Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 72/2026 - IUE: 2-25475/2025 Montevideo, 10 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França Nebot.
AUTOS: “NIPRO MEDICAL CORPORATION SUC. URUGUAY C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. ANULACIÓN PARAESTATAL”, IUE:
2-25475/2025.-
I) A fs. 280 y sig., y con fecha 1/4/2025, compareció la actora NIPRO MEDICAL CORPORATION SUC. URUGUAY, representada por el Dr. Leonardo Slinger, a promover demanda de anulación contra la Resolución de fecha 11/11/2024, emanada de la Gerencia de la División Recaudación y Fiscalización de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (en adelante C.J.P.P.U) y contra la Resolución de fecha 23/12/2024, emanada del Departamento de Fiscalización de Empresas y Afiliados de la C.J.P.P.U, dictadas ambas en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Directorio de la institución.
Expresó en síntesis, que se dedica a la venta, importación y distribución de insumos médicos descartables y equipos de diálisis.
La demandada pretende cobrar por la venta de específicos de uso humano (gravados con una tasa del 2% sobre el precio de venta del fabricante o importador, a los distribuidores), lo que no le es aplicable ya que ostenta la calidad de importador y distribuidor, vendiendo a destinatarios finales, no se configura a su respecto el hecho generador. Solicita la anulación total de la citada Resolución de fecha 11/11/2024.
En segundo término la demandada pretende cobrar por la importación de instrumental médico (gravado con una prestación del 2% del valor CIF), cuando del listado identificado por la demandada, la mayoría no ingresa en el concepto de instrumental médico, por ser insumos, repuestos o accesorios o implantables; que al respecto existe jurisprudencia favorable, que coincide con la posición de la Aduana, sin perjuicio de lo cual agrega liquidación alternativa a la efectuada por la C.J.P.P.U. Solicita la anulación parcial de la Resolución de fecha 23/12/2024, considerando la liquidación conceptualmente alternativa que presenta.
Oportunamente se efectuó por parte de la demandada inspección a los efectos de controlar la aplicación del gravamen establecido en los incisos D) y H) del Art. 71 de la Ley 17.738, Decreto reglamentario N° 67/005, por el período 1/12/2021 al 31/3/2024 y determinó adeudos por un total de $ 2.082.640 (doc. fs. 14 vlto.), se le notificó la ya citada resolución, se presentaron descargos y en suma se dictó la Resolución del 11/11/2024 en base al informe de Jurídica. Se presentó recurso de revocación y antes de su resolución la demandada efectuó un nuevo avaluó por el período 1/4/2024 al 30/9/2024 (por un total a abonar de $ 2.979.728), en el cual se estableció que respecto del inciso D) del Art. 71 de la Ley 17.738 no existían adeudos y se firmó acuerdo de pago bajo protesto a efectos de evitar multas y recargos, el cual se abonó.
La resolución de fecha 23/12/2024 (de fs. 15), la cual ratificó lo determinado por el segundo avalúo antes descrito también fue recurrida mediante recurso de revocación, el cual no ha sido resuelto, configurándose denegatoria ficta a su respecto.
- Como expresara se dedica a la venta, importación y distribución de insumos médicos descartables y equipos de diálisis y cuenta con equipo de especialistas y técnicos que se encargan de brindar capacitación sobre sus productos a sus clientes, que son consumidores finales (Hospitales, Mutualistas).
Cita el Art. 71 lit. D de la Ley 17.738 el cual dispone que: “La venta de específicos humanos estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores...” y el Decreto reglamentario N° 67/005, Art. 26, 28 y 27 el cual remite al Art. 3 del Decreto N° 521/984.
