencionar también que mediante Poder para Pleitos del 27.9.2019, PP S.A., AA S.A., QQ S.A.LL S.A. (integrantes del Grupo Económico del Shopping Center) tendrían todos como director y administrador de derecho a GGG (fs. 915-917 v.).
El 24.2.2016, AA vende a QQ los Padrones de Rivera Nos.
PPP, VVV, RRR, TTT, WWW y KKKK (fs. 339-340). NN S.A.
y MM S.A. asumen que además, se vendieron entre AA QQ los Padrones XXX, YYY, HHHH, CCCC y DDDD (fs. 2188 v.
y 2382 v.). Total, 11 (once) Padrones, cuya venta figura haberse pactado en U$S 1.500.000 (fs. 2188 v. y 2382 v.). Ese día QQ había acordado con HH. un préstamo, comprometiéndose el primero a poner en garantía dichos bienes, así como los Padrones YYY, BBBB, CCCCCCC (fs. 2046-2050 y 2062-2070, 2245-2247, 2261-2265 v.), los que se hipotecan ese mismo día por QQ con la excepción de los Padrones Nos. BBBB y CCC que hipoteca AA a HH. el mismo día (fs. 2261-2269).
Con fechas 23.5.2016 y 22.6.2016, el Directorio de AA S.A. convoca a Asamblea para vender el Padrón No. CCC en U$S 10.800, y aprobar un préstamo a tomar de QQ S.A.. La Asamblea aprueba el préstamo en U$S 789.200 y se resolvió vender el Padrón CCC por U$S 10.800.
DD era entonces administrador de AA S.A. y de QQ S.A (fs. 198, 199-201).
El 20.10.2016 QQ vende a MM S.A. los Padrones Nos. PPP, VVV, TTT, WWW, KKKK y RRR (fs. 333-341), y ese mismo día
20.10.2016 QQ S.A. representada por DD vende a NN S.A. (en adelante también indistintamente “NN”) los Padrones Nos. CCCC, XXX y YYY (fs. 360-372), así como el Padrón LLLL (fs. 360-372 y 2011-2014). También ese 20.10.2016 AA S.A., representada por DD, vende a MM S.A. (“MM”) el Padrón No. CCC (fs. 354-359, 2209-2212, 2222-2227). Es de mencionar que los Padrones Nos. PPP, VVV, TTT, WWW y KKKK estaban hipotecados a favor de HH. (en adelante también “HH”) por un préstamo dado por ésta a QQ S.A., cuyo crédito HH cedió en un 66,5% a MM S.A. (fs. 337 y 368), y que los Padrones Nos. YYY y CCCC tenían hipoteca a favor de HH por préstamo a QQ que HH cedió en 33,5% a NN S.A. (fs. 368-
369). Se inscribe el 31.10.2016 la cesión de hipotecas (fs. 190; informe del Síndico a fs. 1278 y 1279). Si bien así se cancelaron las hipotecas entre HH, MM y NN (como reconoce BB a fs.
1821 v.), eso es “res inter eis” o si se prefiere, “res inter alios acta” (art. 1293 del Código Civil); no influye en la situación de insolvencia de AA S.A..
Dicho sea de paso, MM S.A. y NN S.A. estuvieron integradas por el administrador de hecho BB, KK ApS (“KK”) e HH., siendo las dos últimas sus accionistas mayoritarios en el 99%, representada KK por FF (v.g. fs. 1551-1552, 1564, 1941-1943,
3355-3356; Sindicatura a fs. 4688-4688 v.).
El 15.5.2017 AA firma con SSS CORREDOR DE BOLSA S.A.
(“SSS”) un Acuerdo de Colocación de Emisión Privada por U$S 580.000 unido a un Fideicomiso de Garantía llamado “Fideicomiso Terminal Ómnibus Rivera” en que SSS es beneficiario, AA fideicomitente deudor, LL fideicomitente cedente, MM fideicomitente en garantía OO S.A. aparece como agente fiduciario; se hace referencia a una promesa de compraventa para OO S.A. del Padrón RRR, escriturado definitivamente el 6.11.2019 (fs. 1145-1160, 2102-2112). Ese mismo día, mediante un contrato de cesión de créditos, LL transmite a OO S.A. los derechos de cobro por las “cobranzas por toque de andén” de los ómnibus en la Terminal (fs. 2113-2115). Asimismo, MM S.A. compromete como fideicomitente garante vender a OO S.A. el Padrón No. RRR, estableciéndose por otro contrato también del 15.5.2017, que MM quedaría como comodatario de dicho inmueble (fs. 2116-2127).
Ver también fs. 2296-2323.
El 15.9.2017 se otorga un segundo Acuerdo de Colocación de Emisión Privada en simultáneo a un segundo Fideicomiso de Garantía y agregando a NN S.A. como fideicomitente garante; en él son partes LL S.A.
como fideicomitente cedente, MM S.A., QQ S.A. y NN S.A.
como fideicomitentes garantes, SSS S.A. como beneficiario y OO S.A. (OO) como agente fiduciario, prometiéndose vender a éste los Padrones Nos. VVV, UUU, CCC, TTT, WWW, XXX,ZZZ, YYY, BBBB, CCCC, DDDD y EEEE (fs. 1130-1144, 2129 v.-2141, 2146 v.-2161), escriturados luego a favor de OO S.A. (Sindicatura a fs.
1279-1279 v., NN S.A. a fs. 2190 v., MM S.A. a fs. 2288 v.; fs.
190-1090-1092). OO dará en comodato a MM, QQ, NN y AA los mismos Padrones PPP, VVV, CCC, TTT, WWW, XXX,ZZZ, YYY, BBBB, CCCC, DDDD y EEEE (fs. 2161 v.-
2163 y 2355 v.-2357). Ver también fs. 2323 v.-2339 v.-2364. Mediante modificaciones de dicho último fideicomiso del 13.10.2017 y 6.11.2017 se acordó a OO S.A. para recibir por escritura de compraventa dichos inmuebles (fs. 1161-1163); habiéndose según la Sindicatura escriturado el Padrón No. RRR a OO S.A. el 6.11.2019 según ya se dijo (fs. 1279- 1279 v., 2174-2179, 2368-2375 v.). Representando a AA S.A., LL.
S.A. y QQ S.A. en estos acuerdos, aparece DD.
Representando a MM S.A. y a NN S.A., el señor FFFF.
La salida de once inmuebles del patrimonio de la concursada (fs. 1090-1129 más actuaciones relacionadas) parece un hecho incontestable, y que hasta eximiría de prueba a estas alturas (arts. 137 del Código General del Proceso253 Ley No. 18.387). Lo que preocupa, es que no se sabe en qué benefició ello a la empresa, o a sus acreedores.
