Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 71/2026
10 de marzo de 2026
Entiende el Tribunal que del documento presentado, no surge la obligación de pagar cantidad de dinero exigible, por lo cual el mismo no reviste la calidad de título ejecutivo exigido para que proceda el tracto procesal de juicio ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por el Art. 353 C.G.P.
- Ficha (IUE)
- 2-56378/2024
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo › Excepciones en el proceso ejecutivo
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 71/2026 - IUE: 2-56378/2024 Montevideo, 10 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro Franca.
AUTOS: “MENYOU, WALTER c/ ROVETTA PEREIRA, VENANCIA – JUICIO EJECUTIVO”.
IUE: 2-56378/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 5/2025 de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2° Turno, Dra. Erika Armendano, por la cual resolvió desestimar las excepciones incoadas y asimismo mantener el Decreto liminar No 707/2024 por el cual se dispuso trabar el embargo general sobre créditos, derechos y acciones solicitado, y condenar a la parte demandada al pago de la suma reclamada e ilíquidos (Art. 354.1 C.G.P).
II) La parte demandada en su recurso de apelación, se agravió en lo medular, por lo siguiente (fs. 97 y sig.).
a) Agravios en relación con el rechazo de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite dado a la misma.
Expresó que al respecto la Sra. Juez “a quo” releva las facultades del Tribunal otorgadas por el Art. 24 del C.G.P, así como la posibilidad del demandado de observar la inadecuación del trámite por medio de esta excepción. Sin embargo, en forma contradictoria, plantea que si el Juez no releva de oficio la cuestión, no corresponde analizarla cuando el demandado lo plantea como excepción, lo que es contrario a derecho.
La demandada plantea que en el caso, el documento que se pretende ejecutar carece de autonomía al encontrarse vinculado con otro negocio, lo cual determina que, no resulta idóneo para habilitar la vía ejecutiva, no siendo autosuficiente por sí mismo, al estar causalmente vinculado con otro negocio, el de intermediación inmobiliaria.
b) Agravios en relación con la excepción de falta de legitimación activa y pasiva.
Respecto a este agravio la recurrida si bien menciona la interposición de esta excepción, no se expide sobre ella, obviando que el juicio ejecutivo promovido se funda en un contrato rescindido, que fue suscrito con duración determinada, susceptible de darse por finalizado mediante receso unilateral, Art. 1836 y 1837 C.C. Manifiesta el recurrente que desde la comunicación del ejercicio del derecho de receso unilateral no hay vínculo entre las partes lo que implica que se configure ausencia tanto de legitimación activa como pasiva que impiden que se mantenga el decreto liminar.
c) Agravios respecto a la nulidad del documento.
Se agravia por considerar que la recurrida no ingresa al análisis de la nulidad que vicia el documento en el que al actor basa su acción, escudándose en la naturaleza del juicio ejecutivo, estructura procesal que se mantuvo erróneamente. La sentencia impugnada rechaza el excepcionamiento por el error inicial del tracto procesal dado a la demanda, inadecuación del trámite dado a la misma.
Por todo lo expuesto solicita en definitiva se revoque la sentencia recurrida haciendo lugar a las excepciones interpuestas y revocando el decreto liminar No 707/2024.
III) Por auto No 305/2025 se confirió traslado del recurso de apelación y la parte actora evacuó el mismo abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs. 101 y sig.).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 106 y sig.).
V) Previo al ingreso del análisis del objeto de la presente instancia corresponde señalar que con fecha 16/8/2024 (fs. 12 y sig.), el actor Walter Alexander Menyou Fernández, promovió demanda ejecutiva contra la Sra. Venancia Catalina Rovetta Pereira.
Expresó en síntesis que la Sra. Rovetta suscribió con fecha 1/2/2022 un contrato de “Autorización de venta y tasación del inmueble” respecto del padrón urbano No XX, ubicado en la ciudad de Trinidad, acordando el precio de venta en U$S 270.000.
Según lo establecido en las clausulas 3° y 5°, en caso de desistir de la venta, corresponde abonar el 3% del valor de venta, más IVA, más la comisión del interesado, lo cual equivale a la suma de U$S 19.764.
Con fecha 30/5/2024 a la parte actora se le comunica que la Sra. Rovetta dió por finalizada la representación conferida, habilitando que se proceda a iniciar la presente acción, solicitando que se trabe embargo en créditos y derechos de la demandada, en cantidad suficiente para cubrir la suma del monto referido ut supra, mas intereses, costas y costos.
Por auto No 707/2024 se dispuso liminarmente trabar embargo general sobre créditos, derechos y acciones solicitado, condenándose a la parte demandada al pago de la suma reclamada e ilíquidos.
