Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 262/2026 - IUE: 290-27/2021 Montevideo, 17 de agosto de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “DELGADO, MARISOL Y OTRO C/ LÓPEZ, JOSÉ LUIS. DESALOJO COMODATARIO RURAL”, I.U.E. 290-27/2021, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia definitiva N° 42/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 42 del 4 de setiembre de 2025, la Sra. Jueza a quo falló:
“Desestímase el excepcionamiento opuesto de falta de legitimación pasiva y en su mérito manténgase el desalojo liminarmente decretado por auto Nro. 3393/2021, sin especial condenación (...)” (fs. 314-320).
II) Contra dicha sentencia, el demandado interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La Sra. Jueza a quo realizó una errónea valoración de la prueba, lo cual la llevó a concluir que no logró acreditar su calidad de poseedor, entendiendo que se trata de un ocupante precario. Si bien existe prueba documental que coloca al demandado en situación de extrema desventaja, dicha prueba debe analizarse en el contexto en el cual sucedieron los hechos. El ingreso y la permanencia en el inmueble no obedecieron a la mera tolerancia del propietario, sino a una verdadera posesión con ánimo de dueño. Surge acreditado el corpus de la posesión mediante los actos materiales que ejerció sobre el inmueble, donde vivió con su cónyuge desde 2007, criaron a sus hijos y realizaron mejoras sin oposición del propietario.
b) La magistrada de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba testimonial, de la cual surge que él y su señora eran reconocidos como dueños del inmueble, por haber construido la vivienda a su costo y haber permanecido en ella en forma ininterrumpida.
c) También fue erróneo el rechazo del derecho de retención. Aunque se lo considere ocupante precario, le corresponde dicho derecho por las mejoras incorporadas al padrón rural, particularmente por la construcción de la vivienda, cuyo costo fue íntegramente afrontado por él y significa un valor agregado para el bien inmueble (fs. 324-327).
III) Los actores evacuaron el traslado que se les confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 332-337).
IV) Por decreto N° 4186 del 4 de noviembre de 2025, la Sra. Jueza a quo tuvo por evacuado el traslado conferido y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 338).
V) El expediente se recibió en este Tribunal el 17 de diciembre de 2025 (nota de cargo a fs. 345 vto.).
Por mandato verbal del 9 de febrero de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 346).
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, comparecieron los Sres. Marisol Delgado Delgado y Edgardo Delgado Delgado y promovieron el presente proceso de desalojo de comodatario rural contra el Sr. José Luis López, respecto de los padrones Nos. 20.154 y 6.729, zona rural, 1ª Sección Judicial de Maldonado.
En lo medular, los actores expresaron que el demandado ocupa el bien inmueble en virtud de un acuerdo cuyo plazo ha vencido, sin que las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de recuperar la finca hayan dado resultado.
Señalaron que el 2 de febrero de 2008 el Sr. Carlos Omar Delgado Alvira (padre de los actores) y el demandado celebraron un acuerdo para la explotación de un tambo sobre los padrones referidos.
Ese contrato se rescindió el 10 de marzo de 2009, dejándose constancia de que las partes no tenían nada más que reclamarse.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2009, el Sr. Carlos Omar Delgado Alvira le otorgó en comodato a su hijo, el Sr. Edgardo Delgado Delgado, tres fracciones de campo ubicadas en el paraje Los Ceibos, donde se sitúan los padrones Nos. 20.154 y 6.729.
Finalmente, el 2 de junio de 2009 los Sres. Edgardo Delgado Delgado y José Luis López acordaron que éste podía habitar, junto con su familia y por un plazo máximo de 6 años, la vivienda existente en los padrones Nos. 20.154 y 6.729, quedando autorizado a explotar los bienes con destino tambo.
Los actores pusieron de relieve que el contrato establecía, además, que el Sr. López no podría permanecer en los inmuebles luego del vencimiento del plazo o de la solicitud de restitución que eventualmente efectuara el Sr. Carlos Omar Delgado Alvira.
Señalaron que el 13 de junio de 2019 falleció el Sr. Carlos Omar Delgado Alvira.
Tramitada su sucesión en el expediente individualizado con la I.U.E. 505-441/2019, fueron declarados como sus únicos y universales herederos sus hijos, los actores Sres. Marisol y Edgardo Delgado Delgado.
En función de dicha plataforma fáctica, solicitaron que se decrete el desalojo del demandado con plazo de 30 días (fs. 24-26).
