Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 263/2026 - IUE: 2-11906/2026 Montevideo, 17 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra.Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA c/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA -AMPARO-.” IUE: 2- 11906/2026.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, M.S.P, contra la Sentencia Definitiva No 34/2026 de fecha 5/3/2026 por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras, amparó la demanda y en su mérito condenó al M.S.P a suministrar al actor los fármacos POMALIDOMIDA y CARFILZOMIB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, debiendo realizar dentro del plazo de 24 horas las coordinaciones respectivas (Art. 9 lit. C de la Ley 16.011). Dispuso asimismo, que el actor debe informar trimestralmente sobre la evolución de la patología una vez iniciado el tratamiento. Sin especial condenación procesal.
II) A fs. 70 y sig., compareció la Dra. Ubilla en representación del codemandado M.S.P a interponer recurso de apelación, expresando en síntesis, que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta, sostiene que el M.S.P cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendada por la Constitución y la ley. Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art.44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo. La condena recae respecto de una prestación que no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. El Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley
19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022. En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizarde forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III) La parte actora compareció a fs. 80 y sig., a evacuar el traslado del recurso de apelación y a interponer excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del Art. 7 y del Art. 10 de la Ley
18.335, y Art. 51 lit. B y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211; y abogó en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 373/2026, de fecha 21/5/2026 (fs. 98 a 99), por la cual en suma, la S.C.J integrada y en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia inaplicables a la actora. Y desestimó el excepcionamiento respecto del Art. 10 de la Ley 18.335, y del Art. 51 lit. B de la Ley 18.211
V) Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada; se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No
16.011- (fs. 106 y sig.).
VI) Inicialmente, debe considerarse que se promovió en autos por parte del actor, Sr. AA, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P a suministrarle los fármacos POMALIDOMIDA y CARFILOSOMIB, de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante y durante todo el tiempo que la misma lo determine.
Expresó que tiene 61 años de edad, que padece Mieloma Múltiple diagnosticado en junio de 2023, en progresión después de 2 líneas de tratamiento, la primera con Dexametasona, Lenalidomida y Bortezomib, y la segunda con Daratumumab, Lenalidomida y Dexametasona y actualmente ante nueva progresión de la patología, su médica tratante, Dra.Carla Ambrosoni, recomendó iniciar un tratamiento en base a la combinación de los medicamentos CARFILSOMIB asociado a POMALIDOMIDA, lo cual surge del informe que acompaña (fs. 1-2).
Los fármacos requeridos no tienen cobertura en el PIAS-FTM. Y su combinación ha sido aprobada por la FDA, refiere estudios clínicos que demuestran la superioridad de la combinación frente a otros tratamientos (Ensayo clínico ASPIRE, Estudio ENDEAVOUR y Estudio Fase I Shah y colaboradores, mostrando los mismos mejores tasas de respuesta global y de sobrevida libre de progresión. Solicitó su suministro al M.S.P, el que negó la cobertura.
Carece de medios económicos para solventar el costo del tratamiento, el costo mensual para su caso respecto del POMALIDOMIDA asciende a $ 67.319 y el del CARFILSOMIB es de $
56.100 por ampolla, siendo su único ingreso su jubilación del B.P.S, por la que percibe $
18.647 mensuales (recibo a fs. 19).
Que a su respecto se han violado en forma ilegítima y manifiesta su derecho a la salud, Art. 44 de la Constitución, y el principio de igualdad, ya que el M.S.P ha suministrado el fármaco POMALIDOMIDA sin orden judicial (acompaña resolución ministerial a fs. 21).
Expresó en suma que la vía del Amparo es el único medio idóneo para evitar la lesión del derecho a la salud y a la vida, dada la naturaleza de la enfermedad que padece y del hecho evidente de que el simple transcurso del tiempo puede resultar un agravamiento sustancial de su condición de salud y solicitó la condena al demandado a otorgarle los fármacos peticionados en la forma requerida por su médica tratante.
Sostuvo que existe ilegitimidad manifiesta por acción y por omisión de parte del demandado y que no existen otros medios para la protección de sus derechos o los existentes son ineficaces.
Peticionó en definitiva, que se acoja la acción de amparo instaurada y se condene al M.S.P a suministrarle los medicamentos solicitados en la forma requerida.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia. Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta. El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Y continúa Viera sosteniendo que la acción de Amparo se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta. La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto. Se trata de un proceso contencioso y sumario en el que se establece un plazo de caducidad de 30 días desde que se produjo el acto, hecho u omisión.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a proporcionar al actor los medicamentos peticionados, habiendo dictado recientemente sentencias en relación a la combinación de fármacos peticionada en autos, en las que se confirmó la condena al M.S.P (Sentencias Definitivas No 211/2022, No 217/2022, No 413/2024, y No 213/2025, entre otras), por no ser de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, por entender la misma que se han vulnerado respecto de la parte actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
La parte actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo...”.
IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditado en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar del demandado M.S.P. en cuanto a la negativa a suministrar a la parte actora la medicación peticionada por la misma.
Los agravios formulados por el demandado recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo y que se lo condena a cumplir una prestación a la que no está obligado, en tanto la misma, combinación de los medicamentos requeridos, no ha sido incluida en el FTM para la patología del actor.
X) Entiende la Sala que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar ilegítimo no es de recibo por lo que se dirá.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo significa que el agravio invocado debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que no se ha discutido en autos que el actor padece la grave enfermedad que invoca -Mieloma Múltiple en progresión, que ha padecido varias recaídas de su enfermedad, con compromiso esquelético; no se controvirtió que el tratamiento prescripto es, no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, sino la única.
