Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 69/2026 - IUE: 449-95/2022 Montevideo, 10 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro Franca.
AUTOS: “LATORRE LAPITZ, SERGIO GUSTAVO C/ OLIVERA COSTA ALFARO, ANA CAROLINA – RESCISIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE CLAUSULA PENAL”. IUE: 449- 95/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 11/2025 de fecha 19 de mayo de 2025 (fs. 173 y sig.), dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, Dra. Alejandra Corbo Gómez, en la cual se resolvió amparar la demanda y desestimar la reconvención y en su mérito se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de U$S 8.000 y la devolución de la suma de U$S 20.000, con el descuento correspondiente a la devaluación del vehículo, cuya determinación del monto respectivo se difirió a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, con el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el pago. Y condenó al actor a la devolución del vehículo a la demandada.
II) La parte demandada en su recurso de apelación a fs. 187 y sig., se agravió y en lo medular expresó:
a) En este caso, en el compromiso de compraventa celebrado no se pactó la mora automática, tampoco se intimó el cumplimiento del mismo, siendo la mora un presupuesto fundamental de la solicitud de resolución del contrato.
Le agravia las valoraciones realizadas por la Sede, ya que para la misma es indiferente que el acreedor de una obligación intime o no al deudor el cumplimiento de la obligación para hacerlo incurrir en mora previo a reclamar la resolución del contrato.
La posición adoptada por la Sede en este punto contradice la normativa aplicable, dado que nuestra legislación establece lo contrario.
Cuando la actora inicia una acción de resolución de contrato, ello no puede hacer incurrir en mora a la demandada, distinto es si la actora hubiere solicitado en autos el cumplimiento del contrato, lo cual no sucedió, por lo que al haber faltado un presupuesto fundamental para solicitar la resolución del contrato, ni siquiera la Sede debió haber entrado en el fondo del asunto, debiendo de haber rechazado la demanda en todos sus términos.
b) Asimismo causa agravio que la Magistrada no haya amparado la reconvención; y en cuanto a este punto expresa que con el mismo criterio que el “a quo” acogió la demanda, debió amparar la reconvención ya que el incumplimiento primario de la demandada fue tolerado por el actor quien varios años después inicia una resolución del contrato por un incumplimiento de la demandada, el cual ya no era posible cumplir considerando que el bien generó mucha deuda de impuesto de patente y no se podía pagar lo anterior sin que el actor pagara la deuda que él generó.
Asimismo al no abonar el actor el impuesto de patente de rodados luego de celebrado el compromiso y no hacer la transferencia municipal en el plazo pactado, ello determinó que el mismo incumpliera el contrato, por lo que la Sede no puede sancionar a la parte demandada sin sancionar de igual forma a la parte actora.
Esta situación generó un daño patrimonial muy grave a la demandada, dado que al ser la titular municipal del vehículo, el deudor frente a la Intendencia Departamental de Soriano es el demandado y no la parte actora.
c) La demandada se agravia por considerar que la sentencia es injusta en virtud de que en la misma se entiende que la parte actora celebró un compromiso de compraventa, mediante el cual entró en posesión del vehículo, hizo uso del mismo sin abonar ningún impuesto y seis años después sin ni siquiera hacer intimar el cumplimiento y hacer incurrir en mora, promovió de todas formas la resolución del contrato y cobro de multa a la demandada y ante esta situación la Sede ampara la demanda solicitando que se devuelva el dinero del precio más la multa y el vehículo con una deuda mayor a la que tenía cuando lo recibió.
d) Por otra parte la demandada, manifiesta agravios respecto a que la sentencia impugnada penaliza a la parte demandada por su incumplimiento y no lo hace con la parte actora, liberándola de sus cargas asumidas en el contrato de autos. El actor incumplió más obligaciones pactadas que la demandada, obligaciones que no se pactó que fueran condicionales unas de otras como pretende señalar la Sede.
Se pactó la obligación de realizar la transferencia a nombre del promitente comprador en un plazo de 60 días luego del contrato, pero dicho plazo era independiente del plazo que tenía la enajenante para pagar la deuda de patente atrasada, hasta el vencimiento del pago de la primera cuota del año 2017, que pudiera ser mayor o menor y no estaba condicionando la transferencia como se plantea la recurrida sin respaldo legal, como asimismo se obligó a no generar un daño patrimonial a la enajenante y generó una deuda mayor a la del momento del contrato, esta obligación tampoco fue condicional a que la demandada pagara o no en plazo la deuda de patente pactada.
