Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 8/2026
10 de marzo de 2026
Reiterados delitos de atentado violento al pudor
- Ficha (IUE)
- 287-493/2012
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Atentado violento al pudor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 8/2026 - IUE: 287-493/2012 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 10 de marzo de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos: “AA . REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR” IUE: 287- 493/2012; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11o Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dr. Claudio Rodríguez, contra la Sentencia No 5/2024, dictada el 05.11.2024 por la Dra. Sylvana García Noroya, con intervención de la Fiscalía Letrada de Maldonado de 2do T., representada por la Dra. Andrea Techera.
RESULTANDO:
I) La decisión de primera instancia (fs.231/250), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó “...a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor a cumplir la pena de tres (3) años de penitenciaría...”
II) La Defensa, al apelar (fs. 277/277vto.), expresó: Existen falencias técnicas en la recolección de la prueba por parte del Ministerio Público. La menor debió haber declarado por el sistema de Cámara Gesell, de lo contrario su declaración no es idónea para el fin que se propone. Si existe un procedimiento para preservar una escena de un crimen, un procedimiento para examinar un cadáver o para extraer una bala, etc., no es admisible que no se concluya que también debe haber un procedimiento específico para recabar la declaración de la menor. Por lo tanto, al no ser recabada por el procedimiento previsto, Cámara Gesell, su declaración no puede ser tenida en cuenta como prueba.
- La pericia realizada a la niña está plagada de errores técnicos, que hacen que la misma no sea idónea para el fin que se pretende. En la misma, no se especifican que herramientas de evaluación psicológica se utilizó en éste caso, qué tiempo le llevó realizar ésta, cuál fue la hipótesis de trabajo planteada o la pregunta a responder, en qué consistió la evaluación, que técnicas utilizó. Dicha pericia no fue realizada con el rigor científico necesario para que sea idónea. Teniendo en cuenta la falencia probatoria de la acusación, principalmente reflejada en la forma como se extrajo el relato de la menor y la pericia realizada, el compareciente debería ser absuelto por la causa que se lo condenó.
- Para el caso de que no se le absuelva, se le otorgue al mismo el beneficio de la libertad condicional, no regresando a la cárcel. A los efectos de conceder la libertad condicional, se debe tener presente que el compareciente hace más de 10 años que recuperó su libertad y jamás volvió a tener un solo procesamiento posterior, así como tampoco ningún incidente policial, ni antes ni después. Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque en todos sus términos la recurrida absolviendo al compareciente. Y para el caso de que no se haga lugar a lo peticionado, le conceda el beneficio de la libertad condicional.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.281/285) expresando: - Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto: La Fiscalía entiende que debe desestimarse el recurso de apelación, en tanto la defensa del condenado a lo largo de todo el libelo argumentativo deja en evidencia un cabal desconocimiento del caso, de las pruebas que surgen del expediente judicial, así como la ausencia de los requisitos exigidos conforme la normativa vigente para que el mismo prospere. Ello, por cuanto la apelación “es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial...”.
- En la especie, la Defensa interpuso el recurso de apelación, pero concretamente no fundamentó ni tampoco identificó agravios, más allá de señalar a lo largo de todo su libelo argumentativo que la declaración de la víctima no debe ser tenida en cuenta por no haberse recabado mediante un medio en particular, en el caso Cámara Gesell, además de mencionar escuetamente la falta de rigor científico de las pericias que obran en autos, poniendo en tela de juicio todo el aparato judicial, subestimando a la Sra. Juez en la valoración y apreciación de los hechos legal y plenamente probados; lo que a la postre determinó la condena de su defendido. Cita Sent. TAP 3 en RDP 10 p 270, c 455 y del TAP 1 No 260/20.
-. El recurrente se limitó a formular alegaciones genéricas a efectos de generar un manto de dudas en relación al desarrollo del tracto procesal y las pruebas recabadas. Esta omisión en el desarrollo da la tesis impugnatoria priva al Tribunal de Alzada de un objeto de análisis. Cita al T.A.P. 1er T., en Sentencia 2/202.