Sostiene que en su caso no se configura el presupuesto de hecho previsto por la norma, no siendo la actora sujeto pasivo del paratributo, ya que ostenta la calidad de importadora y de distribuidora y realiza la venta a los destinatarios finales; que la ley en forma clara dispone que “el gravamen recae sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores”, no se configura a su respecto el hecho generador de la tasa, ya que en su caso es importador y distribuidor a un consumidor final. Señala que la demandada plantea un razonamiento según el cual lo que estaría gravado es la venta de específicos de uso humano, y el 2% previsto por el legislador (la tasa del gravamen), sería un aspecto distinto que no hace al hecho generador, por lo que toda venta estaría gravada. Cuestiona cómo se aplicaría ese 2% si no existe venta, no siendo posible modificar o ampliar obligaciones existentes a partir de reglamentaciones o interpretaciones.
- En lo que respecta al Art. 71 lit. H de la Ley 17.738 el cual dispone que: “La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF...”. El concepto de “instrumental médico” está definido por el Art. 39 del Decreto 67/005, el cual al respecto dispone que: “Son instrumentales médicos...., los instrumentos, aparatos, equipos o utensilios que usan en el ejercicio de su profesión los médicos...El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho... ”, refiere que el informe de la demandada, menciona diversos instrumentos médicos, pero también accesorios y repuestos que no deberían estar gravados, ya que no son instrumental médico, sino justamente accesorios y repuestos. Agrega documento “letra K” con el listado de objetos que no ingresan dentro del citado concepto de instrumental médico. En este caso la normativa define lo que se entiende por instrumental médico. No comparte lo que sostiene la C.J.P.P.U. la cual acude a definiciones de la Real Academia para llenar de contenido un concepto cuyo alance ya está delimitado por una definición normativa. Y agrega que la definición utilizada por la demandada no es la actual, la cual define al instrumento con gran similitud a como lo hace la normativa citada, se trata de un objeto con el cual se puede realizar un actividad, no ingresando en la definición los objetos que no son instrumentos en sí mismos, sino que son auxiliares o repuestos.
Señala que no discute que la C.J.P.P.U sea el sujeto activo del paratributo, pero la D.N.A, es la que controla el pago del mismo y si luego del control al cual está mandatada, asume una postura distinta a la de la demandada respecto del pago o no del tributo, sostiene que no puede recaer sobre el contribuyente dicho desentendimiento. La exigencia de la demandada del pago del tributo, no coincide con el criterio publicado y aplicado por la D.N.A, acompaña al respecto documento “letra L”, del cual resulta que dicha dependencia no realiza el reclamo del paratributo, por lo que la diferencia de criterio no puede derivar en un perjuicio al contribuyente.
- Agrega liquidación alternativa a la realizada por la demandada.
- Solicita asimismo que de conformidad al Art. 11.3 del C.G.P, se disponga condena de futuro respecto de la demandada, ya que el daño continuará produciéndose a lo largo del tiempo y cuyo monto se incrementará.
- Ofreció prueba y en suma solicitó que el Tribunal falle anulando la Resolución de fecha 11/11/2024 y la dictada el 23/12/2024, correspondiendo luego la devolución respectiva y condena de futuro, cuyo monto se liquidará por la vía del Art. 378 del C.G.P.
II) Conferido el traslado de rigor, compareció la demandada a fs. 491 y sig., a contestar la demanda.
Efectuó presiones respecto del agotamiento de la vía administrativa, sin perjuicio de lo cual expresó que no habría de deducir excepcionamiento a dicho respecto.
En cuanto al fondo del asunto en breve síntesis expresó que la resolución de fecha 23/12/2024 no determina adeudos por concepto del gravamen previsto en el lit. D) del Art. 71 de la Ley
17.738, a pesar de que la actora anuncia su anulación total y que la liquidación que se realiza por la misma no se encuentra justificada en cuanto a su monto, ni en cuanto a la devolución que aspira, ya que tal planteamiento es ajeno al objeto del proceso regulado por la Ley 20.130 Art. 270, lo cual también se extiende a la pretensión de condena de futuro, Art. 11.3 C.G.P (Art.
270 nal. 4 Ley 20.130).