Se citó de excepciones a la demandada, quien opuso las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación del trámite, falta de legitimación activa y pasiva por inexistencia de contrato y solicitó declaración de nulidad del contrato por vicios del consentimiento, error, dolo y ausencia de causa (fs. 26 y sig.) y en suma solicitó se hiciera lugar a las excepciones interpuestas, revocando el decreto liminar No 707/2024 y en forma simultánea se declare la nulidad absoluta del contrato objeto de estas actuaciones, o en su defecto, la nulidad absoluta de las cláusulas 4° y 5° del mismo; y se provea favorablemente la sustitución del embargo.
Conferido el traslado de las excepciones, el mismo fue evacuado en forma extemporánea, desglosándose el escrito respectivo.
Por providencia No 1028/2024 se hizo lugar a la sustitución del embargo genérico por la traba de embargo específico de la suma de U$S 26.000 depositada en cuanta bancaria abierta a la orden de la sede y bajo el rubro de autos.
En la audiencia de precepto celebrada (fs. 71-72), se fijó como objeto del proceso determinar si corresponde o no mantener el decreto liminar No 707/2024, considerando las excepciones y nulidad pretendidas por la parte demandada, así como también la sustitución de embargo proveída oportunamente.
VI) La sentencia recurrida desestimó las excepciones opuestas por la demandada, entendió que no caben las excepciones fundadas en la causa, la invocación de error, dolo o ausencia de causa como vicio de consentimiento, no es oponible en el juicio ejecutivo, su tratamiento debe corresponder al juicio ordinario posterior.
Respecto a la procedencia de las excepciones de nulidad, error, dolo y ausencia de causa en el contrato, entendió que las mismas pueden subsumirse en la inhabilidad de título dado que se basan en la existencia de un vicio de consentimiento. Por lo tanto al tratarse de excepciones fundadas en la causa, ninguna sería oponible en el juicio ejecutivo.
En relación a la inadecuación del trámite y defecto en el modo de proponer la demanda, entiende que se vincula a la ausencia de legitimación alegada, lo cual no merece observación porque se trata de un reclamo basado en un contrato celebrado entre el actor y el demandado de autos, contando el actor con la legitimación correspondiente para accionar así como también se le atribuye legitimación al demandado que interpone excepciones.
VII) La Sala arribará a decisión revocatoria del fallo apelado en virtud de los fundamentos que se expondrán seguidamente.
En mérito a lo establecido por el Art. 353 del C.G.P procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los títulos ejecutivos que a continuación la referida norma pasa a enumerar, siempre que de los mismos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible.
Entre los títulos enumerados se encuentran en el Art. 353 nal. 3o del C.G.P, los instrumentos privados suscriptos por el obligado, reconocidos o dados por reconocidos (Art. 173 y Art. 309 nal. 4o del C.G.P), o firmados o con su firma ratificada ante Escribano Público que certifique su autenticidad.
En el caso de autos se acompañó con la demanda ejecutiva el documento obrante a fs. 3, estándose ante un documento privado, denominado “Autorización de venta tasación de inmueble”, del cual surge que si bien las firmas que lucen estampadas en el mismo no han sido ratificadas ante Escribano Público, la firma de la demandada no ha sido desconocida por la misma en la etapa procesal oportuna, cuando se le citó a reconocimiento del citado documento privado de conformidad a lo dispuesto por los Art. 173.1 y 309 nal. 4 C.G.P (actuación a fs. 9-
10), por lo que corresponde que el documento citado sea tenido por reconocido, al igual que su firma.
El Tribunal admite la procedencia de acudir a la vía ejecutiva para satisfacer obligaciones de pagar cantidad de dinero líquida y exigible resultante de contratos bilaterales (Art. 353 nal. 3
C.G.P).
Del citado documento denominado “Autorización de venta tasación de inmueble”, surge que la demandada, Sra. Rovetta, con fecha 1/2/2022, suscribió el mismo, por el cual autorizó al actor en exclusividad, para que ofreciera a la venta un bien de su propiedad el que se individualizó, se pactó el precio en caso de venta U$S 270.000 (n al. 1o), que la comisión a pagar en caso de venta es del 3% del valor de venta más impuestos (nal. 3), la autorización conferida se mantendrá vigente y válida hasta que se concrete dicha venta (nal. 4o). Se estableció asimismo que se abonará igualmente la comisión estipulada en la cláusula 3o más la correspondiente al interesado, salvo que éste último efectuase su pago, en las siguientes situaciones: si con alguno de los clientes presentados por el ahora actor se celebrara la venta o alquiler (a), si desistiera de la misma (c) y si presentado un interesado por parte del actor, en las condiciones pactadas en el documento, resolviera la Sra. Rovetta no vender o alquilar.