- Posición de la Fiscalía: 1- Discrepa con los argumentos esgrimidos por la defensa y sostiene que, a partir de la valoración individual y conjunta de las pruebas del expediente, quedó plenamente acreditado que el acusado incurrió en reiterados delitos de atentado violento al pudor, conforme al artículo 273 del Código Penal. 2- Asimismo, se destaca que la magistrada realizó un análisis detallado de los hechos denunciados y de todas las pruebas reunidas, incluyendo las declaraciones de la víctima y del imputado, los testimonios y, especialmente, los informes periciales elaborados por técnicos del Instituto Técnico Forense.
2.- De la valoración individual y conjunta de la prueba emergente de autos, permitieron a la Fiscalía llegar a la convicción de que surge plenamente acreditado que el enjuiciado ha incurrido en reiterados delitos de atentado violento al pudor en virtud de encartar su accionar delictivo en la figura prevista en el artículo 273 del Código Penal. 2.-Surge de autos que la Sra. Magistrada, realizó un ponderado análisis de los hechos denunciados y de todas las probanzas reunidas en obrados, a saber: declaraciones de la víctima y del victimario, deposiciones testimoniales y fundamentalmente los informes periciales, elaborados por técnicos del Instituto Técnico Forense.
3- El agravio de la defensa respecto a que la declaración de la víctima no fue tomada mediante Cámara Gesell carece de fundamento. Se explica que la niña, de 11 años, declaró ante el juez en sede judicial relatando los hechos de abuso sexual sufridos por parte de la pareja de su madre. Asimismo, se señala que la normativa que establece el uso de la Cámara Gesell fue incorporada con posterioridad a los hechos investigados, por lo que no era exigible en ese momento. Además, se argumenta que dicha modalidad se implementó para evitar la revictimización de las víctimas de delitos sexuales y en cumplimiento de normas nacionales e internacionales de protección de derechos humanos.
4- En cuanto al cuestionamiento de la defensa sobre las pericias psicológicas realizadas por profesionales del ITF, se afirma que estas se basan en métodos técnicos y científicos propios de la psicología forense. Los informes concluyen que el relato de la menor es espontáneo, coherente y consistente, con detalles del contexto y una expresión emocional acorde, lo que constituye un indicador de presunto abuso sexual infantil.
5- También se destaca que en este tipo de delitos la prueba suele ser principalmente indiciaria, ya que exigir pruebas directas en todos los casos podría conducir a la impunidad.
6- Finalmente, se señala que los testimonios y las pericias coinciden con el relato de la víctima y fundamentalmente, con las conclusiones a que arribaron los informes periciales, cuando evaluaron a BB Magalí.
7- Respecto a la solicitud de absolución o de libertad condicional planteada por la defensa, se aclara que el imputado fue condenado a tres años de penitenciaría y que podría optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, instituto distinto de la libertad condicional. Por todo ello, se solicita que el Tribunal de Apelaciones confirme la sentencia en todos sus términos.
IV)Por Res. 9/2025 de 06.02.2025 (fs.291), la A quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, pasaron a estudio y se acordósentencia (fs. 331 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) ANTECEDENTES: 1- Fiscalía al acusar solicitó se condene al imputado como autor responsable de reiterados delitos de Atentado violento al pudor, a la pena de 4 años de penitenciaría.
2- La Defensa contesto la acusación oponiéndose a la misma en virtud de considerar que la sentenciante tomó en cuenta únicamente el relato de las denunciantes y las pericias psicológicas realizadas, considerando la Defensa que ambos medios de prueba no se ajustan a la realidad. Ofrece prueba y en definitiva solicita que se falle absolviendo a su defendido.
3- La Sra. Juez de primer grado en la Sentencia recogió la tipificación delictual requerida por la Fiscalía y disminuyó la pena a 3 años de penitenciaría.
III) APELACIÓN DE LA DEFENSA.
En lo sustancial la parte apelante se agravia porque considera que la prueba en la que se funda la sentencia no es idónea, no habiendo sido valorada correctamente por la A quo.
A continuación se analizarán los agravios deducidos.
III.1- Agravio porque considera que como la declaración de la víctima no fue recibida en cámara Gesell como establece la ley, dicha prueba no es idónea.
Este agravio no es de recibo por varias razones a saber:
1- Este proceso se sigue por el régimen del CPP de 1980, habiéndosele tomado la declaración a la víctima el 3 de abril del año 2013, o sea, cuando en nuestro derecho no había una disposición que previera que las declaraciones de las víctimas de delitos sexuales, víctimas menores de 18 años o víctimas con discapacidad física, mental o sensorial, debían ser realizadas en Cámara Gesell, por ende, mal puede exigirse el cumplimiento de esa modalidad, si legalmente no estaba previsto que esos testimonios debían recibirse de esa forma, ello recién fue establecido en el CPP del 2017 (en lo sucesivo NCPP).
