Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 223/2026
10 de marzo de 2026
ACUERDO TRANSACCIONAL PARTICIONARIO.
- Ficha (IUE)
- 2-55709/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Particion judicial › Convenio patricionario › Validez en documento privado
- Derecho civil › Contratos preliminares
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°| TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Liquidación de Sociedad Conyugal-Recurso de Apelación”, IUE: 2-55709/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 5025/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Dra.
María Alexandra Doldán Abiuso, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 7° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Homologase la transacción particional arribada por las partes.
Expídase testimonio y oportunamente archívese.
Al petitorio 2, no ha lugar, en mérito a que atento a la naturaleza del acuerdo arribado por las partes, no siendo ésta una partición enteramente judicial, no corresponde su incorporación al Registro de Protocolización del Juzgado.
En efecto, nos encontramos ante un acuerdo de partición arribado por las partes a efectos de evitar un eventual y futuro litigio o una ya iniciado...
Al petitorio 3, fundado que sea el pedido de retención judicial se proveerá, atento a que no nos encontramos ante un proceso de alimentos de
NNA.”
2.- A fs. 26 y ss. comparecieron las representantes de las partes, las Dras. Giovanna Godoy y Stella Menoni, e interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, manifestaron que les agravia que la Jueza a quo no entendió lo requerido por las partes, dado que nunca solicitaron que se incorpore lo acordado al Registro de Protocolización de la Sede, sino que se expidiera la hijuela que pertenece al Sr. BB para ser presentada en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
En cuanto a lo expresado por la Sede respecto al petitorio 4 del convenio particionario, el cual en la providencia recurrida fue referido como el petitorio 3, señalaron que les agravia que la Jueza a quo solamente entienda que solo se puede pedir una retención judicial en un proceso de alimentos.
El art. 2147 del Código Civil regula la transacción entre las partes, y este no impone ninguna limitación, permitiendo a las partes transar como entiendan más conveniente. Asimismo, tampoco existe ninguna norma jurídica que prohíba a las partes poder transar el pago de un importe de dinero en cuotas mediante una retención al trabajo del deudor.
3.- Por auto N° 6028/2025 a fs. 36, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 1137/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto necesario de sus miembros confirmará la impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los Sres. AA y BB se presentaron a solicitar la homologación de la partición transaccional celebrada entre las partes (fs.19).
La causa del mismo es la sociedad legal de bienes originada en el matrimonio entre los comparecientes, celebrado el 13/9/1995 y disuelto por divorcio según sentencia N°167/2024 de fecha 12/8/2024 dictada en el acordonado IUE: 2- 80128/2023.
3.- En el caso se ha homologado un acuerdo transaccional particional, siendo necesario aclarar la naturaleza del mismo y sus requisitos de validez.
Por imperio de lo dispuesto por el artículo 1128 del Código Civil, para que produzca efectos la partición extrajudicial, debe suscribirse en escritura pública.
Partiendo de tal norma, se ha discutido por la doctrina respecto de la validez de los convenios particionarios, en tanto si el principal de partición requiere de solemnidad para ser eficaz, de no cumplirse la misma al convenir, dicho contrato también es inválido.
Tal posición en forma estricta es defendida por el Dr. Eduardo Vaz Ferreira (Tratado de las Sucesiones Tomo 6- págs.219 y ss.), quien se funda en los dispuesto en el artículo 1264 del CC, en tanto manifiesta que el derecho de arrepentirse concedido en dicha norma constituye “el derecho de dejar sin efecto lo hecho o lo proyectado y quedar libre de toda obligación”.
Como ya ha dicho esta Sala en anteriores sentencias, quienes suscriben la presente no comparten dicha posición en virtud de que el contrato preliminar es un contrato autónomo, consensual y no se ha establecido formalidad alguna al mismo, aún en el caso de que el contrato definitivo esté sujeto a formalidades.
A decir de Gamarra en el tomo 9 de su TDCU “La forma del contrato preliminar es libre, aunque para el contrato definitivo esté prescrita una forma necesaria o vinculante (solemnidad)...La circunstancia de que el contrato definitivo sea solemne no reacciona o influye sobre el contrato preliminar, porque el preliminar es un contrato autónomo, y las formas solemnes no son de aplicación analógica...”.
Gamarra reafirma su posición con lo dispuesto en el artículo 1664, numeral 2 del CC, en tanto admite la validez de la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado, ratificando la independencia del preliminar respecto del definitivo.
Se comparte lo sostenido por el doctrino, en tanto con la posición contraria atentaríamos contra los principios fundamentales de los contratos. Avalaríamos una situación en la que se suscriba un contrato, se asuman obligaciones y que ello no tuviera ninguna validez.
El artículo 1291 del CC establece que “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma”.