II.2) Por providencia monitoria N° 3393 del 10 de noviembre de 2021, la Sra. Jueza a quo decretó el desalojo del demandado con plazo de 30 días, citándolo de excepciones (fs. 84).
II.3) El demandado compareció en tiempo y forma.
Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo, en lo medular, que no revestía la calidad de ocupante precario, sino la de poseedor de buena fe.
Sostuvo que es cierto que el 2 de febrero de 2008 celebró un convenio con el Sr. Carlos Omar Delgado Alvira respecto de dos fracciones de campo empadronadas con los Nos. 20.154 y 6.729, constituyendo una sociedad accidental con el objeto de desempeñarse en el giro tambo.
Alegó que había aportado la construcción, a su exclusiva cuenta y riesgo, de una casa habitación compuesta por tres dormitorios, dos baños y una cocina, con techo de plancha.
Afirmó que la tenencia del inmueble y el ánimo de dueño se evidenciaban por dicha construcción, el mantenimiento de la vivienda y del pozo de agua y los gastos que había afrontado.
Como defensa de fondo, planteó la prescripción adquisitiva, con fundamento en los arts. 1188 y 1196 del C. Civil y en las modificaciones introducidas por la ley 19.889.
Subsidiariamente, para el supuesto de que fueran rechazadas sus defensas, solicitó que se le reconozca derecho de retención por las mejoras que afirmó haber realizado en los inmuebles, invocando en apoyo de dicha petición los artículos 698, 699 y 751 del C. Civil (fs. 107-110 vto.).
II.4) En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza a quo concluyó que los hechos en que el demandado fundó sus defensas no habían sido acreditados.
Respecto de la alegada posesión, la magistrada consideró que no se habían probado los dos elementos exigidos por el art. 646 del C. Civil: la tenencia de la cosa y el ánimo de dueño.
Destacó que el contrato celebrado el 2 de junio de 2009 demostraba precisamente que la ocupación del inmueble tenía un origen contractual y que el demandado conocía desde el comienzo cuál era su situación jurídica respecto de los padrones.
También señaló que las mejoras invocadas no habían sido suficientemente probadas y que, además, el contrato había excluido expresamente la posibilidad de obtener una indemnización por ellas.
La juzgadora de primer grado consideró particularmente relevante que la construcción de la vivienda había tenido lugar en el marco del convenio celebrado con el Sr. Carlos Omar Delgado Alvira, rescindido el 10 de marzo de 2009, es decir, antes de la suscripción del contrato posterior mediante el cual se le permitió al demandado habitar el inmueble.
Por ello, entendió que el demandado conocía su condición jurídica y que la prueba producida no permitía reconocerle la calidad de poseedor ni ningún otro derecho que justificara su permanencia frente a los propietarios.
Asimismo, descartó que haya existido interversión del título. En tal sentido, señaló que no se había probado un cambio de la situación jurídica del demandado, de mero tenedor a poseedor, y destacó que la vivienda había sido construida entre 2007 y 2008, mientras que posteriormente el demandado continuó viviendo allí en virtud del acuerdo celebrado en 2009.
Hizo hincapié en que no basta la realización de actos materiales o la mera vinculación prolongada con el inmueble para acreditar la posesión, siendo necesario demostrar el animus o la causa de la posesión y, cuando la ocupación comenzó como mera tenencia, la correspondiente interversión del título.
La Sra. Jueza a quo destacó que surgía de las declaraciones testimoniales la existencia de un acuerdo por el cual el demandado vivía en el predio, lo que descartaba el ánimo de dueño.
Por las mismas razones, la magistrada rechazó que el demandado tuviera derecho de retención, al no haberse acreditado adecuadamente las mejoras ni existir fundamento para reconocer ese derecho.
En definitiva, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y las restantes defensas, manteniendo el desalojo decretado liminarmente por providencia N° 3393/2021 (fs. 314-320).
III) La resolución del caso Los agravios expresados no logran desvirtuar la correcta decisión que adoptó la Sra. Jueza a quo.
III.1) Sobre la calidad en virtud de la cual el demandado comenzó a ocupar los bienes inmuebles Resultó un hecho no controvertido y, además, probado que el 2 de febrero de 2008 el difunto padre de los actores, Sr. Carlos Omar Delgado Alvira, y el demandado celebraron un contrato por el cual constituyeron una “sociedad accidental”, con el objeto de desempeñarse en el giro tambo.