2- Sin perjuicio que lo expresado dirime el punto en cuestión, la Sala señala que aún en el régimen procesal penal vigente, el hecho que la declaración de una víctima de abuso sexual y/o víctima menor de 18 años no sea recibida con la modalidad de Cámara Gesell en absoluto afecta la “idoneidad” de esa prueba ni su admisibilidad, pues el propio art. 164 del NCPP en su inciso segundo admite que dicha declaración pueda recibirse con “cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes”, e incluso en el inciso tercero prevé que “...se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo las circunstancias del caso , no se advierte ningún riesgo para aquella.”
3- De lo expresado claramente se extrae que las modalidades previstas en el art.
164 inc 2 del NCPP para recibir las declaraciones de determinadas víctimas, no apunta a la validez -o como dice la Defensa “idoneidad”- de sus testimonios, sino a evitar la incomodidad de declarar frente a su victimario y/o ante varias personas desconocidas para ella y que no cuentan con la preparación necesaria para interrogarla, por ello legalmente se establece que “la declaración será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes, prohibiéndose en este caso el careo.”, con lo cual se procura evitar -lo más que sea posible- su revictimización.
Por consiguiente, bajo la vigencia del CPP de 1980, desde el punto de vista formal, la declaración judicial de BB Magali Rivero no padece irregularidades y no admite reproche alguno.
III.2- Agravio en cuanto afirma que las pericias padecen de errores técnicos porque no establecen el método y/o herramientas utilizadas para las mismas, razón por la cual considera que no son idóneas.
Este agravio tampoco es de recibo.
La Sala no advierte la inidoneidad de las pericias, invocada por la apelante. En efecto, para tachar a las pericias de “no idóneas”, la Defensa debió probar en debida forma dicho extremo, ya sea acreditando su experticia en psicología y en pericias psicológicas, u ofreciendo una metapericia que informe en relación a los errores técnicos alegados y el motivo por el que éstos afectarían la idoneidad de las pericias incorporadas en autos.
Sin perjuicio de lo expresado, se señala que de las presentes actuaciones surgen dos pericias (una de ellas a solicitud de la Defensa), efectuadas a la víctima por diferentes técnicos del ITF.
En la primera pericia que fue realizada por la Lic FF surge expresado claramente las herramientas y/o método utilizado: entrevista a la madre de la menor, “entrevista y técnicas proyectivas a la niña BB Magali Rivero de 10 años de edad” (fs. 8).
La segunda pericia efectuada seis años después por la Lic EE a solicitud de la Defensa, surge que las herramientas y/o método utilizado fueron: “la lectura del expediente” y la “entrevista clínica forense individual” (fs 145).
En consecuencia, para este Colegiado la crítica a ambas pericias formulada por la Defensa, resultan absolutamente infundadas.
III.3- Respecto a la valoración de la prueba efectuada en la apelada, la Sala comparte la realizada por la Sra. Juez de instancia y considera que de autos surge plenamente probada la plataforma fáctica relacionada en la apelada, la que se transcribe: “ ... la niña BB (a mediados del año 2012) vivía con su madre Nélida CC y la pareja de ésta (el hoy encausado AA, en una vivienda sita en la calle Cerro del Toro esquina Cuchilla Grande (barrio Cerro Pelado de esta ciudad). Al momento de los hechos, BB contaba con diez años. AA y CC habían retomado la convivencia, luego de una separación de casi dos años. En ese contexto de convivencia, el encausado aprovechó para realizar diversos tocamientos sobre la niña, a fin de saciar su lascivia. Dichas conductas se desarrollaban en diversas oportunidades, cada vez que la niña quedaba a cargo de éste, cuando su madre se iba a trabajar. Éstas consistían en llevarla a la fuerza a la cama matrimonial (en horas de la siesta) y una vez allí, tocarle sus genitales, tapándole la boca con su mano. Luego de desarrollar dichas conductas de contenido sexual sobre BB, AA le decía a ésta que no contara lo sucedido con diversas amenazas. Finalmente, la niña logró contar a su madre los vejámenes a los que estaba siendo sometida. Ante semejante relato, CC radicó la denuncia policial...” En efecto, la prueba de los hechos referidos surge en primer lugar de la declaración de la víctima BB, quien a los 11 años en su declaración judicial expresó:
“Hace 3 años atrás mi mamá estaba en pareja con un Sr. AA que ahora ya no vive más con nosotras desde hace ya 2 años. A los tres meses que el empezó a vivir con nosotras empezó a tocarme...El me tocaba con la mano en la vagina. El me tocaba cuando mi madre se iba a trabajar. El me llamaba al cuarto de mi mamá y yo iba y ahí me agarraba y me hacía eso. Siempre que mi mamá se iba él hacía eso. PREG: Si en algún momento él la amenazó CONT: Si, yo no le decía a mi madre porque si no él le iba a decir a mi madre que me había portado mal o algo.” (fs. 45 y vlta).