- En cuanto a la aplicación del inc. D) del Art. 71 de la Ley 17.738, señala que la actora ha vendido las soluciones para diálisis CPHD AC 45 CA 2.5 K 1.5 y CPHD AC 45 CA 3.0 K 2.0, las que se encuentran registradas como “especialidades farmacéuticas”, lo que resulta del Certificado de registro y autorización de venta expedidos por el Depto. Medicamentos del M.S.P (fs. 87 a 90 del exp. de avalúo), las que constituyen específicos de uso humano, lo que no fue controvertido por la actora, habiéndose constatado diferencias por omisión al momento del acta de avalúo realizado por la C.J.P.P.U.
Que el sentido de la citada norma es claro, dispone que el acto gravado es: “la venta de específicos de uso humano”, ese es el hecho generador, Art. 24 del C. Tributario, el que se verifica respecto de la actora, que ha vendido tales productos. La norma establece seguidamente la tasa del gravamen, del 2% aplicable, fija la alícuota e indica sobre qué monto se calcula, establece la base de cálculo del mismo que es distinta del hecho generador.
Sostiene que para el caso de la actora que reúne las dos calidades de fabricante, importador y distribuidor, ello no implica que la venta de dichos específicos deje de estar gravada, sino que se calcula sobre el precio de venta del fabricante o importador, sobre el cual se determinó el gravamen. Refiere que a pesar de la jurisprudencia citada en la demanda continúa calculando el gravamen de la forma que entiende pertinente, sin perjuicio de acatar los fallos en los casos concretos, intentando trasmitir sus argumentos al tribunal.
- Sobre la aplicación del gravamen previsto en el inc. H) del Art. 71 de la Ley 17.738, señala que a la actora le agravian las resoluciones del 11/11/2024 y 23/12/2024 porque consideraron adeudos por la importación de productos que califica como insumos, repuestos o accesorios, los que a su entender no ingresan en la definición de instrumental médico y que por ello no se encontraría gravados.
Señala que la citada norma y su decreto reglamentario N° 67/005 refiere a instrumental médico, sin consagrar detalle concreto de los productos alcanzados. La resolución cuestionada resulta ajustada a derecho en tanto se funda en lo dispuesto por las normas citadas.
En relación al instrumental médico, entiende que la actora realiza una interpretación incorrecta, excede el texto legal, no comparte los argumentos que la misma invoca; que la normativa no establece ninguna clase de condicionamiento o exclusión en cuanto a los instrumentos, aparatos, equipos o utensilios gravados en términos de su calidad de “principal o secundario” o “principales o accesorios”, sostiene que no corresponde introducir un parámetro en base a esos requisitos a los efectos de distinguir lo gravado de lo no gravado. En cuanto a los “repuestos o accesorios” sostiene que se trata de instrumentos, aparatos, equipos o utensilios, su destino no es otro que su uso por los médicos en el ejercicio de su profesión, más allá de que los adquieran los centros de salud. Señala que la actora incurre en contradicciones en considerar como gravados o no a unos y no a otros productos (fs. 497 vlto.).
No comparte lo expresado por la actora en cuanto a que la nueva versión del Diccionario de la Real Academia tiene gran similitud con la definición de la normativa.
Sostiene que la valoración que pueda hacer la D.G.I respecto de la tasa IVA aplicable a determinados supuestos (máquinas de ordeñe), carece de relevancia para dilucidar la cuestión planteada en autos, ya que se trata de un impuesto sobre un producto diverso y de uso diverso.
A ello se agrega que la colaboración que se adjudica a la D.N.A en ocasión del respectivo despacho no puede desplazar las potestades que posee la demandada en su calidad de sujeto activo de un gravamen, ya sea tributo o paratributo, la opinión de dicha dirección carece de valor vinculante, cuando además la misma controla el pago en función de la declaración que haga el propio declarante y de cómo se clasifique el producto por el importador.