Las partes pactaron que el Sr. Delgado le aportaba a la sociedad la tenencia de dos fracciones de campo de su propiedad, ubicadas en el paraje “Los Ceibos”, zona rural de la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado, padrones Nos. 20.154 y 6.729, de 8 hectáreas y 17 hectáreas respectivamente; y que el demandado le aportaba a la sociedad la construcción a su exclusiva cuenta y riesgo en los inmuebles referidos de una casa habitación compuesta de tres dormitorios, dos baños y una cocina, con techo de plancha, toda la infraestructura necesaria para la explotación del tambo y 20 vacas.
Asimismo, acordaron que el demandado habitaría con su familia la casa que construyera, siendo de su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento de la vivienda y el pago de los servicios de que ella se sirva (documento privado con firmas certificadas notarialmente, fs. 18-20).
Por otro lado, también resultó un hecho no controvertido y, además, probado que el 2 de junio de 2009 el actor Sr. Edgardo Delgado Delgado y el demandado celebraron un contrato en función del cual el primero (habiendo recibido de parte de su padre previamente los bienes inmuebles en comodato) le permitió al segundo habitar con su familia la casa existente en los padrones Nos. 20.154 y 6.729, haciéndose cargo de los gastos de mantenimiento de la vivienda y del pago de los servicios generados por su uso, quedando autorizado a explotar los bienes con destino tambo.
Las partes acordaron que el plazo máximo del contrato sería de 6 años (documento privado con firmas certificadas notarialmente, fs. 16-17).
Entonces, no cabe ninguna duda de que el demandado ingresó a los bienes inmuebles cuyo desalojo los actores persiguen en este proceso en calidad de mero tenedor.
El art. 653 del C. Civil establece que se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro. Dicha norma añade que la posesión es de la persona de quien la cosa tiene, y remite al art. 1199 del mismo cuerpo normativo.
En la misma línea, el art. 2218 de dicho código prevé que el comodante conserva la posesión y la propiedad o el derecho en cuya virtud hace el comodato, mientras que el comodatario adquiere la mera tenencia y el uso de la cosa.
El contrato originariamente celebrado entre el padre de los actores y el demandado fue rescindido de común acuerdo entre ellos el 10 de marzo de 2009.
En la cláusula II) de dicho contrato, los Sres. Delgado y López consignaron que en ese acto se realizaron las respectivas restituciones, declarando que nada tenían para reclamarse recíprocamente entre sí por ningún concepto (documento privado con firmas certificadas notarialmente, fs. 21-21 vto.).
El contrato celebrado entre el coactor y el demandado el 2 de junio de 2009 fue un comodato con plazo.
Ello, porque el comodato precario es aquel contrato por el cual una parte le presta a la otra una cosa para que la use gratuitamente sin asignarle un servicio o destino particular y con la facultad del comodante de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo (arts. 2237 y 2238 inc. 1 del C. Civil).
Entonces, el celebrado el 2 de junio de 2009 no fue un comodato precario, porque se autorizó un destino particular para la cosa (tambo) y se pactó un plazo concreto (6 años).
El art. 2225 de dicho código dispone que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido.
Y el plazo del contrato de comodato en función del cual el demandado ocupó los bienes inmuebles en cuestión fue de 6 años (cláusula tercera del contrato del 2 de junio de 2009, fs. 16), por lo cual dicho plazo expiró el 2 de junio de 2015, esto es, casi 6 años antes de que los actores promovieran el presente proceso (la demanda se presentó el 5 de marzo de 2021, nota de cargo a fs. 26 vto.).
La calidad de comodatario con plazo vencido habilitó la vía del desalojo rural que se entabló en este expediente, tal como prevé el art. 546.2 del C.G.P.
III.2) En cuanto a la defensa de posesión hecha valer por el demandado En lo medular, el demandado sostuvo que su ingreso y permanencia en los inmuebles no obedecieron a la mera tolerancia del propietario, sino a una verdadera posesión con ánimo de dueño.
En su opinión, el corpus de la posesión está determinado por los actos materiales que ejerció sobre los inmuebles, donde vivió con su esposa desde 2007, criaron a sus hijos y realizaron mejoras sin oposición del propietario.
Como se señaló en el apartado precedente, el Tribunal no tiene dudas en cuanto a que el demandado ingresó a los inmuebles en calidad de mero tenedor.
El art. 654 inc. 2 del C. Civil dispone que quien ha empezado a tener la cosa como mero tenedor se presume que continúa en esa calidad hasta que pruebe lo contrario.
A su vez, el art. 1199 de dicho cuerpo normativo establece:
“El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1196 (Artículo 648)”.
