Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 111/2026
10 de marzo de 2026
Se mantiene arresto domiciliario con colocacion de dispositivo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 555-7/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 111/2026 - IUE: 555-7/2026 Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 10 de marzo de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – DOS DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE
AGRAVADOS, UN DELITO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES
PÚBLICOS, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO, UN
DELITO DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO POR REINCIDENTE - IUE 555-
7/2026;- TEST IUE: 2-7655/2026;venida del Juzgado Letrado Penal de 35o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía de Letrada de Flagrancia de 12do Turno, representada por la Dra. Lucía Silva, contra la Res. 235/2026 dictada el
13.02.2026 por el Dr. Diego González, con intervención de la Defensa, la Dra. Lucía Long.
RESULTANDO:
I)La hostilizada, resolvió: “Dispónese la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO y fijación de domicilio, respecto del imputado AA por el plazo de 120 días con vencimiento el día 13/06/2026 a las 20:00 horas.
Fija domicilio en calle ISLA DE GASPAR No00 (PINTADO EN COLOR BLANCO SOBRE PARED AZUL) esquina RAMBLA EUSKALERRIA...”
II)La fiscalía, al apelar la resolución judicial, sostuvo que existen riesgos procesales que justifican medidas más severas contra el imputado. Señaló la existencia de riesgo de fuga, debido a la gravedad de los delitos imputados —hurto especialmente agravado y delitos vinculados a un arma de fuego— y a la posible solicitud de una pena de penitenciaría, lo que, según la jurisprudencia, puede incentivar la evasión del proceso.
También afirmó que hay riesgo de entorpecimiento de la investigación, ya que el imputado podría comunicarse con el otro partícipe, quien se encuentra identificado pero con orden de detención pendiente, informarle sobre el avance de la investigación y facilitar que se sustraiga del proceso.
Asimismo, la Fiscalía advirtió un peligro para la víctima, dado que los imputados ingresaron a la vivienda del gerente del Banco República y sustrajeron una computadora que contendría información sensible sobre clientes y movimientos financieros, cuyo paradero se desconoce. En cuanto a la computadora y el hecho de que parecería que, es cierto, el destino criminal de ellos no fue ingresar y hurtarse esa computadora del Banco República. Pero, sucedió que ingresaron a la casa del gerente del Banco República. Esto podría afectar la investigación y generar consecuencias adicionales.
Por estas razones, la fiscalía entiende que las medidas dispuestas no son suficientes para evitar los riesgos procesales y solicita que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones para que se revoque la recurrida.Principio del formulario
III) La defensa solicitó que se confirme la resolución dictada por la Sede, señalando que esta fue clara y fundamentada al analizar los riesgos procesales, descartando algunos y manteniendo otros. Indicó que ciertos aspectos, como los vinculados al arma incautada, no fueron objeto de agravios por parte de la fiscalía y, por lo tanto, no pueden ser revisados por el Tribunal de Apelaciones.
En relación con el riesgo de fuga, la defensa sostuvo que no quedó suficientemente acreditado. Señaló que, aunque el delito principal imputado es hurto especialmente agravado —cuya pena mínima es de prisión y la máxima de penitenciaría—, considerarlo automáticamente un delito grave implicaría presumir el riesgo de fuga en la mayoría de los casos penales, lo que afectaría el derecho de los imputados a transitar el proceso en libertad. Además, cuestionó que se otorgue mayor relevancia al hecho de que el delito haya ocurrido en la casa de un gerente del Banco República, cuando incluso la Fiscalía reconoció que el imputado desconocía esa circunstancia y que el hallazgo de la computadora fue casual.
Respecto al entorpecimiento de la investigación, la defensa argumentó que la eventual comunicación del imputado con el otro partícipe -que ya surge identificado y se encuentra requerido- no justifica la prisión preventiva, ya que esa comunicación podría ocurrir incluso desde un establecimiento carcelario. También señaló que la privación de libertad no puede depender de la capacidad de la policía para detener a otras personas involucradas.
En cuanto al riesgo para la víctima, sostuvo que este queda mitigado por la medida de arresto domiciliario total con tobillera electrónica impuesta por la Sede, la cual permite controlar cualquier movimiento del imputado y activar alertas inmediatas en caso de incumplimiento.
