Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 70/2026 - IUE: 2-73503/2025 Montevideo, 10 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO AMPARO
– MEDICAMENTOS” – IUE: 2-73503/2025.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 87 de fecha 12 de setiembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno a cargo de la Sra. Juez Letrado Dra. María Aurora Larramendi por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento SACITUZUMAB - GOVITECAN de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la ley 16.011 sin especial condenación en la instancia (fs. 285).
II.- La demandada MSP interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que actuó en el marco de su competencia legal y reglamentaria por lo que no puede imputarsele ilegitimidad manifiesta, no comparte la interpretación dada al artículo 44 de la Constitución citando en su apoyo jurisprudencia que lo respalda y afirmó que su parte no fue omisa en el cumplimiento de sus cometidos conforme la competencia que tiene en materia regulatoria. La prestación no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la actora por lo que no corresponde hacer lugar a lo requerido con respecto a su representada. Relevó la incidencia de las sentencias de condena en el presupuesto de la cartera como razón para revocarse la condena. En suma, solicitó se revocara la recurrida y como consecuencia se desestimara la demanda a su respecto (fs. 294).
III.- La recurrencia fue sustanciada en debida forma y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211.
IV.- El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró, por mayoría – con discordias parciales -, inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 (fs. 3211 a 322).
V.- Con fecha 4 de marzo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que se realizara por parte del médico tratante de la parte actora (44 años) que se atiende en EL CÍRCULO CATÓLICO. También debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión la patología que el promotor es portadora de un CÁNCER DE MAMA CON SECUNDARISMO PULMONAR diagnosticado en el año 2025. Se le realizó masectomía con reparación primaria, fue tratada en forma previa con PACLITAXEL, RT asociada a CAPEDITABINE, DOCETAXEL y ante el progreso de la patología se entendió necesario el tratamiento con el medicamento SACITUZUMAB - GOVITECAN.
El medicamento pedido no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la actora.
Se encuentra registrado y su precio en la versión comercial – TRODELVY - del Laboratorio GADOR tiene un precio de U$S 2.727 dólares más impuestos (2% + 10%) la presentación requerida. No ha sido controvertido que la actora carezca de recursos para solventarlo.
Observa el Tribunal que la recurrente limitó sus defensas a los aspectos formales del régimen que considera aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por la facultativo que lo trata.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias. De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapeutico pedido.
IV.- En cuanto a la procedencia o mérito, se comparte la jurisprudencia que entiende que cuando los medicamentos solicitados están autorizados por el MSP y no incluidos en el FTM corresponde amparar la pretensión de suministro de medicamentos de cargo del Ministerio cuando ello es pedido por el médico tratante y no resulte probado lo contrario.
Tal como se ha señalado en forma previa, la jurisprudencia a través de diversos pronunciamientos ha entendido que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales, con la consabida obligación a la que está sujeto el Estado de conseguir la salud de sus habitantes o acercarlo a dicho ideal y “con este propósito deben realizar aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (cf. TAC 2o Turno, Sentencia nro. 216/2018 en BJN entre varias).
Y con relación al medicamento pedido en autos el Tribunal cuenta con jurisprudencia reciente (sentencias 289/2024 y 173/2024 en BJN) a la cual cabe remitirse y tener por reproducida en la presente a fin de evitar inútiles repeteciones en la cual condenó al MSP rebatiéndose similar plataforma de agravios.
Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar, que a juicio de la Sala la confirmatoria se impone cuanto debe entenderse que con la conducta del codemandado MSP se han vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, que en la actual integración se mantiene (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
Sin perjuicio de lo dicho, corresponde relevar que en autos, la Suprema Corte de Justicia, por decisión en mayoría, declaró inconstitucionales las normas invocadas por la recurrente para negar la prestación así como debe señalarse que la defensa ensayada por la recurrente no puede prosperar en la medida que los medicamentos solicitados en este litigio, fue registrados para su comercialización. Por tanto, si el propio MSP autoriza la venta de los fármacos en el país, es de suponer que estudió y analizó las bondades del medicamento para este tipo de patologías, y concluyó que es una buena opción terapéutica. De los propios términos de la contestación de demanda del MSP, se reitera, surge que los medicamentos no fueron incorporados al FTM para la patología de la parte actora y no que no existen razones científicas para ello conforme dictamina la Perito designada en autos.
Es así, que cabe recordar que, tal como se ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el TAC 2 que sostuvo en “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A partir de lo precedente, no cabe más que confirmar la recurrida ya que los agravios articulados por el MSP no son de recibo y no cabe alegar como razón para revocar lo fallado la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparo en el presupuesto de la cartera que no pasa de ser una mera alegación que no puede llevar a desconocer la tutela del derecho reclamada. El medicamento pedido fue aprobado por el MSP para su comercialización, hay consenso nacional e internacional en cuanto a las bondades del tratamiento indicado para la enfermedad que padece la accionante por tanto la negativa de la recurrente, sin fundamento científico alguno, implica un ataque al derecho a la salud del actor que debe ser considerado como ilegitimamente manifiesta.
En suma, por lo expuesto, es que los agravios de la demandada MSP no son de recibo y la recurrida será confirmada en todos sus términos.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase en la forma de estilo (honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.