Al respecto debe tenerse presente que este tipo de delitos por lo general se cometen en la intimidad del hogar, sin la presencia de testigos, por lo que el relato de la víctima resulta muy relevante porque es la única persona -además de su agresor-, que puede referir y dar detalles sobre lo sucedido, por lo que su relato se considera un indicador primario del abuso sexual.
A su vez, el relato de BB resulta coherente, persistente y contextualizado, lo acompaña con detalles sobre el lugar donde ocurrían los abusos y sobre la forma de proceder del imputado; ha mantenido la incriminación en el tiempo, pese a la corta edad que tenía cuando se produjeron los abusos (8 años); respondió en forma clara y coherente las preguntas que se le formularon, todo lo cual evidencia un relato verosímil y vivenciado.
Además, la declaración de la víctima se encuentra refrendada por las pericias psicológicas incorporadas en autos, ya que en lo sustancial, le refirió a las peritas los mismos hechos abusivos que relató en audiencia y que le develó a su madre.
En su pericia la Lic FF expresa que en relación a los hechos denunciados la niña le relató que AA: “...cuando estaba por setiembre (en vacaciones) él iba a la cama grande a dormir la siesta y la llamaba...para que lo acompañara.
Ella...se quedaba en la puerta del dormitorio porque no quería acostarse a su lado pero que Alberto la tomaba del brazo (a la altura del hombro) y la llevaba a su lado.
Luego “le ponía la mano por debajo de la bombacha y le tocaba la zona donde ella hace pis”, “solo le ponía la mano y le tocaba la zona genital”...Relata que intentó escaparse y gritar por lo que el Sr. AA “le tapó la boca con la mano” (fuertemente). Le dijo que si le contaba a la madre no le creerían . Por otro lado ella veía que “su madre era feliz con esa pareja y le daba pena que se pusiera triste” (fs.
10. El destacado pertenece al Tribunal).
Informa que “El relato de la niña respecto de los hechos denunciados es consistente, contiene detalles contextuales, alusiones a sentimientos y reproduce las vivencias y complicaciones que se produjeron.” (fs. 10) Concluye: “Se trata de una niña de 10 años que relata una situación de abuso de parte de la pareja de su madre el Sr. AA. Observamos un testimonio que posee detalles contextuales y es consistente y coherente en su estructura y su contenido. La niña se presenta como adecuada.” (fs. 11).
Por su parte, la perita Lic EE refiere que sobre los hechos investigados la menor BB, de 16 años de edad, le expresa que “cuando tenía 8 años una ex pareja de mi madre me tocaba mis partes íntimas...más de una vez” Ello habría ocurrido cuando quedaba sola con el denunciado “en vacaciones durante la hora de la siesta” Expresa que no contó antes porque tenía miedo que no le creyeran y de lo que podía pasar.
En sus “Consideraciones clínico forense” informa: “De la información recabada en la entrevista con la menor surgen indicadores de una presunta situación de abuso sexual infantil dada por reiterados tocamientos en sus partes íntimas. El indicador central es el relato de la menor, el cual es congruente con la denuncia efectuada, se caracteriza por ser espontáneo, claro, con detalles del contexto y del hecho de abuso, con un correlato emocional acorde. Si bien no es posible cuantificar cuántas veces sucedió la situación abusiva, la menor afirma que fue “más de una vez”. (fs.