Entiende el Tribunal que del citado documento no surge la obligación de pagar cantidad de dinero exigible, por lo cual el mismo no reviste la calidad de título ejecutivo exigido para que proceda el tracto procesal de juicio ejecutivo de conformidad a lo dispuesto por el Art. 353
C.G.P.
Del tenor del documento agregado por el actor a fs. 3 surge que se confirió al mismo, Sr.
Walter Menyou Fernández, por parte de la demandada, Sra. Rovetta, autorización para que ofreciera en venta o alquiler y en carácter de exclusividad un bien inmueble de su propiedad, autorización de estilo en materia de intermediación inmobiliaria, habiéndose pactado en términos generales el precio de venta o alquiler, así como la comisión a cobrar por parte del intermediario.
En el nal. 4o de dicho documento se estableció que “Esta autorización se mantendrá vigente y válida hasta que se concrete dicha venta u alquiler.” (resaltado no es del texto original), estándose ante un plazo incierto, indeterminado, hasta el momento que se concrete el futuro negocio de venta o alquiler. Se está ante un acuerdo de cumplimiento continuado con aptitud para durar indefinidamente, contrato de duración indeterminada.
En efecto, el plazo pactado para el ofrecimiento del inmueble a la venta o en alquiler por parte del Sr. Walter Menyou, no surge determinado del contrato celebrado. Se trata de un plazo incierto, indeterminado, pudiendo las partes poner fin al mismo ejerciendo el derecho de receso unilateral, derecho potestativo de las partes de poner fin al contrato, en consideración al principio de temporalidad del vínculo obligacional: “Esto es, que el contrato no puede durar indefinidamente; que ningún sujeto puede resultar obligado a continuar indefinidamente obligado.”, por lo que la ley confiere a las partes contratantes ese derecho potestativo el cual produce efectos cuando llega a conocimiento de la parte contraria (conf. Jorge Gamarra, en T.D.C.U, T. IX, pág. 197 y 198).
La demandada oportunamente remitió al actor el telegrama cuya copia obra a fs. 4 y que fuera acompañada por el actor con su demanda ejecutiva, del cual resulta que la Sra. Rovetta dio por finalizado el vínculo entre las partes por intermediación inmobiliaria, el cual fue entregado al actor con fecha 30/5/2024, momento a partir del cual se rescindió el acuerdo celebrado.
No surge de autos, que la Sra. Rovetta, hubiera “desistido de la venta”, y que ello hubiera generado responsabilidad de su parte que diere lugar al pago de la comisión reclamada, sino que la misma ante un acuerdo con plazo incierto, indeterminado, hizo uso del derecho potestativo de poner fin al vínculo. No resulta acreditado que el actor hubiere cumplido por su parte la obligación asumida de ofrecer en venta o en alquiler el inmueble propiedad de la actora, ello no resulta del propio documento (pretendido título ejecutivo), ni de las resultancias de autos.
Por lo cual corresponde concluir que el documento presentado por el actor no reviste la calidad de título ejecutivo, estando dentro de las potestades del juez dar al proceso el trámite que legalmente corresponda, Art. 24 C.G.P y asimismo de conformidad al Art. 354.2 el juez tiene la potestad de declarar que no procede el cobro ejecutivo si no considerare bastante el documento, lo que entiende la Sala ocurre en este caso en el cual el documento presentado con la demanda ejecutiva no reúne los requisitos exigidos por el Art. 353 del C.G.P, según fuera concluido. En mérito a lo cual se revocará la Sentencia Definitiva N° 5/2025 dictada en autos y el Decreto liminar No 707/2024, disponiendo el levantamiento del embargo oportunamente trabado, embargo específico de la suma de U$S 26.000 depositada en cuanta bancaria abierta a la orden de la sede y bajo el rubro de autos dispuesto en sustitución del embargo genérico trabado inicialmente.
VIII) De conformidad a lo establecido por los Art. Art. 358.4, Art. 261 y Art. 56.2 del C.G.P, las costas y costos del proceso, tanto en primera como en segunda instancia se impondrán al actor en virtud de desestimarse la pretensión ejecutiva promovida por el mismo, siendo las mismas de precepto.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Revócase la Sentencia Definitiva N° 5/2025 dictada en autos y el Decreto liminar No 707/2024, y levántese el embargo sustitutivo dispuesto por decreto No 1028/2024 (depósito de suma de dinero en cuenta bancaria a la orden de la sede y bajo el rubro de autos), oficiándose a sus efectos.
Con especial condena al actor en las costas y costos del proceso en ambas instancias.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los HFP en 10 BPC.
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
Esc. Adriana León.-
Ministro.-
Ministra.-
Ministro.-
Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.