Porque no surge de todos estos negocios jurídicos relacionados (sin perjuicio de toda la prueba documental y de toda la información registral atendible desplegada en obrados, que a esta altura no se relaciona en aras de la claridad), que ellos hayan producido un retorno o provecho económico en dinero para AA S.A., o que en caso de haber existido se hubiere destinado a capitalizarle, al no existir en estos obrados información contable en forma ni documentación fideligna completa (ver resolución del Juzgado remitente No. 3796/2019, esp. 967) que lo demuestre con fehaciencia.
Tampoco está probado que estas operaciones se hubieran hecho, de haberse obtenido un equivalente en dinero, para conseguir fondos a efectos de que AA honrara sus obligaciones con sus acreedores. En más, sólo se observa descapitalización y agravamiento del endeudamiento por tal desplazamiento o indisposición de inmuebles. Lo que hasta podría fundar marcadas dudas sobre la sinceridad, cuando no hace percibir trazas de simulación en algunos elementos indiciarios que se observan en estos negocios (art. 1605 del Código Civil), a saber y por ejemplo: comunidad económica de intereses entre muchas de las personas jurídicas y físicas involucradas en las enajenaciones, personas físicas en común integrando las sociedades intervinientes en dichos negocios, carencias o lagunas de trazabilidad respecto a los dineros que importaron esas operaciones.
Estas operaciones, lejos de beneficiarla, agravaron la infracapitalización de AA S.A., complementando la situación ya observada en el Considerando anterior XII, porque el dato objetivo que sigue resultando de todo este entramado de negocios es que desde mucho más que el tiempo objetivo legal, los fondos o bienes de AA S.A. fueron insuficientes o inadecuados notoriamente para satisfacer a sus acreedores.
Esta cadena negocial tan compleja, con alguna convención a título gratuito sin tampoco comprenderse su por qué aunque no se hubiere concretado por causas ajenas a la concursada, permiten observar un “pasamanos” que fue desplazando a través de sociedades relacionadas, la salida de inmuebles del patrimonio de AA (activos de la sociedad concursada), derivando con ello hacia colaterales o hacia terceros proyectos empresariales que iba originalmente a realizar aquélla. En los últimos años antes de la declaración concursal se aceleraron estos negocios de enajenación o de indisposición, casualidad o coincidencia. Se mantuvo por AA S.A. el Padrón No.
MMMM (antes en mayor área PPP) en virtud de la hipoteca que tenía con BBVA URUGUAY S.A. (fs. 845-871 v.), y el Padrón No. HHH cuya donación no se pudo concretar por razones externas (una medida cautelar) a la concursada y a la donataria LL S.A. (fs. 1277 v.).
Todo en medio de la situación de compromiso financiero de la empresa.
Según FF, lo que se precisaba a 2016 era una inyección de dinero y no un plan de rescate (fs. 4087). Sin embargo, puede verse desde inicios de 2016 toda una salida de bienes inmuebles de la concursada en que no se vio ni se ve una contrapartida probada en favor de la concursada.
No se discutió que los dueños del capital accionario de MM S.A. y NN S.A., quienes actuaron en la salida de casi todos los inmuebles de la concursada AA S.A. (Sindicatura a fs. 4688-4688 v.), eran el administrador de hecho (según se verá) de AA S.A. BB BB, KK e HH.
(fs. 1552, 1943, 3355-3356), representada KK por el también administrador de hecho (conforme se apreciará) de AA S.A.
FF (v.g. fs. 1551-1552, 1564, 1941-1943,
3355-3356; Sindicatura a fs. 4688-4688 v.).
La explotación del Centro Comercial se tercerizó con PP S.A. (del Grupo Económico del Shopping), cuyos accionistas son GG, BB, FF, HH., OOO y ÑÑ, nombres que coinciden con los de los accionistas de la concursada AA S.A., conforme informa la Sindicatura y no fue desmentido (1551 v., fs. 3010 en Nota a pie, 4689, más actuaciones concordantes). Tanto BB como FF están relacionados a AA S.A., como veremos en los Considerandos siguientes.
Desviándose a través de todos estos actos de disposición patrimonial hacia sociedades terceras pero secundando a la concursada, se modificaron proyectos empresariales que originalmente estaba previsto haría AA, como observa la Sindicatura en su informe a fs. 1279 v.. A través de estas sospechosas, poco transparentes y por ende indebidas salidas de patrimonio, que se pasaban del acervo activo de la concursada en beneficio de otras sociedades integradas, dirigidas o controladas por los mismos administradores de hecho y de derecho, se excluían bienes ante la insolvencia con claro desmedro de los derechos de los acreedores de AA SA, porque tales procederes les complicaría o les impediría ir sobre ellos (art. 2372 Código Civil).
Por lo tanto, se concluye que se verifica lo establecido en el artículo 193 num.
3o de la Ley concursal (salidas indebidas o no justificadas de bienes o derechos del patrimonio del deudor), respecto a las presunciones absolutas de culpabilidad analizadas.
XIV) Las referencias apuntadas, analizadas a la luz de los preceptos contenidos en los arts. 137, 139, 140, 141 y 146 del Código General del Proceso más art. 253 de la Ley No. 18.387, y en aplicación de los artículos 192 a 194 de la Ley No. 18.387, permiten determinar la declaración del Concurso como gravemente culpable.
Es necesario precisar que las presunciones absolutas del art. 193 y 194 de la Ley No. 18.387, sin entrar a discutir si se tratan o no de hipótesis de responsabilidad, son parámetros abstractos (digamos si se prefiere, normativamente predeterminados) que no disponen una responsabilidad objetiva, sino facilitar la acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad (sentencia No. 45/2018 de la Suprema Corte de Justicia, ver también Considerando VII); son factores que para el legislador constituyen evidencia irrefragable de una crisis empresarial provocada por comportamientos exclusivamente humanos (del Tribunal, sentencia No.
99/2023).
Ahora bien, la responsabilidad por la crisis empresarial de los afectados por la calificación es de resorte subjetivo (del Tribunal, sentencia suya No.
115/2020). Esto permite sostener, conforme ya hemos adelantado (ver Considerando XII), que más allá de que la conducta pueda objetivarse por haber caído eventualmente dentro de hechos ocurridos en períodos presuncionales legalmente como de culpabilidad grave, la participación y la reprochabilidad en la crisis societaria también puede evaluarse en su contexto fáctico e histórico mucho más allá de ese tiempo, no sólo a la luz de presunciones, sino también bajo la orientación de la prueba conforme al sistema general.