El comportamiento correcto del actor debió consistir en abonar la patente que existía a ese momento y la que se generara en el futuro y si no se podía abonar en forma independiente y luego accionar contra la promitente vendedora y en su caso cobrarle la multa pactada. La deuda generada desde el contrato supera casi 10 veces el valor de la deuda original adeudada en 2017.
e) Se discrepa asimismo con la Sede dado que no solo la posesión por parte del actor generó una disminución de valor del bien, que luego de más de 6 años de su uso ocasionó un menoscabo del mismo, sino que en caso de mantenerse la recurrida la Sede debió establecer que la parte actora abone el impuesto de patente de rodados generado por el vehículo desde que suscribió el compromiso de compraventa hasta la entrega del mismo vehículo, ya que bien pudo haber entregado las chapas para no seguir generando deuda.
La resolución del contrato implica volver las cosas al estado anterior al momento de suscripción del mismo, sin embargo con la sentencia de la Sede dicha previsión legal no se estaría cumpliendo dado que el bien más allá de su desgaste y pérdida de valor, plantea una situación de endeudamiento mucho mayor, generada en el periodo posterior a la celebración del compromiso de compraventa y que era de cargo de la parte actora, quien si no quería que se generara la deuda debió depositar las chapas y no seguir circulando. El uso del vehículo generó una deuda y en suma la conducta del actor revela un enriquecimiento injusto de su parte y una pérdida de valor del bien.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la recurrida en todos sus términos y se haga lugar a la reconvención planteada; y que en su defecto de mantenerse la recurrida, además de descontar la pérdida de valor del bien, se considere para la repristinación, el uso realizado del bien por parte de la actora, lo que se analizará en la vía incidental y la deuda de patente de rodados generada por la contraria desde la suscripción del compromiso de compraventa de autos, hasta la fecha de devolución.
III) Por auto No 441/2025 (fs. 194) se confirió traslado del recurso de apelación, el que fue evacuado por el actor a fs. 196 y sig., abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada por Decreto N.o 570/2025, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (Art. 200 C.G.P).
V) - Previamente al ingreso al objeto de la apelación corresponde señalar que con fecha 17/3/2024 se promovió por parte del actor Sr. Sergio Gustavo Latorre Lapitz, demanda por juicio ordinario por rescisión de contrato y cobro de cláusula penal contra la Sra.
Ana Carolina Olivera Costa Alfaro en virtud de los siguientes hechos.
Expresó el actor que el 30/12/2016 por compromiso privado de automotor con firmas certificadas, la Sra. Ana Carolina Olivera Costa Alfaro se obligó a vender libre de toda obligación y gravamen al compareciente, el vehículo marca Toyota, modelo Hilux D/C, doble cabina, año 2010, a nafta, empadronado con el No XX, Matrícula ZZ del departamento de Soriano.
El precio pactado se acordó en la suma de U$S 20.000 que fue abonada por el actor al momento de la firma y por la cual se otorgó carta de pago.
La demandada se obligó, al pago de las deudas por patente y multas que tenía el vehículo con anterioridad a la suscripción del compromiso, antes del vencimiento de la primera cuota del tributo de patente de rodados correspondiente al año 2017, lo que no fue cumplido; asimismo destacó que el vehículo está en las mismas condiciones en las que fue recibido, habiendo circulado muy poco debido a la deuda de patente de rodados, señaló el lugar donde el mismo se encuentra.
En el compromiso se pactó una cláusula penal para el caso de incumplimiento por la suma de U$S 8.000, cuyo pago le fue intimado a la demandada el día 2/2/2021 mediante telegrama colacionado, sin que se hubiera abonado.
En el caso de autos el compareciente cumplió las obligaciones asumidas y la demandada no cumplió su parte, por lo cual solicitó la rescisión del contrato, por incumplimiento de la demandada y se condena a la misma a la restitución de la suma abonada por concepto del precio del vehículo y al pago de la cláusula penal, más intereses desde la constitución en mora.
- La parte demandada contestó la demanda (fs. 20 y sig.) controvirtiendo en todos sus términos lo expresado por la parte actora y solicita se rechace la misma en todos sus términos.