La Sala, con otra integración, en posición que en la actual se mantiene, ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sent. 144/2015 entre otras), que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: `Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica –que en esencia es un viraje político-jurídico - hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional.” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
No se pretende en el subexámine la inclusión genérica de los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, para lo cual se requiere una evaluación científica cuya procedencia resulta indiscutible.
En la especie se trata del cumplimiento por parte del M.S.P de su cometido de preservar la salud de los habitantes ante la solicitud de un paciente concreto, cuya vida y calidad de vida depende de la decisión que se adopte, y precisamente, es esto último lo que el M.S.P ha omitido valorar debidamente.
El demandado no ha controvertido en la contestación de la demanda la eficacia científica de los medicamentos para la enfermedad del paciente, lo que eximiría a la contraparte de aportar prueba al respecto.
Sin perjuicio de lo cual entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor de los medicamentos requeridos es no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, sino la única.
En efecto, se contó en autos con la historia clínica del paciente (formato digital, pendrive a fs.
5), y resumen de historia clínica extendido por su médica tratante, Dra. Clara Ambrosoni, Hematóloga (fs. 1-2), quien declaró en audiencia (acta audiencia fs. 48 a 50).
En la declaración en audiencia de la médica tratante, la misma reiteró en términos generales lo expresado en el resumen de H.C. glosado en autos y expresó que el paciente tiene la patología ya referida, mieloma múltiple en recaída sufridas en los años 2023 y 2025 a pesar de los tratamientos previos recibidos ya antes mencionados. Ante ello se le indica nueva línea de tratamiento en base a POMALIDOMIDA y CARFILZOMIB, más Dexametasona, la cual es la indicada en el actual estado del paciente y la mejor opción a aplicar dada la edad y condición clínica del Sr. AA. Que se trata de una enfermedad que da dolores óseos, fiebre, calcio alto e insuficiencia renal, lo que debe ser tratado. Con el tratamiento se busca el control de la enfermedad, mejorar la calidad de vida, ya que se puede frenar la progresión de la misma; en caso de no recibir el tratamiento todos los síntomas progresarán, aparecerán nuevos, se agravarán los valores del hemograma y la enfermedad progresará hasta el fallecimiento del paciente.
Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor el medicamento peticionado.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
En el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle los medicamentos que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión a su derecho a la vida y a la calidad de vida.
XI) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, a juicio de la Sala el mismo no es de recibo.
En efecto, la Sala ha señalado ya en anteriores pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país, sino que la resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso los medicamentos indicados) a la actora quien no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular.
Se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que:
“...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administraciòn de Justicia . Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales:1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas : cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
A lo expresado se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 373/2026, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211, por lo que en suma declaró inaplicables a la parte actora dichas normas, las que formaron parte del fundamento del M.S.P para su negativa al acogimiento de la acción instaurada en autos. El inc.
2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...” y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento.
XII) En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo le niega a la parte actora los fármacos requeridos, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello. Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole al amparista el suministro de los únicos medicamentos que le permiten obtener una mejoría de los síntomas que provoca la grave enfermedad que padece y en suma de la calidad de vida, por todo lo cual se confirmará la recurrida en cuanto condenó al M.S.P.
XIII) Asimismo entiende el Tribunal que en este caso también se ha visto vulnerado el principio de igualdad recogido por el Art. 8 de la Constitución de la República, ya que el M.S.P.
guardó silencio total en cuanto a lo invocado por el actor respecto a que el mismo ha proporcionado el medicamento POMALIDOMIDA a otros usuarios, su silencio es por lo demás elocuente. El M.S.P nada dice al respecto a pesar de que en la demanda se dan datos precisos de al menos una oportunidad en la que el medicamento fue otorgado, habiéndose autorizado su compra directa por Resolución Ministerial No 474/2018 cuya copia luce glosada a fs. 21.
Asimismo corresponde señalar que tanto el Decreto del Poder Ejecutivo No 265/007 referido a medicamentos, como el Art. 3 de la Ley 18.335, consagran el derecho de todos los habitantes de la República a la asistencia integral a la salud en condiciones de igualdad, por lo que entendiéndose que en el sub examine se ha violado dicho derecho constitucionalmente protegido, habiéndose incurrido por parte de la demandada en ilegitimidad manifiesta, procede la confirmación de la recurrida en cuanto a la condena impuesta al M.S.P.
XIV) No fue controvertido que se trata de dos fármacos cuyo alto costo el actor no puede solventar, según resulta de la prueba documental ya antes relevada.
XV) Por último, corresponde señalar en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la parte actora.
Entiende el Tribunal que no corresponde desestimar el reclamo formulado en obrados en forma genérica con el argumento de que los recursos son escasos y no se puede entregar los medicamentos de alto costo a todos los pacientes que así lo necesiten. La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no puede depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial. Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo, y en la especie dicho extremo no fue acreditado. En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna.
En el caso, el demandado no ha ofrecido prueba alguna que acredite que no cuente con recursos suficientes para entregar los fármacos a la parte accionante, por lo que el agravio deducido en ese sentido por la demandada no es de recibo.
XVI) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.
Sin especial condenación en la instancia.
Oportunamente, devuélvase.
Fíjanse los H.F.P en 5 B.P.C.
Dra. Mónica Besio. Ministra(r).
Dr. Guzmán López . Ministro .
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Esc. Adriana León Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.