Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 57/2026 - IUE: 2-77021/2025 Montevideo, 10 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ PODER EJECUTIVO y otro.
Amparo” (I.U.E. 2-77021/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 140-142 v. contra la sentencia No. 81/2025 de 4.9.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno a fs. 118-135.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el FNR y por el MSP.
Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta y en su mérito condenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y al FONDO NACIONAL DE RECURSOS a suministrar al señor AA los medicamentos CETUXIMAB y ENCORAFENIB de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante, durante el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 5 días hábiles. Sin especial condenación.” (especialmente fs. 135).
2) A fs. 140-142 v. se agravia el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente) en tanto sostiene que surge acreditado que la cobertura cuya financiación se solicitan no está incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó se revoque la sentencia, acogiéndose la falta de legitimación pasiva de dicho ente paraestatal.
3) Corrido traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora a fs.
157-167, quien aboga por la confirmatoria. Asimismo, deduce excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 1262/2025 de
13.11.2025, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 171-186).
4) Habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto por decreto No.
2880/2025 (fs. 154), se dispuso el desglose del escrito presentado a fs. 144- 152 por el Ministerio de Salud Pública.
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el estudio correspondiente. Logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 193 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, paciente de 42 años, acorde al informe médico obrante a fs. 1-2 y de la historia clínica a fs. 3 (información en pendrive), es portador de CÁNCER DE COLON METASTÁSICO. En este escenario, le indican tratamiento en base a CETUXIMAB en combinación con
ENCORAFENIB;
2) Los medicamentos surgen indicados, así como los ingresos del reclamante son insuficientes para costearlos; según no fue controvertido (fs. 61 y ss.);
II) En relación a la responsabilidad del Fondo Nacional de Recursos, único apelante y cuyos agravios constituyen el objeto de esta alzada (arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso, art. 13 de la Ley No. 16.011), cabe precisar que, como se ha sostenido en anteriores fallos de este Colegiado, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma. En sentencia No. 121/2014 la Sala expresó, en términos que se transcriben por resultar de total aplicación en la causa, que:
“En cambio no habrán de recibirse los agravios articulados por el actor contra el FNR, reiterando postura de la Sala recogida en Sentencia No 40/2012 entre otras. Asiste razón al Organismo cuando sostiene que administra recursos cuyo uso está estrictamente regulado por el marco normativo vigente.
Concretamente, el procedimiento para incorporar eventuales tratamientos o indicaciones a la cobertura, está establecido en ley No 16.343 del 24/12/92su Decreto reglamentario No 353/93. Por su parte la incorporación de medicamentos de alto costo aparece regulado en el art. 313 de la ley No
17.930 del 19/12/2005 y el Decreto 265/2006 de fecha 7/8/2006 en el art. 3 inc 3o determina que “los medicamentos que constan en el Anexo III (FNRComisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo cobertura financiera del FNR y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que esta persona pública no estatal apruebe” y el art. 4o consigna que los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes” (inc.
final). Es decir, el legislador ha establecido con precisión cuales son los mecanismos que se deben cumplir para definir el listado de procedimientos, técnicas médicas o procedimientos que se encontrarán bajo esta cobertura.
Por consiguiente, los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben estar incorporados previamente al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en un Anexo que esté bajo cobertura financiera del Fondo. Una vez incluido el medicamento, conforme al art. 313 de la ley
17.930, la Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos debe requerir el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora creada por el art. 10 de la ley
16.343 integrada por representantes del FNR, Facultad de Medicina, MSP y Cuerpo Médico Nacional.” El marco legal en análisis no ha sido modificado por lo dispuesto en los arts.
409 y 410 de la Ley No. 19.889 en redacción de los arts. 682 y 683 de la Ley No. 19.924. Ellos no imponen, en su atenta lectura, que el Fondo Nacional de Recursos deba suministrar medicamentos no registrados en el país ni incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos. Tampoco lo preceptúa el art. 684 de la Ley No. 19.924, al no regir para este particular, y referirse en más sólo para financiar proyectos de prestaciones que en el caso no existen.
Por consiguiente, la posición institucional del FNR es, pues, distinta a la de dicha Secretaría de Estado, a quien le competen las funciones atribuidas constitucional y legalmente, vinculadas con el cuidado de la salud de la población en general; correspondiendo en el caso de autos, la revocatoria de la impugnada, por ausencia de legitimación pasiva en la causa.
III) No se impondrá condenas especiales por cuanto las partes, en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase parcialmente la recurrida en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y en su mérito, desestímase la demanda a su respecto. Sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.