En más, debe analizarse la eventual responsabilidad personal de todos los administradores y sujetos vinculados a la firma, a título de dolo o culpa grave, por su actuación en la administración de la concursada. Esta conexión causal entre la conducta de los sindicados y la crisis de la empresa, se estudiará en los Considerandos siguientes.
XV) A partir de fs. 4364, la sentencia apelada pasa a analizar la responsabilidad que corresponde a cada una de las personas que la Sindicatura indica que deben ser afectadas por la calificación del Concurso como culpable, fuere como administradores de hecho o de derecho, y de las que serán declaradas cómplices.
En cuanto a quienes apelaron el pronunciamiento atacado No. 1721/2025 por haberse considerado agraviados, importa distinguir:
a) GG, CC CC, DD y EE: como administradores estatutarios o de derecho;
b) BB, FF y SS: como administradores de hecho;
c) Las sociedades NN S.A. y MM S.A.: como cómplices.
Se concuerda con la sentencia controvertida en que existen una serie de elementos probatorios e indiciarios serios (arts. 137, 140, 141 y 146 del Código General del Proceso, art. 1605 del Código Civil) que permiten inferir la responsabilidad de los apelantes, quienes han sido individualizados como administradores de hecho y de derecho en respectivos momentos, y como cómplices.
XVI) Las circunstancias ya descritas en los Considerandos VIII, XII y XIII permiten reiterar que en verdad, todos los ahora apelantes que fueron reprochados por la sentencia en recurso son responsables de la crisis empresarial, evidenciado por no haber solicitado en sus momentos respectivos el Concurso voluntario, de conformidad a los arts. 10 y 194 num.
1o de la Ley No. 18.387 (sentencia apelada a fs. 4358-4359), teniendo presente que las dificultades de pago se consolidaron al menos por el año
2015. Se entiende que el deber de solicitar el Concurso al advertir la insolvencia era extensiva por su omisión, a todos los administradores de derecho y de hecho de AA SA desde 2015, época en la que, de acuerdo a la lista de acreedores que surge de los créditos insinuados en el expediente No. 41-8/2020, se arrastraba el déficit financiero, con un incremento significativo a finales de 2015 y en 2016, tres años antes de la solicitud del Concurso necesario presentada el 3 de abril de 2019 (fs. 144 v.).
La misma responsabilidad debe esgrimirse o mismo puede decirse respecto a la no presentación de los estados contables (art. 194 num. 3o de la Ley No.
18.387), y a la falta del deber de cooperación e inasistencia a la Junta de Acreedores (art. 194 num. 2o de la Ley citada).
Y ello concernía y debió preocupar según sendas participaciones, a todos los acreedores de hecho y de derecho.
Respecto a la responsabilidad por estar involucrados en la falta notoria de fondos o bienes suficientes para hacer frente a las obligaciones del giro de la sociedad AA S.A. y en la salida indebida o no justificada de bienes del patrimonio de la deudora (arts. 193 nums. 2o y 3o de la Ley No. 18.387), nos referiremos a los recurrentes en los siguientes Considerandos.
Observaremos que los comportamientos que se relacionarán respecto a los apelantes, les hacen pasibles de juzgamiento y de reprochabilidad en la crisis y en la insolvencia de AA S.A.
XVII) GG fue Director designado entre los días
12.7.2011 al 29.4.2016 (hecho no cuestionado; sin perjuicio v. fs. 169-170, 195, 3693 más actuaciones concordantes), o según la Sindicatura hasta el
20.5.2016 en que asumieron como Directores DD y EE (fs. 197 y 4331 v.). Se coincide con la sentencia apelada a fs. 4365 en que aquél ejerció como administrador de derecho contemporáneamente a la crisis empresarial ya instalada, en cuyo período comenzó la enajenación de varios inmuebles a QQ S.A., resolviéndose y comenzando el proceso de salida de los mismos, se hipotecaron algunos, se resolvió la donación del Padrón No. HHH de Rivera a LL S.A., y se firmó varios conformes que motivaron la solicitud de Concurso (Considerandos XII y XIII). GG intentó un Acuerdo Privado de Reorganización que no prosperó (fs. 983, YY a fs. 3499 y
3501). Contemporáneamente y en adelante estuvo también en tratativas bancarias en referencia a deudas de la empresa (JJ, ÑÑ, WW, SS y DDD; fs. 943-944, 3497, 3498, 3502, 4079).
Según indica DD al contestar a la Sindicatura, “GG, continuó las gestiones comerciales, conjuntamente con FF, decidiendo con sus votos mayoritarios, la gestión social, manejando negocios y consiguiendo inversores, inició el negocio. Lo manejó y administró”; “AA era dirigida, manejada y administrada exclusivamente por GG, y por KKK, y a 2018 estaba buscando un Acuerdo Privado de Reorganización” (fs. 1934 v., 1980 v., 1982 v., 1992).
Según DD, GG y BB le pidieron el favor de representarlos; “yo recibía orden de ellos” (fs. 4064). BB le señala junto a FF como “los verdaderos administradores de la sociedad AA” y a GG como “el operador” (fs. 4278 v.).
“Los socios... manejaron la sociedad” (alegatos de DD a fs. 4220 v. y 4221 v.); “Está acreditado por... la existencia de poderes para gestionar la administración de AA a favor de ... GG...” (alegatos de DD a fs. 4221 v.). DD le otorgó poder el 26.9.2018 para bancos, permitiéndole actuar solo (fs. 1961-1965). GG admite que estuvo buscando un Acuerdo Privado de Reorganización (según VV S.R.L. era con los acreedores, fs. 1175 v.), aunque para poder “vender sus acciones a KKK”, buscando soluciones para encontrar socios y evitar el Concurso (alegatos suyos a 4246). Negoció por fines de 2019 con FF, mientras gestionaba un Acuerdo Privado de Reorganización, dos vales adelantados de alquileres por 2020, que aparentemente se destruyeron al no alcanzarse dicho acuerdo (VVS.R.L. a fs. 1175 v., TT a 3815-3817). BB achaca a GG que a partir de setiembre de 2018 volvió a tomar con su hermano XX el control de AA S.A hasta el nombramiento del Síndico, quienes contrataron a la empresa EEE y nombró a SS como Gerente General del Centro Comercial (fs. 1777 v.-1778), indiciándole que desde un principio estuvo involucrado en la toma de decisiones de AA S.A. con FF (fs. 1777 v.). Como “apoderado” de AA aparece desde el “año 2018 a la fecha” (oficio de Banco ITAÚ a fs. 3541). Se pondera a su favor que colaboró proporcionando información a la Sindicatura del Concurso de AA (Ver Considerando XI).