En cuanto a jurisprudencia de esta Sala citada en la demanda, señala que la misma refiere a artículos puntuales y en este caso se refiere a una amplia gama de productos con características y usos específicos que exceden los de los fallos referidos. Cita reciente sentencia del TAC 7° en su apoyo, en el sentido de que entiende dicha Sala que el Art. 39 del Decreto N° 67/005 es claro en cuanto a que el gravamen abarca a todos los implementos utilizados por médicos, veterinarios y odontólogos en el uso de su profesión, siendo las endoprótesis de uso médico por lo que desestimó la demanda (Sent. N° 93/25).
- Tanto la liquidación alternativa presentada por la actora como la sentencia condicional o de futuro introducidas en la demanda resultan improcedentes, por estar la primera fuera y exceder el objeto del proceso conforme el Art. 270 de la Ley 20.130 nales. 1° y 4°, por lo que corresponde su rechazo. La pretensión de condena a futuro deducida no corresponde a la vía anulatoria y la petición de condena a devolver lo pagado bajo protesto (cita jurisprudencia de esta Sala al respecto, N° 46/2024).
Fundó el derecho y ofreció prueba y en definitiva solicitó se desestime la demanda de nulidad presentada y la condena de futuro solicitada.
III) En audiencia celebrada con fecha 30/7/2025 (acta a fs. 517-518), las partes se ratificaron de sus respectivos escritos, se tentó inútilmente la conciliación; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; se tuvieron por agregados los documentos oportunamente aportados por las partes y las mismas a modo de alegatos y al tratarse de una cuestión de puro derecho, se remitieron a lo expresado en sus respectivas comparecencias.
Agregada la sustitución de poder requerida (fs. 518 a 524), los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 526), acordándose el dictado de la presente Sentencia Definitiva, cuya notificación personal a las partes se dispondrá.
IV) Como se refiriera en el numeral precedente, oportunamente la Sala en la audiencia de precepto fijó el objeto del proceso y de la prueba, el cual quedó delimitado en:
“Determinar si se hará lugar o no a la nulidad de la Resolución de Gerencia División Recaudación y Fiscalización (CJPPU) de fecha 11 de noviembre de 2024 y de la Resolución del Departamento de Fiscalización de empresas y afiliados (CJPPU) de fecha 23 de diciembre de 2024, y en su mérito determinar si corresponde hacer lugar a la recomposición de la juridicidad generada (art. 270.4 ley 20.130). Determinar si se hará lugar o no a la condena de futuro y devolución dineraria impetrada por la actora.”.
V) Resulta procedente analizar y resolver las pretensiones respecto de la condena a futuro y de la devolución dineraria impetradas, aún en forma previa al análisis y resolución de la cuestión de fondo, en virtud de que dentro del objeto del presente proceso se incluyó determinar “...si se hará lugar o no a la condena de futuro y devolución dineraria impetrada por la actora.”, y no existe óbice para determinar si dichas pretensiones se encuentran efectivamente comprendidas dentro del objeto del proceso de anulación regulado por el Art. 270 de la Ley 20.130.
Entiende la Sala que tanto la pretensión de condena a futuro, así como la de devolución dineraria, impetradas en autos por la parte actora, se encuentran efectivamente fuera del objeto del proceso regulado por la Ley 20.130, en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
En primer término corresponde señalar que el Art. 268 de la citada norma legal dispone que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (entre otros organismos paraestatales de previsión social), está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo o derecho subjetivo.
Por su parte el Art. 270 que regula la acción de nulidad, establece que los actos a que refiere el artículo anterior podrán ser objeto de larespectiva acción de nulidad por razones de juridicidad, la cual deberá interponerse ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, el quefallará en única instancia, y dictará sentencia mediante la cual confirmará o anulará el acto, por ser el mismo contrario a una regla de derecho o por ser dictado con desviación, abuso o exceso de poder (nal. 1°).
