Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 139/2023
26 de junio de 2023
La sentencia de primera instancia acoge la demanda, removiendo a los codemandados de los cargos de albaceas designados en el testamento otorgado por el causante de autos. El Tribunal revoca la recurrida, y en su lugar desestima la demanda, considerando que los promotores de la remoción carecieron de legitimación activa para tal propósito, ya que eran legatarios y no herederos del causante.
- Ficha (IUE)
- 43-22/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones sobre los bienes remoción de albaceas
- Derecho procesal › Partes › Legitimacion activa - legatarios
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 139/2023 - IUE: 43-22/2022 Montevideo, 26 de junio de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos.
Ministras firmantes: Dra. María del Carmen Díaz Sierra; Dra. Claudia Diperna Acosta.
Ministros discordes: no.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “KOSTOV YANTCHEV, ANTONIETA Y OTROS C/ BLANCO, JOSÉ Y PÉREZ IZQUIERDO, MARÍA AGUSTINA – CESE DE ALBACEAS”, IUE 43-22/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 159/2022 de fecha 21/10/2022 de fojas 45/48, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 8vo. Turno. Dra. Rossana C. Pose Miguez.
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida se resolvió:
“Acógese la demanda y, en su mérito, remuévese a los Sres. José Blanco y María Agustina Pérez Izquierdo de los cargos de albaceas designados en el testamento otorgado por el causante Adrián Buckley atento a los fundamentos expresados en el Considerando de la presente Sentencia.”
2.- La parte demandada interpone recurso de apelación a fojas 56 y siguientes.
Manifiesta en síntesis que la impugnada no guarda congruencia entre lo decidido con lo efectivamente acontecido en el expediente sucesorio donde actuaron los albaceas. Si bien el art. 339.4 del CGP establece que cuando se conteste la demanda pueda tenerse por reconocidos los hechos alegados por el actor, también establece que ello acontece siempre que no se contradigan las pruebas del expediente. Cita doctrina.
Surge que las pruebas diligenciadas en el proceso sucesorio acordonado a estos autos flagrantemente contradicen los hechos alegados por la parte actora. Que basta apreciar los documentos agregados de fojas 124 a 130, 137 a 171 vuelto y 177 a 183, para comprender que los albaceas cumplieron íntegramente sus obligaciones sustanciales y formales, pruebas que ratifican las alegaciones de este escrito de apelación y resultan contradictorias a la parte expositiva de la sentencia que se apela.
Señala que el cese de los albaceas por sí solo no agravia, ya que la culminación de dicha gestión de igual forma se habría producido; lo que agravia es el modo en que aconteció, basado en un supuesto mal desempeño, sin analizar en forma específica su actuación y de las cuentas rendidas, así como los documentos que lo respaldan, lo que en los presentes no importa una incidencia económica dado los escasos montos que carecen de relevancia y significación económica por ser ínfimos los montos que carecen de relevancia y significación económica por ser ínfimos los montos de los rubros cuestionados.
Expresan que en los presentes la única que posee legitimación en ese caso para promover la remoción de los albaceas es la heredera, que es la Sra. María Dominga Rojas, extremo reconocido y advertido por la Oficina Actuaria en varias oportunidades, y dicha heredera aceptó la actuación de los albaceas, declarando conocer todas las actuaciones del proceso sucesorio. Quienes comparecen no solo no se encuentran legitimados para solicitar el cese de los albaceas, sino que además quien está legalmente legitimada para hacerlo aceptó.
Gratuitamente y sin fundamento fáctico alguno la sentencia se funda en una elucubración para asignarle aprovechamiento y mala fe a la heredera en connivencia con los albaceas, atribuyéndole aprovecharse de la actuación de éstos y de su rendición de cuentas para sacar una supuesta ventaja económica.
Se estima que la Sede vislumbró en un momento la falta de legitimación de los legatarios y la disposición del art. 996 del C.C, pero al sentenciar no lo aplicó; por decreto 630/2021 dispuso que los legatarios fundamentaran lo peticionado a fojas 208 en virtud de su calidad de legatarios, con plazo de 5 días.