Tal disposición responde a los pilares de la teoría del contrato y no admite incumplimiento, por lo que, la falta de formalidad que no estando prevista expresamente por la norma, no debe ir contra dicho cumplimiento, ni contra la validez de los contratos celebrados entre las partes. (en ese sentido vasta jurisprudencia-SCJ, sent.189/97; 12/04; etc. y posición doctrinaria Jorge Gamarra- ADCU XIV, y XXIII).
El contrato preliminar no tiene prevista formalidad alguna, por lo que, aún en el caso de que el contrato definitivo sea solemne, el mismo es consensual y válido.
Obviamente, tal circunstancia deberá valorarse en cada caso concreto, para descartar que el convenio particionario no constituya un partición encubierta, en cuya hipótesis sí será menester su solemnidad para que sea válida.
4.- Pues bien, bajo tales premisas el documento de fs.19 constituye una división transaccional de bienes, ya que se establece expresamente “Acuerdo transaccional particional. A los efectos de prevenir cualquier litigio eventual o futuro, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2147 del Código Civil, las mismas arriban a un acuerdo...” Y esa partición transaccional es un contrato preliminar, pero de ninguna manera sustituye el contrato definitivo de partición que deberá cumplir con las formalidades exigidas por la ley (la solemnidad en el caso).
5.- En el acuerdo las partes pactaron dos extremos que constituyen el objeto de la impugnación:
- “que se expida la hijuela perteneciente al Sr. BB a los efectos de la inscripción en el Registro respectivo”;
- “se libre oficio a Empresa Bisio Hermanos ordenándoles la retención judicial de los haberes que el Sr. BB perciba por cualquier concepto, de la suma de $11.000...en forma mensual...” (fs.21).
El Colegiado, compartiendo los fundamentos de la Sra. Jueza A quo, entiende que no corresponde hacer lugar a lo pretendido por lo que desestimará la apelación deducida.
En efecto, en primer término y dado lo que viene de decirse en cuanto a que la partición transaccional homologada constituye un contrato preliminar, no sujeto a formalidades, pero que no puede sustituir la efectiva partición de bienes, que sí deberá cumplir con los requisitos legales correspondientes, es que a la Sede no le corresponde testimoniar hijuelas -que recién están proyectadas para posteriormente ser constituidas- sino que lo que debe hacerse es expedir testimonio de la homologación judicial.
Testimonio que ya fue dispuesto por la sentencia interlocutoria que se impugna.
En segundo lugar y en lo que refiere a la retención judicial, claramente la ley
17.829 de fecha 18/09/2004 y su decreto reglamentario N°429/004 del 03/12/2004 han regulado las retenciones sobre salarios y pasividades partiendo del principio de que sólo operarán aquellas efectuadas por los conceptos e instituciones específicamente autorizadas por ley.
La ley 17.829 en su artículo 1 detalla las retenciones especialmente autorizadas en forma taxativa y bajo un régimen de prioridad, requiriendo la habilitación específica de las cooperativas y asociaciones civiles para que operen las retenciones salariales (art.2).
Y para mayor claridad el artículo 4 reza: “Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal”.
El artículo 5 sigue hablando de “las retenciones que se establecen en la legislación”.
Y el artículo 6 dispone que “las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante”.
Es decir que hay una doble requisitoria para que procede la retención sobre salarios o pasividades: que la institución de la que parte esté autorizada legalmente a realizarla y que las operaciones estén incluidas en la norma que las habilita.
Cumplida tal requisitoria el titular del salario deberá dar su consentimiento y en su defecto se requerirá la orden judicial, pero siempre en los casos expresamente autorizados por ley.
La norma no admite dos interpretaciones dada su claridad.
Del mismo modo el decreto reglamentario, 429/004 que en su artículo 1 dispone: “Las empresas o instituciones públicas o privadas efectuarán las retenciones de salarios o pasividades que estén autorizadas por la legislación y dentro de los límites establecidos en la ley que se reglamenta”.
El artículo 4 reitera la exigencia de la autorización legal: “Para poder efectuar las retenciones autorizadas por ley, convenio colectivo o laudo de Consejo de Salarios...Las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones...Dichas entidades deberán conservar las autorizaciones mientras se mantenga vigente la operación que la generó”.
El artículo 5 reitera: “las entidades de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán hacerlo respecto de aquellas operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante y dentro de los límites en ella establecidos”.
Tanto la referida ley como su decreto reglamentario son diáfanos en todo su contexto, por lo que, pretender negar lo que disponen, invocando el literal d) del artículo 9 del decreto, tal como lo hace el impugnante, atenta contra la racionalidad con la que deben leerse las normas, así como también pretende subestimar a los Magistrados actuantes.
Por lo dicho es que se rechazarán los agravios deducidos confirmando la impugnada en todos sus términos.
6.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. Ma Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.