Dispone que la sentencia que haga lugar a la demanda enunciará, fundadamente los vicios del acto y fijará el plazo que se entienda razonable para dar cumplimiento con lo dispuesto en la misma y que la demandada dará cumplimiento a la sentencia, adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios, cuya existencia declaró el Tribunal si fuere posible, y en todos los casos deberá recomponer el estado de juridicidad vulnerado y si así no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, a pedido de parte podrá procederse conforme al Art. 374 del
C.G.P, el cual regula el proceso extraordinario.
La citada norma establece asimismo que, si la ilegitimidad del acto dictado hubiera causado daños se podrá promover su reparación ante los Juzgados competentes (Art. 270 nales. 1 y 4).
Entiende la Sala que aún en los casos en los cuales se haga lugar a la demanda anulatoria y se disponga la anulación de la resolución o resoluciones de que se trate, dictadas por la
C.J.P.P.U, no corresponde hacer lugar a la pretensión de condena a la devolución de las sumas que se hubieren abonado bajo protesto, en mérito a que la competencia del Tribunal se limita a pronunciarse respecto de la anulación total o parcial de las resoluciones dictadas por la demandada, Art. 270 nal. 4 Ley 20.130, no contemplando las eventuales consecuencias que su aplicación hubiera tenido, debiendo la parte comparecer oportunamente en tiempo y forma ante el tribunal competente y por la vía procesal respectiva (conf. de la Sala Sent. Definitiva N° 56/2024, la que se puede convocar aun cuando se dictó en caso comprendido por el Art. 11 de la Ley 17.738 - hoy derogado por el Art. 274 de la Ley 20.130-, en tanto el mismo también limitaba la resolución del Tribunal de Apelaciones actuante a fallar anulando total o parcialmente o confirmando la resolución impugnada, disponiéndose asimismo en la citada sentencia que la solicitud de condena a la devolución de lo abonado bajo protesto, excedía el marco legal de actuación del Tribunal, debiéndose efectuar el reclamo por la vía correspondiente).
VI)
- En lo que respecta a la Resolución de fecha 11/11/2024, emanada de la Gerencia de la División Recaudación y Fiscalización de la C.J.P.P.U, el Tribunal amparará parcialmente la demanda anulatoria promovida y anulará parcialmente la resolución citada solo en cuanto a lo dispuesto en el lit. D, en mérito a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
Por la citada resolución (cuya copia auténtica luce glosada a fs. 422 vlto., formando parte del expediente electrónico CJPPU/1/4/957/2024, acompañado con la contestación de la demanda), la C.J.P.P.U, resolvió aprobar el resultado de la inspección contable practicada a la actora a los efectos de controlar la aplicación del gravamen establecido en los inc. D, H e I, del Art. 71 de la Ley 17.738, por el período 1/12/2021 al 31/3/2024 y declaró que la misma adeuda en el período avaluado la suma total $ 2.082.640, correspondiendo $ 426.939 al inciso D y $ 1.028.059 al inciso H y $ 627.642 por recargos al 11/11/2024.
El Art. 71 de la Ley 17.738, en lo que a la presente resolución interesa, dispone:
“(Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:...
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores.
Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación....
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.”.
La citada norma inc. D grava la venta de específicos de uso humano y aplica una tasa del 2% sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. En este caso la actora invocó que reviste la doble calidad de importador y distribuidor, que importa y distribuye al consumidor final, mutualistas y hospitales, circunstancias que no fueron controvertidas por la demandada. Sin perjuicio de lo cual la C.J.P.P.U controvirtió lo expresado en la demanda en cuanto a la interpretación que la actora hace de la citada norma y sostiene que la misma se aplica a la actora, en tanto entiende que la norma lo que grava es “la venta de específicos de uso humano”, y en virtud de que la actora comercializa, vende dichos productos, se encuentra alcanzada por el inc. D del Art. 71 de la Ley 17.738. Entiende asimismo que la norma establece seguidamente la tasa del gravamen impuesto, que asciende al 2% aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores, lo cual no refiere a la descripción de la situación gravada por el paratributo, sino a la forma de calcularlo, a la alícuota aplicable; que en casos como el de la actora, la cual reúne la doble calidad de importadora y distribuidora de específicos de uso humano, ello no implica que deje de estar gravada, sino que el gravamen se calcula sobre el precio de venta de dicho importador.