Expresó que en caso de acogerse la demanda deberá restarse lo generado por patente de rodados desde el año 2007 hasta la fecha de devolución del bien objeto de la compraventa, más los gastos de uso y depreciación del vehículo desde la toma de posesión hasta su entrega definitiva los que deberán ser liquidados por la vía incidental.
Asimismo solicitó se haga lugar a la reconvención, condenando al actor a abonar a la parte demandada la suma de U$S 8.000.
- Conferido el traslado de la reconvención a la parte actora, fue evacuado a fs. 27 y sig..
- En la audiencia preliminar celebrada oportunamente se fijó como objeto del proceso determinar si corresponde o no amparar la demanda y el eventual quantum de condena o si por el contrario procede amparar la reconvención entablada por la parte demandada.
VI) Por la Sentencia Definitiva impugnada (fs. 173 y sig.), la Sra. Juez “a quo” resolvió amparar la demanda y desestimar la reconvención.
- Respecto a la Reconvención consideró que, para realizar la transferencia municipal del vehículo, se requiere la voluntad de ambas partes y el previo pago de la patente y de las multas en caso de existir. En el caso de autos el incumplimiento de la demandada en el pago de la patente adeudada hizo imposible la realización de dicha transferencia y es por ello que se desestima la reconvención que se fundamentó en el incumplimiento de la actora en otorgar la transferencia.
Se entendió que la parte demandada incumplió con el pago de la deuda de patente y esto ocasionó que no fuera posible realizar la transferencia municipal. Que estándose ante pretensiones de resolución de contrato no se requiere la previa intimación de cumplimiento de las obligaciones asumidas.
En relación a las multas por no pago de patente sostuvo que el cobro de las mismas corresponde a la Intendencia Departamental de Soriano y que respecto del pago de la patente adeudada y quién es el titular de la misma, corresponde se pronuncie la Intendencia de Soriano y no el Poder Judicial.
En lo que respecta a la condena, se consideró que no resulta acreditado el incumplimiento de la parte actora y sí el de la demandada, debido a que surge de la Cláusula Segunda del Compromiso de Compraventa que en ese acto la parte actora entregó a la demandada la suma de U$S 20.000.
En definitiva se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de U$S 8.000 y a la devolución de los U$S 20.000, con el descuento correspondiente a la devaluación del vehículo (en razón del tiempo transcurrido) y la determinación del monto se difirió a la vía del Art. 378 del C.G.P, con más el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el pago.
Asimismo resolvió condenar a la actora a la devolución del vehículo a la demandada.
VII) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación.
En primer término corresponde señalar que se está en autos en el ámbito de la responsabilidad contractual, en el del incumplimiento de los contratos, Art. 1341 y sig. del C.C.
Resulta de las presentes actuaciones, de la prueba allegada a la causa, que las partes del proceso celebraron oportunamente con fecha 30/12/2016 un compromiso de compraventa de automotor, cuyas firmas fueron certificadas por Escribano Público (contrato obrante a fs. 1-2).
Surge del mismo que: la demandada, Ana Carolina Olivera Costa Alfaro, se obligó a vender al actor, Sr. Sergio Gustavo Latorre Lapitz, el vehículo individualizado en dicho contrato y el actor se obligó a adquirirlo (Cláusula Primera); el precio pactado U$S 20.000, se abonó en el mismo acto por parte del actor, en efectivo y se otorgó total carta de pago y también en ese acto se le entregó el vehículo al mismo, quien a partir de ese momento asumió total responsabilidad civil, penal y patrimonial resultante de daños que sufriere el vehículo o que ocasionare a terceros u otros bienes o por cualquier acto u hecho ilícito que se cometiere con el mismo (Cláusula Segunda y Tercera); no se pactó la mora automática; se pactó cláusula penal para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, por la suma de U$S 8.000, por toda indemnización (Cláusula Séptima), entre otras cláusulas cuyo tenor se referirá oportunamente.
En la demanda de autos se promovió la resolución del contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de la demandada y se solicitó se condene a la contraria a la restitución del precio abonado de U$S 20.000 y al pago de la suma de U$S 8.000, más intereses desde la constitución en mora, en virtud de la cláusula penal pactada.