Finalmente, sobre la computadora sustraída, quedó suficientemente acreditado, la Fiscalía lo mencionó y la Sede lo recogió, que éste fue un hallazgo casual. La defensa indica que no se aportó información concreta que demuestre un peligro real derivado de su contenido, ya que solo se mencionó que tenía información sensible, sin explicar qué tipo de acceso o riesgo implicaría. Por ello, considera que no existe fundamento suficiente para justificar una prisión preventiva.
Solicita mque las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones para que mantenga la resolución recurrida.
IV)Por Res. No 236/2026 de fecha 13.02.2026, la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará la Resolución apelada por los fundamentos que se expondrán
II) HECHOS QUE DIERON MÉRITO A LA FORMALIZACIÓN: “El día once de febrero de este año, próximo a las 06:00 horas, el imputado y otra persona más, respecto de quién existe una orden de detención y no ha sido habido, rompiendo un portón perimetral y la puerta de ingreso, e ingresaron a la casa ubicada en Manuel Alonso, N°0000 domicilio del señor BB, quien se desempeña como director del Banco República Oriental del Uruguay. Los dos hombres, habían llegado en una moto marca Wyner, de color blanco, y, habrían transportado un carro de mano. Ingresan a esta finca mencionada y, aparentemente, comieron alimentos allí, recorrieron la casa, tanto planta baja como primer piso, procedieron a llevarse un PlayStation 5.2 de importante valor, parlantes, una computadora que es propiedad del Banco República del Uruguay con archivos financieros reservados, varias tarjetas de crédito y débito, documento de identidad del dueño de casa, libreta del vehículo matrícula SCU 6654, propiedad del propietario de la casa, y tres botellas de whisky. Cargaron los objetos en el carro que habían llevado junto con la moto y se retiraron por calle Manuel Alonso, en dirección a la calle Feliciano Rodríguez. Mediante un seguimiento realizado por las cámaras del Ministerio del Interior, se pudo determinar la matrícula de la moto AVH 8430 y se logra visualizar en dichas imágenes todo el recorrido de los autores, incluso cuando ingresan a la vivienda ubicada en Isla de Gaspar esquina Larravide. Se realiza seguimiento por cámaras próximas a esta vivienda de Isla de Gaspar hasta que se visualiza salir de la misma a AA en la moto utilizada para realizar el hurto, al llegar este hombre al punto de control del operativo vehicular, que se llevaba a cabo por funcionarios policiales, ubicado a corta distancia, el personal policial del PADO detiene su marcha, se constató que carecía de libreta conducir, cuando se le informó que sería trasladado hasta la avenida policial más cercana para notificar la existencia de una falta y desbordaba resolución judicial, él mismo habría arrojado a un pastizal que se encontraba allí un revólver que llevaba oculto entre sus prendas, marca Smith Wilson, calibre 32, número seis ocho uno tres cinco cero. Mediante el cotejo de imágenes de las filmaciones obtenidas de cámaras de seguridad obtenidas en la calle donde se ubica la vivienda hurtada, además de filmaciones de cámaras ministeriales ubicadas en el recorrido que hicieron los autores hasta su llegada a la vivienda ubicada en Isla de Gaspar, y contralor de identidad en un control vehicular posterior en el que el imputado viajaba en la misma moto, además, que se determinó así, se logra determinar que sería uno de los presuntos autores de este hurto a este domicilio. Se analizaron asimismo objetos de la escena del hecho, encontrándose huellas dactilares en una botella de vino, las que ingresadas al sistema AFIS se logró establecer que pertenecen a un hombre de iniciales, A.S.S, persona que tiene varios antecedentes judiciales, sobre la que además existe una orden de detención.
Asimismo, se realiza pericia al arma de fuego incautada por balística forense, y resulta de la pericia, que la misma se encuentra apta para disparar, o sea, que funciona, que tiene residuos de disparos efectuados, no tiene sus números identificatorios adulterados ni modificado su poder de daño.”
III) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCIÓN APELADA
La Fiscalía solicitó la prisión preventiva por un plazo de 120 días, argumentando la existencia de diversos riesgos procesales. En primer lugar, señaló el peligro de fuga, debido a la gravedad del hecho investigado, ya que la computadora sustraída contendría información sensible de clientes del banco, movimientos financieros y datos que eventualmente podrían permitir acceder al sistema y vaciar cuentas. A esto se suma que, por la cantidad de delitos y agravantes imputados, la fiscalía prevé solicitar una pena de penitenciaría, lo que, según la jurisprudencia, incrementa el riesgo de evasión del proceso.
Asimismo, indicó la existencia de riesgo para las víctimas, dado que el dueño de la vivienda vive con dos hijas menores y el imputado conoce la finca, por lo que podría regresar al lugar donde ya fue anteriormente.
También sostuvo que existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, ya que hay otro autor con orden de detención pendiente y, si el imputado permaneciera en libertad, podría comunicarle información contenida en la carpeta investigativa.
Además, la computadora sustraída aún no fue recuperada y contiene información relevante del Banco República del Uruguay, lo que aumenta la posibilidad de afectar la investigación. A esto se suma que aún debe determinarse el origen del arma incautada al imputado, quien habría intentado deshacerse de ella, lo que evidenciaría una intención de ocultar información.
Finalmente, la Fiscalía destacó que el imputado posee múltiples antecedentes judiciales, es reincidente y tiene acceso a armas de fuego, lo que representa un riesgo para la sociedad. Además, restan diligencias importantes en la investigación, como pericias de ADN sobre indicios recogidos en la vivienda, que podrían permitir identificar a otros posibles autores. Por estas razones, la Fiscalía considera que no existe otra medida cautelar suficiente que la prisión preventiva y el plazo de 120 días resulta razonable para culminar la investigación.
La defensa se opuso a la solicitud de prisión preventiva planteada por la fiscalía. Si en esa casa existía una computadora, que fue hurtada como puede ocurrir a cualquier persona, la calidad o el origen de esa computadora no hace a la gravedad del delito, que también es otro de losriesgos que señaló la fiscalía. Cuestionó el argumento relativo a la computadora presuntamente perteneciente al Banco República, señalando que resulta razonable suponer que el sistema de seguridad del banco impediría el acceso a información sensible en caso de hurto o pérdida del equipo. Sostuvo que, de lo contrario, el problema sería de mayor gravedad institucional. Además, indicó que hasta el momento no se ha informado que dicha computadora haya sido utilizada para acceder a datos bancarios ni que exista alguna alerta de seguridad, por lo que ese riesgo sería meramente hipotético.
Respecto al peligro de fuga, la defensa argumentó que el delito imputado —hurto especialmente agravado— es común en la práctica judicial y no puede considerarse automáticamente dentro de la categoría de delitos graves a efectos de justificar una prisión preventiva. También sostuvo que la eventual solicitud de una pena de penitenciaría por parte de la fiscalía es una cuestión que deberá discutirse en la etapa procesal correspondiente y no puede utilizarse como fundamento para una medida cautelar.
En cuanto al riesgo para la víctima, la defensa señaló que el hecho investigado no implicó violencia ni puso en peligro la integridad física del denunciante o de sus hijas, quienes ni siquiera estaban presentes durante el hecho. Afirmó que la circunstancia de que las menores puedan permanecer solas en la vivienda no constituye un riesgo procesal atribuible al imputado.
Sobre el entorpecimiento de la investigación, la defensa sostuvo que el eventual contacto con el otro participante del hecho no justifica la privación de libertad, especialmente cuando la fiscalía ya cuenta con evidencia biológica que lo identifica.
Asimismo, reiteró que no existe prueba concreta de que la computadora sustraída represente un peligro real para el sistema bancario ni para la investigación.
Finalmente, la defensa afirmó que los antecedentes y la reincidencia del imputado no constituyen por sí mismos un riesgo cautelar que justifique la prisión preventiva y que, aun en caso de considerarse existente algún riesgo, podrían aplicarse medidas menos gravosas. En ese sentido, solicitó subsidiariamente que se disponga arresto domiciliario total con uso de tobillera electrónica, por el mismo plazo de 120 días solicitado por la fiscalía.
Pregunta Juez a Fiscalía: La otra persona está identificada?.