Entiende la Sala que como lo sostenían Valdés, Valdés de Blengio y Sayagués Areco, de acuerdo con el principio de la legalidad (especialmente comentando los Art. 2o y 24 del Código Tributario), el hecho generador debe estar claramente tipificado y definido en la ley, en sus elementos objetivos y subjetivos, sea en forma explícita o implícita, no pudiendo crearse obligaciones ni modificarse o ampliarse las existentes merced a reglamentaciones o interpretaciones (conf. Valdés Ramón, Valdés de Blengio Nelly, Sayagués Areco Enrique, “Código Tributario de la República Oriental del Uruguaya comentado y concordado”, pág. 140- 141 y 311; también Valdés Ramón, “Curso de Derecho Tributario”, ed. año 1996, pág. 73, 222, 262, 276, 280, 308-309), correspondiendo al Legislador darle al hecho generador su ámbito y alcances, y que no puede el reglamentador o el recaudador del tributo o del paratributo, ampliar la base conceptual del hecho generador, ni interpretarlo dándole una extensión que no le otorgó el legislador ni el uso corriente (de la Sala sentencia definitiva No 56/2024, entre otras).
Comparte el Tribunal la jurisprudencia citada por la actora en su demanda en cuanto a que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17 del C.C., corresponde concluir en este caso que el acto gravado por el inc. D del Art. 71 de la Ley 17.738 es la venta que realiza el fabricante o importador a los distribuidores, no configurándose el hecho generador cuando la venta es realizada por quien reviste la calidad de importador y distribuidor a los consumidores finales (conf. T.A.C 7o sentencias definitivas No 48/2009 y No 124/2015).
En mérito a lo expresado, la acción promovida respecto a la aplicación a la actora del gravamen referido, inciso D del Art. 71 de la Ley 17.738, es de recibo, por lo que se anulará parcialmente la resolución impugnada.
VII) No se hará lugar a la anulación de la Resolución de fecha 11/11/2024, emanada de la Gerencia de la División Recaudación y Fiscalización de la C.J.P.P.U, en relación al Inciso H del Art. 71 de la Ley 17.738, en mérito a los fundamentos que se relacionarán.
Según fuera ya referido la norma citada dispone que la importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% del valor CIF y por su parte el Art. 39 del Decreto reglamentario No 67/005, en relación al inciso H, dispone: “Son instrumentales médicos u odontológicos, los instrumentos, aparatos,equipos o utensilios que usan en el ejercicio de su profesión, losmédicos, los veterinarios y los odontólogos. Son materiales odontológicos los productos específicos destinados a la clínica o laboratorio odontológico.”.
A dicho respecto en la demanda la actora expresó en síntesis que en el Informe de Inspección la C.J.P.P.U estableció el listado de los artículos importados alcanzados por el “Inciso H 2%” del gravamen y de los no alcanzados por el mismo (testimonio del citado informe obrante a fs.
317 y vlto.), y que si bien en el informe se mencionan diversos instrumentos médicos, también se incluyen accesorios y repuestos que no deberían encontrarse gravados por no ser instrumental de uso médico, sino accesorios o repuestos; y acompañó listado de los objetos que entiende no ingresan en el concepto de instrumental médico, por ser insumos, accesorios o repuestos o implantables (listado obrante a fs. 267 y 268) y que la exigencia de la demandada en cuanto al pago del tributo no coincide con el criterio que a esos efectos aplica la D.N.A según publicación de la misma (obrante de fs. 270 a 279), la cual no reclama el paratributo, y sostiene que la diferencia de criterio no puede derivar en un perjuicio al contribuyente.