Del Art. 1341 citado resulta en suma que la condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso y que en tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado expresamente la condición resolutoria, sino que la parte a quien se ha faltado puede optar entre, obligar a la otra a la ejecución de la convención cuando ello es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios. La resolución del contrato debe reclamarse judicialmente y la demanda de perjuicios supone la resolución del contrato.
VIII) La demandada se agravió por la falta de intimación de cumplimiento de la obligación asumida por la misma, obligación de abonar la deuda atrasada por patentes, el agravio no es de recibo.
La recurrente invocó oportunamente en su contestación que se pretende el cobro de una multa por una obligación de 6 años atrás, cuando “no hubo una intimación de cumplimiento de la misma y por ende caída en mora.” (fs. 20), señaló que el actor no le intimó el cumplimiento de la obligación de abonar la patente, que toleró la situación y que la deuda con la Intendencia prescribió (prescripción de 5 años); que de conformidad a lo establecido por los Art. 1336 y 1341 C.C se requiere la previa constitución en mora como requisito para exigir los daños y perjuicios.
Entiende la Sala que en aquellos casos en los cuales aún cuando el cumplimiento es posible, pero el mismo ya no satisface el interés del acreedor, procede la demanda de resolución del contrato, al estarse ante un incumplimiento definitivo, la mora solo opera en los casos de incumplimiento temporal, en casos de incumplimiento definitivo, donde el deudor ya no cumplirá con su prestación o difícilmente pueda cumplirla, se releva a la parte de constituir en mora previamente, siendo la demanda resolutoria hábil a los efectos de hacer incurrir en mora al demandado por el incumplimiento de las obligaciones que asumió.
En el contrato de autos se pactó que la transferencia municipal se realizaría en el plazo de 60 días a contar del día de celebración del mismo (Cláusula Quinta). Y a fs. 83-84 surge informe de la Intendencia Departamental de Treinta y Tres, del cual resulta que no es posible realizar la transferencia municipal de los vehículos con deuda de patente y lo mismo informó a fs. 95 la Intendencia de Soriano. De ello corresponde concluir que el actor no podía cumplir con la realización de la transferencia municipal del vehículo sin que la demandada cumpliera con la obligación que había asumido de abonar las patentes impagas a la fecha del contrato y que efectuara el pago de dicha deuda de patentes en el plazo expresamente pactado, esto es “con anterioridad al vencimiento de la primera cuota de la patente del año dos mil diecisiete.” (Cláusula Cuarta).
Surge que el actor con fecha 2/2/2021, mediante telegrama colacionado mediante (obrante a fs. 3-4), intimó a la demandada el pago de la cláusula penal pactada en la Cláusula Séptima, en la que se acordó que deberá ser abonada por la parte que incumpliere el compromiso. Y asimismo de los autos acordonados, IUE 413-481/2019, resulta que se tramitó el proceso de Conciliación previa al juicio por rescisión de contrato y cobro de multa, promovido el 12/8/2019 y que en el escrito de promoción de la conciliación se expresó que se realizaron diversos intentos extrajudiciales para corregir la falta de cumplimento de la obligación asumida por la promitente vendedora, lo que no se logró. Por lo que en definitiva entiende el Tribunal que la promoción de la demanda resolutoria no fue en manera alguna intempestiva (más allá de que como ya se refiriera, la promoción de la misma hace las veces de constitución en mora), por lo cual el agravio incoado a dicho respecto es de franco rechazo.
IX) A la demandada le agravia la desestimatoria de la reconvención promovida por la misma en su calidad de promitente vendedora. El agravio no es de recibo.
La demandada formuló reconvención contra el actor invocando (lo que hizo de manera sucinta) que el mismo incurrió en incumplimiento y solicitó se lo condenara al pago de la suma de U$S
8.000 por concepto de cláusula penal y/o por daños y perjuicios y refirió que el mismo debe abonar la patente y realizar la transferencia en el plazo que determine la ley.
El agravio no es de recibo. Según ya se señalara la demandada incumplió con la obligación asumida de abonar las patentes impagas a la fecha de celebración del contrato y de efectuar el pago de dicha deuda de patentes en el plazo expresamente pactado, esto es “con anterioridad al vencimiento de la primera cuota de la patente del año dos mil diecisiete.” (Cláusula Cuarta), lo que no hizo, no siendo posible proceder a cumplir con la obligación de efectuar la transferencia municipal del vehículo al no contar con el pago de la patente al día, como fuera informado por las Intendencias de Treinta y Tres (fs. 83-84) y la de Soriano (fs. 95) y por el Congreso de Intendentes, el que también informó que “...para pagar efectivamente una cuota corriente del tributo, se debe estar al día con el mismo...”, no habiendo la demandada cumplido con la obligación asumida a ese respecto (informe a fs. 114).