Fiscal: Está identificada pero no ubicada. Se solicitó orden de detención.
IV) DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
La materialidad del hecho no fue controvertida por la Defensa, por lo tanto, no integra el objeto de esta alzada, sin perjuicio de lo cual, se considera que, de los hechos y evidencias relacionados por la Fiscalía, surge el estándar de semiplena prueba requerido por el art. 224.1 respecto de la existencia del delito y de la presunta participación del imputado en el mismo.
En cuanto al agravio de la Fiscalía por el rechazo de la prisión preventiva requerida, corresponde tener presente que conforme el art. 223 del CPP toda persona tiene derecho a su libertad personal y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada. Por ende, la prisión preventiva es una medida de última ratio, que solo debe imponerse cuando las demás previstas en el art 121 del CPP no sean suficientes para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, su integridad o la de la víctima o el entorpecimiento de la investigación (literal m del art. 221 del CPP) Por tal motivo, la Sala en varios pronunciamientos ha considerado que:“...si lo que se pretende es imponer la prisión preventiva (medida cautelar de máximo porte), se deberá argumentar y convencer al Juez el por qué ella no es sustituible por otra de menor valor aflictivo, atendiendo a los restantes criterios rectores: legalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, etc... el Código -a fin que no opere como adelanto de pena- hace hincapié en su carácter accesorio o instrumental y por ende, para su imposición exige que se observe un estricto criterio de máxima restricción, que permita sino eliminar, reducir en lo que resulta humanamente posible los riesgos que puedan afectar el curso normal del proceso judicial, con el mínimo grado de afectación posible, a un individuo cuyo estado de inocencia aún no ha sido vulnerado. “El criterio a observar entonces es el de la libertad, razón por la cual al Ministerio Público es a quien corresponde la carga de probar la necesidad y proporcionalidad de la medida...”(de la Sala, Sents. 647/2020, 705/2020, entre otras) En la especie, la Fiscalía ha invocado todos los riesgos procesales previstos en el proceso penal vigente, considerando la Sala que el riesgo de fuga y para la seguridad de la víctima no surgen acreditados.
1- En efecto, alega el peligro de fuga argumentando la gravedad del delito imputado - hurto especialmente agravado-, el cual como involucra una computadora propiedad del BROU considera que es de gravedad y atento a que también se imputan 3 delitos todos ellos referidos a un porte de un arma de fuego por parte del imputado (con fecha posterior al hurto), Fiscalía anuncia que la pena que solicitará es de penitenciaría.
Ahora bien, la Sala -con anterior y actual integración- considera que la gravedad del delito y/o pena elevada a recaer, por sí solo no justifica el riesgo de fuga si no se acredita la existencia de un elemento o indicio concreto que haga presumir la probabilidad que se verifique dicho riesgo.
Así, este Tribunal ha señalado que la gravedad del delito y la elevada pena a recaer “... es un elemento que puede sustentar el riesgo procesal, pero nunca en abstracto y pocas veces en solitario. En tal sentido, se ha dicho en jurisprudencia argentina, seguida por la Sala..., que “no es la gravedad de los delitos lo que funda per se (es decir, únicamente) la prisión preventiva sino los indicios de riesgo en concreto valorados para asegurar los fines del proceso, particularmente, el normal desarrollo del plenario. Aun así es innegable que la gravedad del hecho influye en la valoración de tales indicios. Una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado e inmutable para todos los casos, de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de la prisión preventiva, de tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos puede no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrario los fallos que resuelvan en uno u otro sentido si se exponen razonadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a la regla de la sana crítica...” (Sent Interl. No 240/19 de fecha 17/05/2019).
En la especie se considera que la naturaleza del delito mayor imputado ni siquiera es de gravedad, la Fiscalía no ha acreditado hecho o indicio concreto alguno que haga presumir el riesgo invocado y mucho menos ha justificado la necesidad de imponer la medida más severa.
En consecuencia, la Sala considera que no surge suficientemente acreditado el riesgo invocado y mucho menos la necesidad de disponer la medida excepcional de prisión preventiva para conjurarlo.
2- Tampoco Fiscalía acreditó debidamente el riesgo para la víctima, no argumentó ningún hecho o elemento concreto que lo justifique.
