Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y OTROS –AMPARO - MEDICAMENTOS”;
IUE: 2-108416/2025”, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Ministerio de Salud Públicay la parte actora (ad eventum), contra la sentencia No. 111/2025 dictada por la Sra. JuezaLetrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, Dra. Xenia Pedrozo.
RESULTANDO:
I .
Por el referido pronunciamiento de primer grado, se falló, en lo que aquí interesa, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Fondo Nacional de Recursos y condenando al Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento CETUXIMAB al Sr. AA en el plazo de 24 horas, contadas desde la notificación de la sentencia, en la forma y del modo que indique su médica tratante, sin especial condenación.
II.
Contra lo resuelto se alzó en tiempo y forma el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para el tratamiento de la enfermedad de la parte actora, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211; no tiene atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; carece de potestades para definir por sí la inclusión de medicamentos en el FTM; la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizar y racionalizar, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Pide que se revoque la recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
Por su parte, el actor dedujo recurso de apelación (ad eventum), para el caso de que se revoque la condena impuesta al MSP, por considerar que el Fondo Nacional de Recursos posee legitimación sustancial pasiva en la causa. Reiteró los argumentos expuestos en su libelo inicial y solicitó que en definitiva, en caso de revocarse la condena impuesta al MSP se condene al FNR a suministrarle el medicamento indicado por su médico tratante.
III.
El FNR evacuó el traslado de los recursos deducidos, reiterando los términos vertidos en su contestación de demanda.
La parte actora evacuó el traslado del recurso de apelación deducido por el MSP abogando por su rechazo e interponiendo excepción de inconstitucionalidad.
La Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. 1668/2025 de fecha 18/12/25, declaró inconstitucional el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 6 de marzo del corriente, pasando a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la impugnada, en mérito a los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
Como precisión previa, cabe consignar que en el decreto de franqueo se omitió la referencia al recurso de apelación deducido por la parte actora, por lo que podría considerarse que el mismo no resultó franqueado y por ende se encontraría excluido de análisis en Alzada.
Sin embargo, la disquisición deviene meramente teórica, puesto que atento a la solución arribada, no corresponde ingresar a la consideración de los agravios que de forma eventual dedujo la parte actora, para el caso de revocarse la condena impuesta al MSP, puesto que la misma será confirmada, como se adelantó, limitándose, por ende, la Sala, a relevar lo consignado, que no genera perjuicio alguno a las partes.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
El actor, portador de cáncer de colon (ras no mutado), fue diagnosticado en el año 2023, realizó tratamiento con Folfiri + Bevacizumab, luego con Irinotecan + Bevacizumab y luego rotó a Folfox + Bevacizumab. Ante nueva progresión de su enfermedad, se le ha indicado tratamiento con Cetuximab, medicamento que es comercializado en nuestro país por el laboratorio Tergen Pharma, desde el 2010, y fue incorporado al FTM para el tratamiento de cáncer de colon por ordenanza 1961/2022, pero no para la línea de tratamiento que el requiere.
El costo por ampolla del fármaco asciende a la suma de U$S 1439, en su caso requiere una dosis carga de 8 ampollas, para luego continuar con 5 ampollas semanales lo que se traduce en U$S 28.780, costo que no puede asumir con sus ingresos, careciendo de ahorros para desprenderse.
Las solicitudes administrativas no han resultado exitosas.
No se ha controvertido la enfermedad que padece el accionante ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del Cetuximab en el caso concreto, lo que además cuenta con el respaldo del informe médico del Dr. Santiago Fontes, agregado con la demanda, habiéndose prescindido de su declaración en primera instancia por considerarla innecesaria, al no controvertirse la indicación médica.
IV.
La decisión impugnada será confirmada en cuanto condena al Ministerio de Salud Pública a suministrar al actor el fármaco Cetuximab, no siendo de recibo los agravios deducidos por el mismo.
Surge de autos que el fármaco fue incluido en el FTM bajo cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos por Ordenanza No. 1961 del 28 de diciembre de 2022 “bajo estricta normativa de cobertura aprobada”, no encontrándose el actor dentro del criterio de inclusión previsto en las pautas de cobertura aprobadas, puesto que la autoridad sanitaria no lo incluyó en el FTM para la segunda y tercera línea de tratamiento de cáncer de colon metastásico, sino sólo para la primera línea de tratamiento (que no es la requerida).
En efecto, el fármaco solicitado cuenta con “certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica”, por lo que ha contado con el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta y, por tanto, al alcance de los ciudadanos que poseyendo los medios económicos necesarios para afrontar su costo así lo puedan disponer.
Como se ha indicado, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso 2o del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular del accionante y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia respecto a la inconstitucionalidad planteada, constituyen un obrar manifiestamente ilegítimo.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas, realizadas sin un estudio de la situación concreta de la accionante.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación del actora (en que están en juego el derecho a la salud, la vida), una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Es requisito a texto expreso conforme lo edictado por la Ley No. 16.011, la acreditación de una conducta manifiestamente ilegítima en la actuación de la demandada, lo que a juicio del Tribunal ha acaecido en autos, dadas las conclusiones supra relevadas.
Por otra parte, tampoco puede ampararse el Ministerio accionado en que ha cumplido con sus cometidos y que carece de competencia y obligación de suministrar directamente medicamentos a la población, cuando el accionante se encuentra comprendido y amparado en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en virtud de haber acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiéndose en la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el actor, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la concreta situación del reclamante.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIALES CONDENAS
PROCESALES.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL
PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A
LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A
QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Fachetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.