XVIII) CC fue Director de AA desde el
20.1.2011 y le fue aceptada su renuncia el 28.1.2016 (fs. 166 y 189) aunque el 20.5.2016 asumen los nuevos Directores (ver Considerando anterior), ya advertida la crisis empresarial; en cuya gestión y contemporáneamente al igual que con GG, se comenzó el proceso de enajenación de varios inmuebles de AA S.A.. El 2.1.2018 DD le otorga poder especial para bancos, casas bancarias e instituciones financieras a BB y a CC. Colaboró en la administración con DD (fs. 2679 v.-2680 v.), negociando los honorarios con el Estudio ZZ S.A. (fs. 1203-1215). Como “apoderado” de AA aparece desde el “año 2018 a la fecha” (oficio de Banco ITAÚ a fs. 3541).
XIX) Sobre DD, fue administrador designado por la Asamblea el 8.6.2016 según la Sindicatura (aunque aparece designado el
29.4.2016 y acepta el 20.5.2016) junto a EE (de quien DD dice además tenía poder en alguna época, fs. 4067) hasta el 10.10.2018 (fs. 195-197, 1292 v.-1293 y 4332, DD a fs. 4063, 4064 y 4497, sentencia apelada a fs. 4366, información de BANCO ITAÚ a fs. 3540-3541). Entró jurídicamente como administrador contemporáneamente a la salida de GG y CC el 20.5.2016, cosa que el mismo DD admite, ya en el momento de la ineluctable y terminal crisis de insolvencia de la concursada (fs. 1243, 4497 y
4502). De su declaración de parte resulta su vinculación de amistad con BB, y asimismo su afinidad personal con GG (y con su hermano y su padre también) y FF (fs. 1976 v.-1977, 4064; FF a fs. 4086), solicitándole BB como favor personal que fuera Director de la concursada, según fs. 4064. Dicha relación se encuentra acreditada en varias resultancias (v.g. WW a fs. 3496-3498, SS a fs. 3502, II a fs. 3567-3568).
DD no puede esgrimir que no tenía injerencia real como administrador, porque sería fundarse en su propia culpa (del Tribunal, sentencias Nos.
231/2023 y 26/2026). Como administrador societario, se sobreentiende que su misión era hacerlo diligentemente; no le exime alegar que según él, “los 3 socios mayoritarios (FF, BB y GG), conjuntamente con YY (primero) y DDD (luego) decidían sobre la administración de la sociedad mientras DD fue Director y representante de la misma” (contra fs. 4496 v., apelación). Y como Director formal mientras estuvo, todo lo que ocurría en la Sociedad le hacía responsable, incluso las consecuencias de la mala gestión y de la insolvencia (del Tribunal, sentencia No. 26/2026).
DD fue Presidente de QQ S.A., sociedad a través de la cual salieron algunos inmuebles de la sociedad (ver Considerando XIII).
Acorde bien expresa la Sindicatura a fs. 4683, como administrador de QQ S.A. DD figura otorgando un préstamo a AA S.A. (ver también Considerando XIII). Admitió además su participación representando a LL S.A., QQ S.A. y AA S.A. a la vez (las dos primeras colaterales a AA S.A. -fs. 1551-1551 v. y concordantes- y quienes recibieron bienes de ésta) en los fideicomisos de 2017 (fs. 4068; ver también Considerando XIII).
DD reconoció a VVS.R.L. deudas por adicionales de obra por unos U$S 5.000.000 (XX a fs. 3488, DD a 4068- 4069 4501 v. y concordantes), sin que conste ratificación de los accionistas, y como expresa GG en sus alegatos, “sin saber cuáles fueron los trabajos que dieron lugar a los certificados por él aprobados, sin conocer si efectivamente esos trabajos fueron ejecutados” (fs. 4238 v.). Como “apoderado” de AA aparece desde el “año 2018 a la fecha” (oficio de Banco ITAÚ a fs. 3541).
De su escrito de oposición a fs. 1978 v.-1979 y siguientes, surge que DD no se ocupó de cobrar alquileres a los comercios que lo adeudaban, coincidiéndose en que dicho hecho, omisión sin explicación plausible en las circunstancias, contribuyó a agravar el pasivo de la empresa.
Ya no es cuestionado que siendo Director de AA S.A., DD firmó la aprobación por la venta del Padrón No. CCC. También se dijo en el Considerando XIII que en los Acuerdos de Colocación de Emisión Privada y en los Fideicomisos de Garantía del 15.5.2017 y 15.9.2017, representando a AA S.A., LL. S.A. y QQ S.A. aparece
DD.
Vemos así involucrado el señor DD en una serie de operaciones que agravaron la situación de AA S.A.. Si bien la capitalización que propuso el 30.1.2017 porque la Asamblea no lo aprobó, y no es responsable porque la integración propuesta por el Directorio al 21.4.2017 no funge haberse aportado por los socios, ya era DD consciente de la infracapitalización de la concursada, y debió haber tomado medidas contra ello.
XX) EE figuraba como Directora nombrada por la Asamblea de AA S.A. entre el 8.6.2016 al 10.10.2018 (ver referencias “mutatis mutandis” en el Considerando XIX respecto a DD; GG a fs. 4072, más actuaciones concordantes) junto a DD, en lo álgido de la crisis de AA S.A.. No está debatido que no manejaba la empresa en los hechos y que casi no hablaba castellano, estando detrás suyo su marido FF, al haber actuado aquélla como administradora “por razones simbólicas” (FF a fs. 4088-4089, también fs. 4086) ya que según veremos, el último poseía calidad de administrador de hecho de la concursada: “había una presión en ese momento de parte de BB de que yo designara a alguien en el directorio, yo tenía que aparecer en el directorio y la decisión fue que mi prometida lo hiciera” (fs.
4086). Desde el 20.6.2016 EE no estaba en el país (fs.
3353), y después de esa data no se registra presencia ni actividades suyas respecto a AA.
