Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 112/2026
10 de marzo de 2026
Se deniega la libertad a prueba
- Ficha (IUE)
- 657-130/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 112/2026 - IUE: 657-130/2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 10 de marzo de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, esta pieza: “AA . UN DELITO DE VIOLACIÓN DEL ART. 34 DEL DECRETO-LEY 14.294 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 19.889 EN LA
MODALIDAD DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PROHIBIDAS AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” - IUE: 657-130/2025 – (Test. de IUE: 2-2734/2025); venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 6o Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 3o Turno, contra la Resolución No 4480/2025 dictada el 05.09.2025 por la Dra. Ana Ruibal y la intervención de la Defensa .Pública, Dra Anabel Pereyra.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs. 32/33) resolvió: “... En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente.
Así, el art. 31 de la ley 19.889 que consagra la “libertad a prueba” (en sustitución de la libertad vigilada), establece que es inaplicable dicho beneficio “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:...” (art. 295 bis del CPP agregado por la ley 19.889)...”.
Así las cosas y en tal escenario, cabe concluir que en el presente caso la redención de pena resulta admisible, de conformidad con el régimen general establecido por el art. 13 de la Ley N.2 17.897 en la redacción dada por el art. 86 de la Ley N.o 19.889, es decir, por cada dos días de actividad laboral y/o educativa, un día de descuento de pena.
En su mérito, una vez recibido informe de actividad, reliquídese la condena en la forma ordenada, cometiéndose a la Oficina actuaria...”
II) Fiscalía al apelar (fs. 52/53 vto.), expresó:
- AA fue condenada por la comisión de un delito de Suministro de Sustancias Estupefacientes Prohibidas especialmente agravado, en calidad de autora y en grado de tentativa, a la pena de dos (2) años y un (1) meses de penitenciaría (sentencia 30 del 31 de enero de 2025). Por ende, su situación se encuentra comprendida dentro de las previsiones del último inciso del artículo 13 de la Ley N.o 17.897, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N.o 19.889. Es decir le está vedado redimir pena.
- La Sede dispuso la reliquidación de la pena impuesta por la sentencia condenatoria, considerando que se trata de un delito tentado. Al respecto la apelante cita Sentencia N.o 591/2022 del T.A.P., de 3er Turno: y Sentencia N.o 696/2024 del mismo T.A.P.
-- La Res recurrida consagra no solo la posibilidad de redimir pena, sino que además le otorga un régimen aún mas beneficioso: un día de redención por cada dos días de trabajo o estudio (régimen conocido coloquialmente como “2x1”). En puridad aun de entenderse que corresponde redimir en el caso concreto (lo que no es acertado) igualmente correspondería el régimen conocido como “3x1”: un día de redención por cada tres días de trabajo o estudio. Ello teniendo presente la actual redacción del multicitado art. 13 de la Ley 17.897 en la redacción dada por la Ley 19.889 y lo establecido en el decreto reglamentario 407/2021. No cabe duda que, el delito, el proceso penal y la sentencia condenatoria de autos, ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 19.889 y su decreto reglamentario. Resulta absolutamente improcedente adjudicarle un régimen de redención que ya se encontraba derogado a la fecha de comisión del ilícito.
- Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) La Defensa, no evacuó el traslado conferido.
IV) Por Res. 5323/2025 de 16.10.2025 (fs.56), la A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 61 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por el voto unánime de sus integrantes confirmará la muy fundada resolución apelada.
II) El objeto de esta alzada consiste en determinar si fue acertada o no la decisión de la Sra. Juez de instancia de considerar que el instituto de la redención resulta aplicable en el presente caso y ello debido a que el delito por el que se condenó a la penada fue imputado en grado de tentativa.
El Tribunal comparte la posición sustentada por la distinguida magistrada.
III) En efecto, en la especie AA fue condenada como autora responsable de un delito de Suministro de sustancias estupefacientes prohibidas especialmente agravado en grado de tentativa, considerando la Sala -con anterior y actual integración- que los delitos tentados no están comprendidos en las restricciones establecidas en el art. 13 de la ley 17.897 en la redacción dada por el art. 86 de la ley 19.889, que fue reglamentado por Decreto 407/2021 (Cfme Sentencia No 670/2024) En efecto, el Tribunal considera que para limitar o excluir un derecho otorgado por la ley a un imputado o penado, tal restricción debe estar establecida a texto expreso, pues, no corresponde efectuar una interpretación amplia de la norma cuando ello implica excluir un beneficio.
Así, en el ámbito de las exclusiones previstas en los arts 301 bis y ter del CPP, en términos perfectamente trasladables al régimen de la redención, la Sala en Sentencias 511/2022 y 116/2024 ha expresado: “Conforme el art. 14.2 del CPP, en caso de duda en la interpretación de una norma procesal: “...se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.” Pues bien, de la Constitución de la República se extrae el derecho a la libertad (art.
7), la que solo puede ser privada por leyes de interés general y en las hipótesis previstas en el art. 15 de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente los principios generales del derecho (libertad, legalidad, igualdad, entre otros) y específicos del derecho penal y proceso penal como lo son: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, irretroactividad de la ley penal, in dubbio pro reo, entre otros.
En definitiva, siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal.”
IV) De lo que viene de expresarse, se concluye que cuando el legislador en el art. 86 de la ley 19.889 establece que es inaplicable el beneficio de la redención en determinados delitos -los que enuncia taxativamente- y no incluye el grado tentado de los mismos, no corresponde efectuar una interpretación amplificadora y abarcar el grado de conato, cuando ello claramente va en perjuicio del penado/a y vulnera principios que rigen nuestro derecho penal y procesal penal: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, interpretación de la ley favoris rei, interpretación estricta de la misma e in dubbio pro reo.
En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Véase que la misma ley 19.889 que prevé los delitos excluidos del beneficio de la redención, en su art. 31 al regular el régimen de libertad a prueba establece que es inaplicable dicho beneficio “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:...” (art. 295 bis del CPP agregado por el art. 31 de la ley 19.889. El marcado pertenece al Tribunal).
En consecuencia, si una misma ley tuvo presente los diferentes grados o fases punibles del “iter criminis” (tentativa y consumación) para la libertad a prueba y no consideró ello al tratar el instituto de la redención, corresponde concluir que la ley no quiso excluir a los delitos tentados de este último beneficio. En la especie, resulta de clara aplicación la máxima jurídica: cuando la ley quiere lo dice, cuando no quiere calla (‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’), por lo tanto, si el legislador en el art. 86 de la ley 19.889 cuando modifica el régimen de redención “calla” es porque no quiso incluir a los delitos tentados en el régimen de exclusión.
V) Por último, en cuanto al agravio de Fiscalía referido a que el régimen de redención aplicable sería tres días de trabajo o estudio por uno de reclusión, y no el común de dos días por uno aplicado en la apelada, la Sala considera que no es de recibo.
En efecto, conforme a lo que viene de expresarse, como en el caso de autos se trata de un delito tentado y éstos no están comprendidos en la restricción objeto de debate, corresponde la aplicación del régimen común de redención (dos días de trabajo y/o estudio por uno de reclusión).
VI) A modo de conclusión, este Colegiado considera que tratándose el art. 86 de la ley 19.889 de una norma que excluye un beneficio liberatorio, debe interpretarse en forma estricta, pues de esa manera se contemplan los derechos consagrados en nuestra Constitución, los principios generales de derecho, la máxima jurídica referida y especialmente, los principios específicos que rigen nuestro derecho penal y procesal penal.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y 254 del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 4480/2025 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.