La recurrida es incongruente con los hechos y actos acreditados en el proceso sucesorio; se dan por ciertas las alegaciones de la actora a pesar de resultar contradictorias con el contenido del expediente principal en que actuaron los albaceas, calificando en forma errónea el actuar de éstos, en oposición a lo dictaminado por la Fiscalía y la Oficina Actuaria. Analiza las intervenciones de la Oficina Actuaria a requerimiento de la titular de la Sede, así como las intervenciones en tal sentido de la heredera.
Entienden que los legatarios demandantes desplegaron en esta causa una deliberada falta de buena fe, induciendo en error a la sentenciante en cuanto manifestaron que la Sra. Gilberta Buckley es la única heredera de los bienes intestados del causante; al manifestar que los albaceas solventaban y deducían todos los gastos con el producido de la enajenación de un solo bien inmueble cuando con el precio de tal venta solo se solventaron los gastos de la sucesión en Uruguay, actuaron conforme lo dispuesto en el Testamento. Resulta grave que la apelada recoja lo pretendido por los legatarios con ligereza, ignorando que en Uruguay, en tiempo y forma, los albaceas cumplieron el 100% de lo mandatado por el causante en el Testamento y entregaron los bienes inscriptos a la heredera y pagaron todas las cuentas generadas, con la conformidad de la Oficina Actuaria, el Ministerio Público y de la única heredera y legataria.
Analiza la recurrente, además de las cuestiones sustantivas, irregularidades formales, a saber: respecto de la notificación del Decreto Nro. 1728/2022 del 20/4/2022 que confirió traslado de la demanda, como resulta del cedulón Nro. 230/2022, se encuentra sin completar y sin constancia de recepción; el proceso de marras se tramitó sin que la totalidad de los albaceas hayan sido notificados en forma de la demanda y de la fijación de la audiencia de precepto y por tanto, los mismos vieron impedido el ejercicio de su Derecho a la adecuada y debida defensa. Constituye la recurrida un corolario de un proceso en que los demandados no tuvieron conocimiento de los reclamos de tres legatarios que han actuado con mala fe tanto en Uruguay como en Argentina. En tal sentido, todo lo actuado en este proceso respecto de la Sra. Albacea María Agustina Pérez Izquierdo es nulo.
Ofrecen diligenciamiento de prueba.
Solicita en consecuencia que se revoque la recurrida.
3.- La parte actora evacua el traslado conferido, fojas 70 y siguientes. Aboga por la confirmatoria de la recurrida manifestando que les precluyó a los demandados su oportunidad procesal para contestar la demanda y alegar la falta de legitimación de esta parte; que sin perjuicio de ello, cuenta la actora con legitimación activa en los presentes, en tanto fue iniciada por la heredera del causante y los legatarios del bien legado.
Asimismo, loa albaceas en complicidad con la Sra. María Rojas, luego de 4 años y 6 vista de la Sede, no han podido cumplir con las observaciones de la Oficina Actuaria respecto de su rendición de cuenta. Surge del expediente en traslado que se han duplicado gastos, se han imputado gastos superfluos fuera de lo encomendado en el testamento y que no han podido justificar la totalidad de los supuestos gastos denunciados. Por sentencia interlocutoria Nro. 4068/2021, decreto firme, se lo tuvo por mal rendidas las cuentas a los Albaceas, los cuales han incurrido en culpa o falta de diligencia en el ejercicio de su cargo.
Señala que los demandados no contestaron la demanda, lo que significa que debe tenerse por válidos y admitidos todos los hechos incoados en la demanda, entre ellos la legitimación de los promotores, precluyendo su oportunidad procesal de oponer tal defensa. Tampoco comparecieron a la audiencia preliminar.
Expresa que la Sra. Gilberta Enriqueta Buckley, en calidad de hermana del causante, es la única y universal heredera de los bienes no testados en Uruguay, por ende posee legitimación para incoar las presentes actuaciones, entendiendo además que los legatarios también están legitimados, ya que más allá de que la norma no lo diga expresamente, de entenderse lo contrario, se estaría en una clara y manifiesta vulneración de los derechos de los legatarios.
Contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, luego de 4 años, nunca se pudo justificar la totalidad de los gastos cuando en más de seis oportunidades procesales y que por interlocutoria Nro. 4068/2021, pasada en autoridad de cosa juzgada, se les tuvo por mal rendidas las cuentas de los albaceas. Se agregaron comprobantes de gastos correspondientes a otros padrones distintos a los dispuestos en el testamento; faltan comprobantes, no se aclaran gastos, todo ello bajo el único control de la Sra. Dominga Rojas, pasando por alto que los comparecientes, en su calidad de herederos y legatarios del bien en discusión, también tenían el derecho de cotejar la rendición de cuentas y oponerse a la misma. Han incurrido en innumerables irregularidades a lo largo de su desempeño, no advirtieron que en el legado están contenido los sobrinos del causante cuando ellos fueron los que agregaron el testamento, y luego, producida la venta del bien legado, incluyeron gastos duplicados, sin comprobantes e imputación de gastos improcedentes.
Respecto a las situaciones procesales en obrados referidas por los recurrentes, conforme surge del petitorio de recurso, cabe señalar en primer lugar que no se solicitó la nulidad de las actuaciones efectuadas en autos, limitándose a solicitar la revocación de la impugnada, inhabilitando así al Tribunal a disponer dicha nulidad conforme lo dispone el art, 198 del CGP.
Asimismo, resulta falso y absurdo sostener que en las actuaciones de notificación deben estar firmadas por el notificado, lo cual implicaría que de no encontrarse éste o si en su caso, se negare a firmar, se estaría ante un absurdo de que nunca se lo va a poder citar, y el proceso no avanzaría nunca. Además, alega la recurrente que los decretos dirigidos a María agustina Pérez fueron enviados a una casilla de correo errónea, pero sin embargo nada menciona respecto del otro albacea, Sr. José Blanco, hecho no menor ya que la Sra. Mariana Errazquin es la representante legal de los dos albaceas así como de la legataria, presumiéndose que dichas notificaciones fueron realizadas correctamente. A ello se agrega que la notificación a la demanda fue realizada en el domicilio procesal constituido a fojas 15 de los autos IUE 2-53926/2014, el que además coincide con el constituido en su libelo recursivo. Por lo que en consecuencia se entiende que los demandados tuvieron plena posibilidad y oportunidad de poder comparecer en el expediente, lo que no hicieron por falta de diligencia.
Se opone a la prueba ofrecida por la parte demandada.
4.-Por auto Nro. 5721/2022 de fecha 20/12/2022 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto Nro. 120/2023 de fecha 22/2/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal, con la unanimidad de votos de sus integrantes, habrá de revocar la sentencia impugnada, por los fundamentos que se consignarán.
Primero:
Se observa que los legatarios promueven la remoción de los albaceas, fundados en el art. 988 del CC. que establece (inc. 2o ): “El albacea es responsable por la culpa o falta de diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo”.
En este proceso, caratulado “cese de albaceas”, se promovió y obtuvo en primera instancia la remoción de los albaceas designados. El incidente fue promovido por legatarios y no por la heredera del causante.
Segundo:
Los legatarios, por su naturaleza, son acreedores de la sucesión, por lo cual cualquier reclamo de su parte tiene que dirigirse al legítimo heredero, que es el deudor.
Para obtener la remoción del albacea, el único legitimado es el heredero.
Así, el art. 989 inc. 1o, establece que: “El albacea podrá ser removido por culpa o dolo, a petición de los herederos”.
Ahora bien, la heredera no sólo no promovió la acción de remoción, sino que compareció junto a los albaceas, cohonestando su gestión.
Por consecuencia, los promotores de la remoción carecieron de legitimación activa para tal propósito, por lo que corresponde la revocatoria de la sentencia dictada en la presente causa.
Por estos fundamentos y lo que norman los arts. 248 a 261 del Código General del Proceso, el Tribunal, FALLA:
Revocando la sentencia impugnada.
Costas y costos del grado, por el orden causado.
Y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta – Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra – Ministra Dra. María Laura Sturla – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.