La señora EE, empero, tiene responsabilidades desde un punto de vista legal, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la calidad de administradora, estimando su participación en atención a estas circunstancias, dentro del marco relacionado. Figurar como administradora social designada por la Asamblea de accionistas le confería una responsabilidad legal especial que no podía desconocer, y no le exime de imputabilidad por no haber hecho nada para evitar la crisis empresarial, porque estaba comprometida claramente su responsabilidad como administradora legal (ver al respecto, lo ya dicho para DD en el Considerando anterior). La eventual carencia de participación o la lejanía territorial no le dispensan de culpabilidad, por las consecuencias que tuvo la falta de pago de las obligaciones de la fallida. Bien sabía la ahora recurrente que asumía mal que bien un rol determinante en la empresa y que no estaba por su cargo exonerada de tomar decisiones cruciales para desarrollar su actividad en AA S.A.; sin embargo, la única resolución que tomó fue de dar paso a la intervención de otros administradores de hecho o de derecho.
Por lo que no puede entonces desplazar las consecuencias de sus responsabilidades en otros. Si bien protegía con su figuración los intereses de su marido FF, su vínculo perduró por un tiempo y con ello las buenas o malas (como en el caso) consecuencias de las decisiones tomadas por sus representantes.
No hay motivos, pues, para exonerarle ni disminuir las condenas que impuso a EE la sentencia apelada; considerándose además que la Sindicatura no apeló la misma ni sus guarismos (ver fs. 4681), por lo que el principio dispositivo no permite considerar un tratamiento “in peiorem” (arts.
197, 198 y 257 del Código General del Proceso más art. 253 de la Ley No.
18.387).
XXI) Nos referiremos a continuación a quienes fueron sindicados y condenados como administradores de hecho, considerando únicamente a quienes como tales han apelado el decisorio de calificación culpable concursal en entredicho.
Respecto a la noción de “Administrador de Hecho” (arts. 112 num. 2o lit. “B”, 192 inc. 2o, 201 y 248 inc. 2o más disposiciones complementarias de la Ley No. 18.387) este Tribunal ha ido construyendo junto a la Doctrina ciertas orientaciones para entender su concepto (v.g. sentencias Nos. No. 88/2019, 78/2020 y 26/2026), sin perjuicio del significado natural y obvio con que el uso común entiende dicho sintagma (art. 18 del Código Civil), caracterizándole como aquella persona que posee en la organización empresarial un poder de dirección ejerciendo una influencia gravitatoria y determinante en las decisiones sociales aunque no figure formal o directamente ejerciendo la administración o el mando, proyectándose sus decisiones como asumidas y reconocidas pacíficamente como voluntad o gestión de la sociedad. Si bien en forma semejante, el art. 31 inc. 3o de la Ley No. 19.820 “ad effectum huius legis” caracteriza al administrador de hecho como aquella persona que “sin ser administradores o representantes legales de la sociedad actúen o desempeñen de hecho, en forma estable y permanente, una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad”, la Ley No. 18.387 maneja el mismo concepto con carácter más libre y plástico, permitiendo su delimitación a la evolución jurisprudencial. En referencia al desempeño “estable y permanente”, la noción se evalúa dentro de cada caso concreto, no necesariamente en función de una continuidad “de todos los días”, sino considerando momentos, hitos relevantes y el grado de impronta o de referencia que tenía o tiene la persona a considerar, en el devenir de la actividad de la concursada. Con el aditamento de que en una situación de insolvencia, esa actividad debe reflejarse trasuntando obviamente impactos negativos, provocando o agravando la crisis.
Veremos que en el caso de los sindicados en los Considerandos XXII a XXIV, cómo su involucramiento en la debacle de la concursada los encuentra vinculados en el marco temporal y fenoménico de la crisis social.
XXII) BB fue sindicado como administrador de hecho, señalado como tal por diversos testigos y otros involucrados como opositores a la calificación. En este estado es necesario relevar la importancia de los testigos y algunos declarantes de parte para informar sobre la realidad oculta. Puede compartirse que en las declaraciones glosadas no puede advertirse sospecha de mendacidad (arts. 157 y 158 del Código General del Proceso, art. 253 Ley No. 18.387), como indica la señora Jueza “a quo” a fs.
4369, en cuanto acreditan a BB no sólo en la formación de la voluntad sino también en la administración y negociaciones de AA SA. (XX a fs. 3483-3484, YY a fs.
3494, ÑÑ a fs. 3497, WW a fs. 3498-3499, SS a fs. 3503, TT a fs. 3815, DD a fs. 4064 y 4069).
Desde el principio BB estuvo en el emprendimiento de AA S.A., habiendo puesto dinero para comprar el terreno del Centro Comercial y en las gestiones (XX a fs. 3483-3484).
GG expresa que “Cuando yo dejé comenzó a comandar BB que era una persona que estaba muy relacionado con esto, en Punta Carretas, y que con sus conocimientos podía encargarse de esto” (fs. 4071). De hecho, DD expresa que BB lo había colocado en el Directorio de AA, aunque el primero quiso aducir que no tenía poder verdadero de decisión y que no conocía mucho del negocio (fs. 4064 y 4067), lo que da a entender que el último estaba detrás de lo que firmaba el primero. “BB administró la sociedad habiendo actuado por AA como representante, avalista, pagador de obligaciones y apoderado” (alegatos de GG a fs.
4248). Inclusive destaca GG que “durante el período en análisis BB era de hecho el administrador de AA” (fs.
4232 v. en alegatos).
Según DD, GG y BB le pidieron el favor de representarlos (fs. 4064), diciendo aquél que recibía orden de ellos y que actuaba como un favor a BB (fs. 4067).
Se lo señala a BB junto al co-condenado FF FF tomando las decisiones directrices y estratégicas (GGG a fs. 2031). TT muestra a FF y a BB en las reuniones, acordando pagos por arrendamientos para continuar una gestión en un Freeshop como apoderado (fs. 3815 y 3816).
BB es sindicado como “CEO” por II además de accionista y Presidente de AA S.A. “integrante como director hasta el 2010 [sic] me parece” (fs. 3567). Por su decisión autónoma y discrecional, BB reconoció a su abogado personal (Doctor Ricardo Olivera García) adeudos por honorarios profesionales respecto a AA, QQ y LL S.A. (GG a fs. 4248). Según FF, la idea de incluir a DD e EE como administradores de derecho fue “de [BB]” (fs.
4086). Hemos dicho ya en el Considerando XIX que por él entró como Director el señor DD a AA S.A..
Puede afirmarse también a esta altura, que luego de mayo de 2016 tenía BB poder para actuar ante instituciones financieras y facultades de administración ante oficinas y privados (fs. 202).