Lo expresado lleva asimismo a desestimar el agravio relativo a que en la recurrida se habría incurrido en una resolución injusta y a que se penaliza solo a la demandada por su incumplimiento, pero no se hace lo mismo con el actor, quien también incumplió la obligación asumida de realizar la transferencia. Como fuera ya expresado no era posible proceder a realizar la transferencia municipal del vehículo mientras existiera deuda de patente respecto del mismo, deuda que la demandada había asumido la obligación de cumplir y no lo hizo. Si bien no se sujetó la obligación de realizar la transferencia municipal a la condición de pago de la deuda existente, de la información antes referida surge que a esos efectos se debía estar al día con el pago de la patente, lo que no ocurrió. La demandada tampoco acreditó en autos que oportunamente en algún momento luego de celebrado el contrato hubiera estado en condiciones de cumplir la obligación que había asumido y hubiera podido en definitiva hacer posible que se efectuara la transferencia del vehículo.
No resulta de recibo el argumento manejado por la recurrente en cuanto a cuál tendría que haber sido la conducta correcta del actor, la que implicaba que el mismo abonara una deuda que no había asumido abonar y que posteriormente tuviera que promover un proceso para su cobro, cuando era la demandada la que de conformidad a lo acordado había asumido el pago de la deuda existente, no surgiendo acreditado en autos que en algún momento hubiera asumido una conducta tendiente a cumplir la obligación asumida o al menos a intentar llegar de alguna forma a que la transferencia del vehículo se pudiera efectivizar, máxime cuando la audiencia de conciliación previa al presente proceso se celebró en el año 2019, oportunidad en la cual la demandada manifestó que controvertía los hechos y responsabilidad que se le atribuían (acta a fs. 27 de los autos acordonados IUE 413-481/2019), no surgiendo de la misma que hubiera planteado alguna propuesta a los efectos de poder cumplir con la obligación asumida y precaver el futuro proceso.
X) La sentencia recurrida amparó la demanda de resolución de contrato promovida y condenó a la demandada a la devolución al actor del precio abonado, U$S 20.000, con el descuento correspondiente a la devaluación del vehículo, cuya determinación del monto respectivo se difirió a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P, con el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el pago y asimismo condenó al actor a la devolución del vehículo a la demandada.
El actor en su demanda promovió un proceso por resolución de contrato por incumplimiento de la demandada y solicitó en el petitorio respectivo, la resolución del contrato celebrado con la misma y que se la condenara al pago de la multa pactada. Estándose en el ámbito de la responsabilidad contractual, en el del incumplimiento de los contratos, Art. 1341 del C.C, y habiéndose promovido la resolución del contrato oportunamente celebrado y en mérito al acogimiento de la demanda resolutoria, corresponde como efecto de la misma, la repristinación de la situación al momento de la firma del contrato celebrado entre las partes y en su mérito procede disponer las restituciones respectivas, no solo la del vehículo prometido en venta, sino también la restitución por parte de la demandada del precio abonado por el actor, lo que fuera ordenado de manera correcta en la recurrida. La situación al momento de la firma del contrato a la que corresponde estar es a la recíproca devolución de la cosa vendida y del precio pagado por el actor, en la forma dispuesta en la recurrida.
La reconvención formulada por la demandada fue desestimada, por lo que lo pretendido en cuanto a la deuda de patente de rodados es de rechazo, a lo que corresponde agregar que el argumento oportunamente invocado por la demandada en cuanto a la Cláusula Tercera del contrato, es de rechazo, ya que se trata de la típica cláusula de exoneración de responsabilidad en virtud de la entrega del vehículo al promitente comprador, quien asume responsabilidad por el uso del mismo en el caso de daños a terceros o por la utilización del mismo y es respecto de dicha responsabilidad que exonera a la demandada, promitente vendedora, no la exonera del pago de la patente atrasada que la misma adeuda y cuyo pago asumió.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese a las partes.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 10 B.P.C por cada parte.
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.