El instituto que consagra la norma transcripta se conoce como “interversión del título”.
Consiste en el cambio de ánimo de mero tenedor a poseedor, y puede operar de dos formas diversas: a) por causa procedente de un tercero; o b) por la oposición que haya hecho el mero tenedor al derecho del propietario, teniendo la cosa en adelante con los requisitos exigidos por el código para la posesión.
Ahora bien, más allá del hecho de que el demandado fundó su derecho de posesión, principalmente, en la construcción de la vivienda donde ha vivido con su esposa y criado a sus hijos, no invocó, como era su carga, en cuál de los dos supuestos de interversión del título basa el cambio de su calidad de mero tenedor a la de poseedor.
Como se señaló anteriormente, la interversión del título procede en los dos supuestos señalados, y el demandado no sostuvo que haya variado su ánimo de mero tenedor a poseedor ni por acto proveniente de un tercero ni por un acto de oposición, concreto, patente y comprobable al derecho del propietario.
Con relación a la interversión del título por acto proveniente de un tercero, se entiende que ella se da cuando el mero tenedor adquiere la cosa por título hábil para transferir el dominio, de quien no es propietario (cf. Mariño López, Andrés; con la colaboración de Santiago Mirande, Marcelo Plada, Hugo Díaz y José L. Nicola; Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado, 4ª edición actualizada y ampliada, La Ley Uruguay, Montevideo, enero de 2021, pág. 540).
Esta hipótesis de interversión del título no fue invocada por el demandado.
Por otro lado, la construcción de la vivienda no puede considerarse un acto de oposición habilitante de la interversión del título, desde que dicha construcción estuvo expresamente prevista y fue expresamente autorizada por el propietario en el contrato originario del 2 de febrero de 2008 (cláusula III, fs. 18), y también se la consideró expresamente en el contrato posterior del 2 de junio de 2009 (cláusula segunda, fs. 16).
De modo, entonces, que el Tribunal concuerda con la Sra. Jueza a quo en cuanto a que el demandado no logró probar la interversión del título.
Es más, ni siquiera invocó, puntual y específicamente, en cuál de los dos supuestos previstos en el art. 1199 del C. Civil fundaría el cambio de su ánimo de mero tenedor a poseedor, con lo cual no satisfizo la carga de la adecuada sustanciación que pesaba sobre sí (art. 117 num. 4) del C.G.P.).
III.3) Con relación al derecho de retención invocado por el demandado En atención a que el demandado no logró probar su calidad de poseedor, al no haberse acreditado que operó la interversión del título, el derecho de retención que invoca no encuentra sustento normativo, sino todo lo contrario.
Así, el art. 2226 del C. Civil prevé que el comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de que el comodante le debe.
Con relación al primer contrato, que se celebró el 2 de febrero de 2008, las partes pactaron que el aporte del demandado a la sociedad fue la construcción de la vivienda y la infraestructura necesaria para la explotación del tambo (fs. 18-18 vto.), contrato que las partes rescindieron el 10 de marzo de 2009 y en el cual declararon que se hicieron en ese acto las respectivas restituciones y que nada tenían que reclamarse recíprocamente por ningún concepto (fs. 21-21 vto.).
Asimismo, la claridad de los términos que acordaron el coactor Sr. Delgado y el demandado en el contrato del 2 de junio de 2009 descarta que éste tenga derecho de retención alguno.
En tal sentido, en la cláusula cuarta de dicho contrato, como obligaciones a cargo del demandado, se pactó:
“(...) d) No podrá hacer reformas de especie alguna en los inmuebles y de hacerlo quedarán en beneficio de la propiedad, sin derecho a indemnización alguna; e) No podrá permanecer en los bienes a pretexto alguno luego del vencimiento de los plazos pactados (...)” (fs. 16).
El demandado no invocó que haya habido vicio del consentimiento alguno que hubiese incidido en la suscripción de dicho contrato, por lo que cabe entender que lo acordó y brindó su consentimiento en ejercicio de su libre y espontánea voluntad, reuniéndose todos los requisitos previstos en el art. 1261 del C. Civil para la validez del contrato.
Por ello, tal contrato constituye la regla a la cual el demandado debe someterse como a la ley misma (art. 1291 de dicho cuerpo legal) y, por ende, no puede dejarse su cumplimiento a su mero arbitrio (art. 1253 ejusdem).
IV) Las condenas procesales La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase el recurso de apelación que el demandado interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.