El Inciso H del Art. 71 de la Ley 17.738 establece que la importación de instrumental médico está gravada con una prestación del 2% y el Art. 39 del Decreto No 67/005 dispone que constituyen instrumental médico los instrumentos, aparatos,equipos o utensilios que usan los médicos en el ejercicio de su profesión.
Entiende la Sala que el tenor de las citadas normas determina se desestime la demanda a dicho respecto.
Como bien lo señala la demandada en su contestación de la demanda, la actora no ha sido lo suficientemente clara y precisa en cuanto a cuál es el criterio utilizado para la determinación de aquellos artículos que ingresan en la definición del Inciso H del Art. 71 de la Ley 17.738 y del Art. 39 del Decreto No 67/005, en tanto por ejemplo entiende que, los guantes de cirugía y de examinación no se encuentran gravados por las citadas normas y sí lo están otros como los baja lenguas de madera, los hisopos plásticos para examen Covid, el kit glucómetro, el glucómetro, los analizadores de hemoglobina, pero no los tubos con reactivos para estabilización Covid, ni las tirillas con reactivo para glucómetros, ni los pack reactivos para analizadores de hemoglobina (entre otros).
En primer término corresponde señalar que la actora cuestionó la aplicación del gravamen a la importación de solo algunos de los productos importados, no de todos, no habiendo acreditado, probado, por qué entiende que los mismos no se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la norma citada, en tanto se está ante aparatos, accesorios, instrumental (instrumentos en término general), para uso específico destinado en suma a la atención médica, ya sea atención quirúrgica, en procedimientos de diagnóstico, de exploración, de tratamiento, etc. de los pacientes y de uso por parte de los médicos. En dicho sentido como lo refiere la demandada el Decreto No 3/008 de fecha 1/1/2008, en relación a los reactivos de diagnóstico, dispositivos terapéuticos y equipos médicos, reglamenta lo relacionado a la fabricación, importación, registro, uso y contralor de los mismos, dispone que cada uno de los productos médicos objeto del mismo tiene como propósito su uso diagnóstico y/o terapéutico y que por: A) Reactivos para diagnóstico se entiende las sustancias químicas o biológicas que se usan "in vitro" o "in vivo", para la investigación de un determinado estado de salud-enfermedad, sean de lectura directa o por medio de aparatos especiales; B) Equipos médicos se entiende los instrumentos o aparatos, sean mecánicos, eléctricos, electrónicos o informáticos utilizados con fines de diagnóstico químico, biológico, imagenológico o terapéuticos, incluyéndose los repuestos, soluciones calibradoras y/o acondicionadoras y demás insumos o accesorios vinculados a los equipos en cuestión; y C) Dispositivos médicos, entendiendo por tales a los implantes, materiales u otro artículo similar o relacionado, usados seres humanos para entre otros usos el diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una enfermedad o una lesión, apoyo y sostenimiento de la vida, examen in vitro de muestras derivadas del cuerpo humano.
No se probó por parte de la actora que los elementos específicos que entiende no se encuentran gravados no sean utilizados por los médicos en la atención prestada, ya sea atención quirúrgica, en procedimientos de diagnóstico, de exploración, de tratamiento, etc. de los pacientes y que no sean de uso por parte de los mismos, no cumplió a dicho respecto con la carga de la prueba, Art. 139 del C.G.P, no siendo suficiente a esos efectos una invocación que no fue precisa respecto a por qué en cada caso se entendía que no estaba comprendida en la norma, ni se acreditó el fundamento técnico para ello.
VIII) La conducta observada por las partes ha sido correcta, no ameritando la imposición de sanciones procesales en el grado (Art. 688 C.C., Art. 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito declárase la nulidad de la Resolución de fecha 11/11/2024, emanada de la Gerencia de la División Recaudación y Fiscalización de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, únicamente respecto de la aplicación del gravamen establecido en el inciso D) del Art. 71 de la Ley 17.738.
Desestímase la demanda en lo restante.
Sin especial codena en costas y costos.
Notifíquese personalmente a las partes.
Fíjanse los H.F.P en 10 B.P.C Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.