El 29.8.2017, en la cesión de contrato de la Terminal de Ómnibus de LL y AA con VV SRL actúa BB “en su calidad de mandatario” (fs. 46-71). Sin necesidad de que los organismos sociales le dieran autorización expresa, se puso como fiador junto a FF en el contrato de construcción y explotación de la Terminal de Ómnibus con la INTENDENCIA DE Rivera el 16. 8.2017 (fs. 38-45), e inclusive ratificó por AA S.A. el acta de recepción de las obras de RR el 30.11.2017, cual bien destaca la apelada (fs. 19, GG a 4235, interlocutoria apelada a 4370-4371).
Al menos, desde el 10.10.2018 y sin administradores formales luego del egreso estatutario de DD y de EE, la administración y la gestión principalmente pasaron en la práctica a quedar principalmente en manos de BB y FF. De hecho, para el Gerente de VV S.R.L. UU, BB y FF, entre otros, eran referentes en la gestión de AA S.A. (fs. 945).
BB actúa con los hermanos GG en tratativas con BBVA URUGUAY por la deuda (JJ a fs. 944-945).
También se lo observa al 7.8.2018, en lo peor de la crisis, acordando el pago de honorarios de sociedades vinculadas al Shopping Center con el Estudio Olivera Abogados (fs. 1555). Inclusive habría a enero de 2019, ya casi ante el umbral del Concurso, convenido una entrega de cheques por AA S.A.
“en calidad de accionista”, cancelando con fondos propios parte del adeudo del acreedor social VV S.R.L. (fs. 1086-1088 y 4244), sin que surja tal autorización de organismos sociales, pero importando un claro acto pagando obligaciones de la sociedad y eventualmente constituyéndose él mismo como acreedor societario.
BB inclusive, compromete un bien propio consiguiendo para AA S.A. el 29.11.2016 una extensión adicional de la línea de crédito con BBVA URUGUAY S.A. por U$S 1.397.500 (BBVA URUGUAY a fs.
933, BB a fs. 1776 v. 1780 v.).
Negoció un Acuerdo Privado de Reorganización antes de la declaración del Concurso (GG a fs. 3486).
En verdad, no sabemos si las obligaciones que BB asumió personalmente en favor de AA S.A., aparte de no tratarse de fondos genuinos de dicha sociedad, fueron a parar realmente a ella. Al menos, si nos estamos a que no habría registros fehacientes de ello en la empresa, y al estado de abandono en que se encontró la misma al asumir la Sindicatura según cuenta ésta a fs. 3005 v.-3006.
Ya a estas alturas no necesitaríamos recordar que MM S.A. y NN S.A., intervinientes en el pasaje o salida de los inmuebles enajenados por AA, estuvieron integradas por el administrador de hecho BB, además de KK e HH. (la segunda representada por FF;
Considerando XIII). BB y FF están vinculados (FF representando a la sociedad KK) también a la figura de la concursada AA S.A..
XXIII) Respecto a SS, quien fuere indiciado en estos obrados por la Sindicatura como administrador de hecho en la sociedad concursada actuando como tal con amplios poderes desde noviembre de 2016 hasta octubre de 2018 (fs. 1294), debe asistirse razón a la sentencia interlocutoria en abordaje en que, no habiendo aquél deducido en su momento oposición a la calificación culpable del Concurso (ver Considerando
V) al no controvertir los hechos que le sindicaban como responsable (ver Considerando V, sentencia recurrida a fs. 4373, y Sindicatura a fs. 4672 v.-
4673 y 4674), sólo quedaba sentenciarle inmediatamente y disponer en su desmedro las sanciones procesales previstas legalmente (arts. 30.2, 321.2 inc. 2o, 340.3 y 346.1 del Código General del Proceso, arts. 200 inc. 2o, 250 y 253 de la Ley No. 18.387). Su apelación no cambia las cosas.
SS pretende decir que era un simple trabajador y que se condenó por ello a AA S.A. y a LL S.A. en la justicia laboral (sentencia No.
141/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4o Turno - referencia del apelante a fs. 4522-). Ahora bien, los efectos de ese pronunciamiento son “incidenter tantum” y no obligan al fuero concursal, en tanto ni la Sindicatura ni los acreedores de la concursada AA S.A.
fueron parte en dicho proceso, y no consta hubieren tenido en su momento noticia del mismo; no pudiendo reconocerse cosa juzgada a dicha sentencia en función del art. 218.3 del Código General del Proceso.
XXIV) La actuación de FF como administrador fáctico fue puesta de manifiesto “ab initio” por las denuncias de VV S.R.L. y ZZ S.A. (fs. 133-144, 1164-1191 v., 1213-1215), como en las declaraciones de varios testigos e involucrados en este incidente (v.g.
XX a fs. 3484, YY a fs. 3494-3495, ÑÑ a fs.
3497, WW a fs. 3498, TT a fs. 3815).
Ya se dijo al referirnos a BB, que la gestión de hecho de FF junto con la suya resalta especialmente luego de que desaparece la injerencia de los administradores estatutarios en 2018 (Considerando XXII), agregando el primero al oponerse a la demanda de calificación que el segundo (junto a otros) administraba la sociedad desde setiembre de 2018 a la fecha del concurso (fs. 1773 v.-1774).
Entre otros asuntos, anteriormente, FF había coparticipado como fiador en el contrato de construcción y explotación de la Terminal de Ómnibus con la INTENDENCIA DE Rivera el 16.8.2017 (Considerando
XXII). Era también un referente en la negociación con la deuda de VV S.R.L.
(fs. 945, UU). TT, incluso negoció con FF y BB la posibilidad de seguir explotando un Freeshop (fs.
3815).
La justicia laboral, inclusive, en una reclamación que le hiciera SS, si bien no se logró demostrar tal calidad de administrador fáctico, declaró en su momento que FF poseía poder de decisión respecto al Shopping (ver expediente 41-8/2020; también sentencia apelada a fs. 4372), lo si bien fue “incidenter tantum”, lo evidencia como más que un simple gerente.
Por FF fungía como Directora su esposa EE (ver Considerando XX); o sea que él actuaba por detrás de ella.
También figura firmando el Memorandum de Entendimiento del 7.8.2018, que intenta poner entre quienes manejaban y gestionaban a AA S.A. una solución (fs. 1551-1568, 1941-1960).
Y como con BB, recordaremos que NN S.A. y MM S.A., quienes se terminaron quedando con los inmuebles de AA S.A., están relacionadas con FF (Considerandos XIII y
XXII).
XXV) En relación a las empresas apelantes MM SA y NN SA (fs.