Ni siquiera invoca la razón por la que el imputado podría poner en riesgo la seguridad de la víctima, no advirtiendo la Sala la existencia de motivo alguno para ello, ya que no se trata de un delito que requiera instancia de parte, sino que es perseguible de oficio y surge del debate de las partes que el damnificado no se encontraba en su domicilio al momento que ingresaron a hurtar, por consiguiente, no hay posibilidad alguna que aquél pueda reconocer al imputado.
En consecuencia, se descarta que AA quiera intimidar o persuadir al damnificado para que no formule la denuncia, declare o efectúe una diligencia de reconocimiento, pues en este caso la víctima o damnificado poco o nada puede incidir en la persecución penal del imputado llevada adelante por la Fiscalía.
Atento a lo expresado, la Sala considera que el riesgo para la seguridad de la víctima es prácticamente inexistente.
3- Respecto del riesgo para la sociedad, la Fiscalía lo acredita cuando argumenta que el imputado registra varios antecedentes judiciales y que reviste la calidad de reincidente, verificándose el supuesto previsto en el art. 227.2 del CPP, lo que no fue controvertido por la Defensa.
No obstante ello, la existencia de dicho riesgo no justifica “per se” la imposición de la prisión preventiva, pudiendo sustituirse ésta por una medida de las dispuestas en el art. 221 del C.P.P que sea apta para conjurarlo.
4- Por último, se invoca el riesgo de entorpecimiento de la investigación el que en lo sustancial Fiscalía lo funda porque se sustrajo una computadora propiedad del BROU que no apareció aun, la que contiene información importante y porque el imputado cometió el hecho que se le imputa con un copartícipe el cual si bien fue identificado, no ha sido ubicado aún, habiéndose librado orden de detención a su respecto, pudiendo AA comunicarse con su compañero y ponerlo en conocimiento de lo que surge en la carpeta investigativa de la Fiscalía .
Al respecto se señala que ya sea que el imputado cumpla prisión preventiva o el arresto domiciliario impuesto en la apelada, no incide en que la computadora aparezca o no y en cuanto a la insistencia de la Fiscalía en relación a que la misma contiene información muy importante, se comprende ello, pero surge expresado por la propia Fiscalía que fue casual que el imputado ingresara al domicilio del director del BROU y que haya hurtado entre otras cosas, una computadora propiedad de dicha institución. Atento a ello y a que es sabido que para ingresar al sistema de cualquier repartición estatal se deben salvar varios obstáculos requeridos por el sistema informático, a saber: indicación de usuario, contraseñas, códigos de seguridad, entre otras cosas, todo lo cual seguramente es mucho más riguroso en el sistema de los bancos, pues no solo tiene por fin proteger datos sensibles de clientes, sino también las sumas de dinero que éstos depositaron en la institución bancaria, siendo probable que en forma remota se haya bloqueado la computadora o bien, suprimido toda la información relevante. Informa la Fiscalía que hasta ese momento no ha habido alerta por alguna maniobra llevada a cabo desde la computadora hurtada.
El citado riesgo, Fiscalía también lo funda argumentando que AA puede ponerse en contacto con el otro partícipe del hurto y darle información existente en la carpeta investigativa. Si bien ello no surge acreditado por un hecho o indicio concreto, no puede descartarse la eventualidad que dicho riesgo se verifique, tanto si el imputado está en arresto domiciliario total o en prisión preventiva, donde podría llegar a acceder a algún celular que haya ingresado clandestinamente al centro de reclusión.
Ahora bien, no habiéndose acreditado concretamente la probabilidad que se verifique el riesgo invocado y mucho menos la necesidad de conjurarlo con la medida más severa, este Colegiado considera que la medida de arresto domiciliario total con dispositivo electrónico impuesta por el Sr. Magistrado de primer grado resulta proporcional y adecuada para conculcar dicho riesgo y los demás invocados por la Fiscalía, sin perjuicio que, como ya se expresó y ahora se reitera, para la Sala dos de ellos no surgen acreditados.
5- Plazo de la medida: No fue objeto de agravio, considerando la Sala que el mismo resulta prudente Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts 362.2, 363 inc 2 y 365 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 235/2026 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.