146. El destacado pertenece al Tribunal) A su vez, lo declarado por la madre de la niña en relación a lo que ésta le dijo en la develación, coincide con lo relatado por BB a las peritas y en Sede judicial.
En consecuencia, la declaración de la niña BB resulta contextualizada, coherente y persistente, no advirtiéndose que la víctima haya exagerado los hechos abusivos vividos ni que tenga motivo alguno para querer perjudicar al imputado, atribuyéndole hechos delictivos que éste no cometió.
Respecto de las peritas, importa señalar que no las comprenden las generales de la ley, por ende, no tienen relación alguna con la víctima a la que conocieron en ocasión que le hicieron la pericia, no surgiendo acreditado motivo alguno para que lo informado por las licenciadas no sea “ajustado a la realidad” -tal como alega la Defensa en la contestación- y hagan constar en las pericias, aspectos y conclusiones a las que no arribaron mediante su experticia.
Por último, existiendo dos pericias efectuadas a la víctima que concluyen en similar sentido, para el Tribunal no surge de autos fundamento alguno para apartarse de ellas, máxime cuando es sabido que "...el juez para apartarse de las conclusiones de la pericia, debe dar los fundamentos pertinentes, lo cual, en cierto modo, es redundante en el sistema de la sana crítica: la decisión del juez no ha de ser arbitraria y su fundamentación debe traducirse en la expresión razonada de sus bases" (Gelsi, Pericia científica y libre apreciación, LL online, D2429/2009)" Sentencia de la Sala No 321/2014.
IV) En cuanto a la pericia psicológica efectuada al imputado por la Lic Gabriela Gómez del ITF -prueba ofrecida por la Defensa-, en sus conclusiones técnicas informa que AA: “Niega la veracidad de los hechos denunciados.
Externaliza responsabilidad en la madre de la niña...considerando que la misma quiso perjudicarlo. Surge alguna contradicción entre su versión anterior y actual, la que corrige luego de confrontado con ese aspecto, manteniendo versión original, advirtiéndose un intento de evadir ahondar en ello, derivando su discurso hacia otros aspectos menos comprometedores. De acuerdo con el análisis de la entrevista realizada, al examen del estado mental y los resultados de la prueba psicométrica aplicada (MILLON II) en el Sr. AA se encuentran algunos indicadores en cuanto a la forma de ser y patrón biográfico que suelen presentarse en ofensores sexuales: historia de maltrato infantil, aspectos narcisistas, tendencia a utilizar la negación y distorsiones cognitivas. Estos indicadores, si bien suelen presentarse en ofensores sexuales, no son patognomónicos de ellos, por lo que personas que tengan esta característica pueden no cometer agresiones sexuales.
No existe un perfil único de ofensores sexuales ni indicadores específicos de una personalidad de tipo abusivo, no habiéndose obtenido datos concluyentes en los estudios realizados al respeto.
Un individuo que lleva a cabo conducta sexualmente abusiva hacia otro puede no presentar patología psiquiátrica y ser su conducta ajustada a la realidad, sin existir en el presunto autor alteraciones del curso del pensamiento.” En consecuencia, la pericia efectuada al acusado no afirma, pero tampoco descarta que éste pudiera haber cometido el delito imputado y como ya se analizó en el numeral anterior, de la prueba diligenciada surge la certeza racional necesaria para el dictado de una sentencia de condena.
Al respecto es oportuno citar a Gorphe cuando expresa: "... si pruebas verdaderamente independientes se encuentran en el mismo sentido, es porque tienen un fundamento común en la realidad" (Gorphe, Apreciaciòn judicial de las pruebas, pag. 373).
V) Por último, en relación a la solicitud de libertad condicional peticionada por la Defensa, la Sala señala que conforme lo dispuesto en el art. 327 del CPP de 1980, en la redacción dada por el art. 10 de la ley 17.897, previo a decidir sobre su concesión o no, es preceptivo solicitar los informes al ITF y de vida y costumbres a la Jefatura de Policía, tramitándose el incidente pertinente, por lo tanto, dicha libertad no puede ser otorgada en la sentencia definitiva de primera ni de segunda instancia, pues al momento de dictarse éstas, el Juez o el Tribunal no cuenta con los elementos requeridos por la ley para poder expedirse al respecto.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo previsto en arts.
12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP;
50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.