4599-4622 v.), la sentencia les atribuyó la calidad de cómplices (colaboradores contribuyentes a la agravación de la insolvencia -art. 195 de la Ley No. 18.387, sentencia No. 151/2019 del Tribunal-) propuesta por la Sindicatura, por su cooperación con el concursado culpable al haber participado en la salida patrimonial de los inmuebles “que trasegaron en una primera instancia desde AA S.A. a QQ S.A... adquiriendo posteriormente con fecha 20 de Octubre de 2016, los padrones a QQ S.A. (sociedad conformada por los mismos accionistas de AA S.A.”; y teniendo presente que el mismo 20.10.2016, AA S.A. enajenó otro Padrón a MM S.A. (fs. 333, 354, 1089, 4374).
Sobre las operaciones respectivas, y sobre la circunstancia de que MM S.A. y NN S.A. llamativamente estaban integradas por BB (administrador de hecho y socio de AA), KK (representada por FF, administrador de hecho de AA) y HH., los tres socios de la concursada AA S.A. en un 100% (fs. 1552, 1943 y 3355-
3356), ya hemos abundado en los Considerandos XIII, XXII y XXIV. Todas estas ligazones llaman a suspicacia sobre el rol que tuvieron las sociedades apelantes en la trama de desplazamiento patrimonial de los bienes originalmente de AA S.A..
Es necesario precisar que QQ S.A., integrante del grupo económico organizado para la construcción y administración de RR y de la Terminal de Ómnibus de Rivera con la concursada AA S.A., y LL S.A. y PP S.A., que intervinieron en parte de la cadena negocial (ver Considerando XIII), y que compartía entre sí con AA S.A. (entre otros) a sus socios BB, HH., KK y GG (fs. 1551-1551 v., 1941-1942 y ccs.), no se presentaron a oponerse a la calificación culpable del Concurso. Por lo que nada dijeron sobre sus negocios con MM y NN S.A..
No es discutido tampoco a esta altura que a través de diferentes negocios unidos a fideicomisos en garantía de estas operaciones, prestándose a la postre a perjudicar a los acreedores, MM S.A. y NN S.A. formaron parte de la mecánica de desplazamiento patrimonial de los inmuebles que originalmente eran de AA S.A.. Sin que esté probado de todo el “pasamanos” relacionado en el Considerando XIII cuál fue el beneficio económico o el equivalente en dinero para AA S.A..
Todo lo cual posibilitó el vaciamiento de la concursada AA S.A., quien solamente quedó con su inmueble principal porque estaba indisponible al estar gravado con una hipoteca a favor de BBVA URUGUAY S.A., más otro inmueble cuya donación no se pudo concretar a LL S.A., al haberse afectado por una medida cautelar inhibitoria.
Puede presumirse con estos antecedentes seriamente (art. 1605 del Código Civil) que MM y NN no eran empresas independientes a AA, ni indiferentes a ella; de lo que deriva su complicidad (del Tribunal, sentencia No. 151/2019), ya que se prestaron a su desfinanciamiento, conducta que en las circunstancias y por las secuelas que dejó en los derechos de los acreedores debe considerarse gravemente culposa.
Compártese con la sentenciante de primer grado que MM S.A. y NN S.A. participaron como fideicomitentes garantes, garantiendo con sus propios bienes un financiamiento a favor de AA S.A., en base a la expectativa de una valorización de los Padrones que les fueron transferidos si la Terminal de Ómnibus se concretaba, mas reduciéndose así el pasivo de la concursada; y que ante el incumplimiento de AA S.A., MM admitió que para recobrar el Padrón No. RRR acordó con OO S.A. el pago de U$S 1.110.000, aplicándose un remanente de U$S 395.393 a las emisiones, lo que podría hacer pensar que habría reducido eventualmente en algo el pasivo de la concursada y su desfinanciamiento (fs. 4253-4253 v., 4261 v.-4262 y 4375). Aunque no hay demostración documental ni contable en forma de cómo ello habría aprovechado en la práctica a AA S.A..
La alusión que hace la resolución controvertida a los bienes y derechos que MM y NN S.A. deben reintegrar a la masa activa y cuyos daños y perjuicios deben indemnizar (arts. 195 y 201 inc. 1o num. 4o de la Ley No.
18.387; fs. 4604, 4617 y 4380), refiere a aquellos en cuyo trasiego aquéllas participaron, según se ha visto en el Considerando XIII y actuaciones concordantes.
XXVI) Concluyéndose acorde a lo expuesto que está demostrada la reprochabilidad de las conductas de los apelantes como responsables o cómplices en la crisis de la concursada AA S.A. según cada caso particular examinado, no hay motivos para desandar lo resuelto por la sentencia atacada, que se encuentra muy bien estudiada y fundada en el criterio de este Cuerpo, al momento de determinar los involucramientos de los hoy apelantes en la crisis y en la insolvencia de AA S.A.. En la medida de que todos los indiciados y apelantes contribuyeron en distintos tiempos a la insolvencia pero marcaron así un camino hacia la ruina total de la sociedad concursada AA S.A., no cabe considerar la condenatoria por los períodos de su desempeño limitándola dentro de un tiempo de dos años antes de la declaración concursal (contra fs. 4540 v.-4541 y 4625-4626 v.).
Tampoco existe mérito, en más, para revisar las graduaciones de las condenas impuestas a los recurrentes según les fuera distribuido a los efectos de los arts. 201 incs. 1o y 2o de la Ley No. 18.387 (ver Resultando 2.), que se ponderan como adecuadas a la participación de cada uno de estos involucrados en los hechos que determinaron la calificación del Concurso como gravemente culpable, sin que se haya evidenciado abuso o desarreglo al respecto.
XXVII) Aunque ya parezca adjetivo a esta altura, cabrá reyectar los reproches que por falta de motivación, sesgos argumentales o infracción a las reglas sobre valoración de prueba se esgrimieron contra la sentencia recurrida (fs.
4545-4547, 4594 v.-4598 v., 4644-4654, 4717 v.-4718 v.).
Un repaso de la sentencia recurrida de fs. 4340-4381, en 41 fojas y de la cual 35 ocupan sus Considerandos, no permite arribar a tales aseveraciones (“mutatis mutandis”, ver sentencia del Tribunal No. 151/2019).
En más, la lectura de la argumentación estimada por la señora Jueza actuante se encuentra articulada plausible y lógicamente, al punto que es también es apoyada por este Colegiado en el presente pronunciamiento; para cuya selección de fundamentos, el Juez posee discrecionalidad.
Expresó este Colegiado en sentencias suyas Nos. 37/2022, 151/2019 y 45/2023:
“La Suprema Corte de Justicia en integración especial, en sentencia suya No.
46/2016 ha establecido algunos parámetros para analizar la fundabilidad o no de una decisión social:
“Motivar y fundamentar las sentencias es un deber legal (arts. 197 y 198 del Código General del Proceso), pero además es un imperativo ético para el Magistrado Judicial (arts. 1 a 27 del Código Modelo de Ética Judicial - Principios de la Ética Judicial Iberoamericana, Acordada No. 7688). Sin embargo, no hay reglas de estilo sobre el particular. En conceptos del Tribunal Constitucional del Perú y del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, basta que su lectura permita conocer el proceso lógico-jurídico y el sistema por el cual se llegó a la decisión del asunto, la exposición precisa y concreta sobre cómo se valoran los hechos acorde a la prueba, evitando enunciaciones genéricas, y que evidencie que no es arbitrario, defectuoso, irrazonable o existente (Dirección de Estudios del Tribunal Constitucional de Chile, “Jurisprudencia Comparada. Resúmenes de sentencias relevantes de Tribunales Superiores del Mundo 2012-2014”, Volumen I, págs. 824-825 y
890-891). Pero las sentencias no tienen por qué ser luengas ni detalladas, ni necesitan abundar en citas o en florilegios académicos. Es menester que surja en ellas qué se dispone (“quid”), por qué se lo dispone (“quare”) y en base a qué fundamentos o prueba se asientan (“quomodo”). Nuestra Suprema Corte de Justicia indica que este proceso debe apreciarse como hecho en forma racional y razonable; no importa que la sentencia sea escueta o concisa porque no se exige una determinada extensión o profundidad de sus argumentos, sino que sean adecuados e imprescindibles, que permitan entender que la motivación no sea notoriamente desacertado (ej. “La Justicia Uruguaya”, Sumas Jurisprudenciales c. 152108; Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 215/2005, 455/2009, 211/2010, 2094/2011, 3099/2011, 3636/2011, 410/2012, 912/2012, 929/2012, 7/2013, 18/2013, 609/2013, 2584/2013, 16/2014, 875/2014, 799/2014, 287/2015). La Sentencia No.
8/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno que se examina en esta casación no se aparta de estos parámetros, y no veda derechos de defensa al reclamante cuando detalla fundando su recurso respectivo, qué aspectos de la misma le agravian en su concepto. La lectura de dicho pronunciamiento de segunda instancia en entredicho revela que dio en forma concisa pero precisa los fundamentos por los cuales se pronunció en forma negativa respecto a la demanda y confirmó en su mérito la desestimatoria del primer grado, utilizando en su contenido las motivaciones correspondientes.
Que podrán ser compartibles o no, más ingeniosas o ingenuas o no, que podrán ser más extensas o lacónicas; pero no ha de sostenerse con éxito que fueren absurdas o incoherentes.” Asimismo la Suprema Corte de Justicia ha expresado, en posición que el Tribunal comparte, que (v.g. sentencia de dicha Alta Corporación No.
18/2013) que la motivación de la sentencia no implica que ésta sea extensa ni alambicada; basta que sea suficiente:
“...la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse (ni, por tanto, entenderse cumplida) con una motivación simplemente profusa. No se trata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) poco racionales sino que, además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad.
De lo que se trata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de los argumentos ad pompam o abundantiam y que se ciña a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlada la decisión.”.
Debe descartarse, asimismo, que la sentencia de primera instancia en entredicho haya incurrido en sesgos; por el contrario, ella hizo referencia de actuaciones que citó apropiadamente. Y no se observa que se hubiere hecho una valoración de la prueba absurda o antojadiza, en la comparación del texto del pronunciameinto con las resultancias de obrados.
XXVIII) Debe conservarse el dispositivo atacado, ya que el embate apelatorio no ha podido conmover sus fundamentos. Tampoco hay ninguna clase de nulidad que afecte al pronunciamiento de primera instancia cuestionado. No hay otra alternativa que considerar el Concurso como culpablemente grave, dado las circunstancias presuncionales (presuntivas) legalmente y las conductas corroboradas.
Analizada la conducta procesal de las partes (arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso; arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387), debe manifestarse que el principio asentado por este Cuerpo es establecer todas las condenas causídicas a los opositores y apelantes perdidosos en la segunda instancia del incidente de calificación (v.g. de este Tribunal, entre otras, las sentencias Nos. SEI 0008-000088/2019, 99/2020, 115/2020, 122/2020, 169/2022, 99/2023, 118/2023 y 26/2026); y en este caso particular no hay motivo para apartarse de ello, dado el carácter aleccionador que tiene la condena contra los responsables de la crisis empresarial gravemente culpable.
La condena en costas para los perdidosos en primer grado es obligatoria o preceptiva por imperio legal, a través del art. 57 del Código General del Proceso (en la reforma del art. 508 de la Ley No. 20.075) y de los arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387 que se miran en función (art. 20 del Código Civil) del art. 57 citado. Por ende, debe rechazarse los agravios respectivos (v.g. fs.
4515 v.-4516).
En cuanto a la condena en costos que les fuere impuesta en primera instancia por la recurrida a CC y a BB (fs. 4377-4378 y 4380), sobre lo cual aducen lesión dichos justiciables (fs. 4548 v.-4550 v. y 4593-4595 v.), este Tribunal no comparte los fundamentos dados en descargo por los recurrentes. No cree este Cuerpo que la señora Jueza actuante haya procedido en tal imposición con abuso ni exceso al respecto, ni con animosidad en contra de aquéllos, dentro de la discrecionalidad que posee para evaluar la conducta procesal desplegada por los recurrentes y de acuerdo a los argumentos fundados en que basó sus condenas causídicas en primer grado (fs. 4377-4378), que pueden cotejarse con las resultancias de obrados. En ello, debe resaltarse a las expresiones de cierto tenor con que dichos recurrentes en diversos escritos se refieren a la señora Juez actuante, achacándole poco menos que arbitrariedad y connivencia con el señor Síndico actuante (v.g. fs. 4545-4548, 4592 v.-4598), imprecaciones que no se compadecen con la lectura del expediente. Podrán eventualmente no gustar las decisiones que tome un Juez o una Jueza, o la forma con que presenta conducir el proceso, pero eso de por sí no hace percibir “tendenciosidad”; teniendo además presente, como botón de muestra, que dos recusaciones contra la señora Jueza “a quo” les fueron rechazadas a los señores BB CC (fs. 4377-4378, sentencias del Colegiado Nos. 93/2024, 142/2024, más actuaciones concordantes de referencia).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase las resoluciones apeladas, con costas y costos a cargo de los apelantes. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.