Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 71/2026 - IUE: 2-99619/2025 Montevideo, 11 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados “
AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -
AMPARO MEDICAMENTOS-" IUE 2-99619/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia definitiva de primera instancia No 111/2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
1-Por la sentencia definitiva impugnada, a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo amparó la demanda contra el M.S.P. y el F.N.R., condenándolos a suministrar al amparista la financiación necesaria para cubrir los gastos del tratamiento en base al medicamento SUNITINIB en un plazo no mayor de 48 hs. (iniciados los trámites administrativos), conforme las indicaciones de su equipo médico tratante y por todo el tiempo que éste lo indique bajo apercibimiento legal; sin especial condena procesal(fs.178-191 vto.).
2-Contra la referida sentencia el F.N.R. interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que luce a fs. 197-199, y de igual forma apeló el M.S.P., según fundamentos dados en escrito que obra a fs. 202- 207.
3- Conferido el traslado de rigor, compareció la parte actora, evacuó el traslado conferido, y en el mismo acto promovió la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 y el art. 10 de la ley 18.335;
art.51 literal B y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211; y arts.461 y 462 de la ley 19.355.
4- Por decreto No 2982/2025 se suspendió el proceso y se remitieron los autos a la S.C.J.; la Corporación por Sentencia N° 1501/2025 (fs. 230-231), declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2° de la ley 18.335 e inciso final del art. 45 de la ley
18.211, y por tanto inaplicables al actor.
Recibidos los autos en este Tribunal (06/03/2026), pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros; culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactorala Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1° de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos en lo que dirá;sin especial condenación procesal en la instancia.
II- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -y no se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el amparista (66 años de edad) es portador de cáncer renal matastásico tal como surge del informe médico del Dr. Luis Goncalves Toral (fs.129-130) e historia clínica que adjuntó.
En la demanda relata en forma pormenorizada los estudios realizados, los que confirmaron que su enfermedad se encuentre en un Estadío IV, con metástatis óseaganglionar.
Destacó que el medicamento solicitado SUNITINIB se encuentra registrado en nuestro país y está incluido en el F.T.M., y que de forma inexplicable el F.N.R. sin fundamento alguno le ha negado la solicitud realizada, no pudiendo tampoco el Estado (M.S.P.) exonerar su responsabilidad (art. 44 de la Constitución).
No puede asumir el costo del tratamiento, y no ha tenido respuesta favorable de los codemandados en instancia administrativa.
Como se consignó en el Resultando I) el distinguido Magistrado amparó la demanda condenando a ambos codemandados.
III- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: 1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población. 2) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima, y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un medicamento que ha sido incluido en el F.T.M. pero no para la patología del amparista, por tanto no es posible imputar ilegalidad alguna al Estado. 3) Refiere a las consecuencias negativas e impacto económico que han tenido las condenas judiciales en materia de amparo en el presupuesto del
M.S.P..
IV-Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes reitera que el apelante no introdujo agravios respecto del diagnóstico de la enfermedad del amparista, el avance de su enfermedad, y que el tratamiento indicado es el correcto.
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones del accionante fueron acreditadas con la prueba documental agregada al proceso, informe médico, aclaraciones realizadas en audiencia por el Dr. Goncalves (oncólogo tratante), todo lo que fue valorado en forma correcta por el tribunal a quo (Considerando 12 y ss.), y se comparte.
En definitiva, dado el estadío de la enfermedad, y progresión de la misma el tratamiento indicado resulta necesario para una sobrevida global y mejorar su calidad de vida.
Despejado lo anterior corresponde ingresar al estudio de los agravios del M.S.P.
atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
IV 1-El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R.,o que si bien están incluidos en el F.T.M. no lo están para la patología que padecen los amparistas o para la situación clínica particular de los amparistas (como es este caso).
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan ratificar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
Los agravios del M.S.P. son de rechazo por entender la Sala que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art. 44 de la Constitución, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentren disponibles en nuestro país resulten requeridos en forma fundada por un paciente que carece de recursos económicos para obtenerlos en forma particular, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente bajo argumentos formales administrativos desplazando su responsabilidad al F.N.R., y éste al Estado.
Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes no pueden quedar sometidos a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por tanto, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica realizada al accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes el empleo del tratamiento indicado.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, por tanto arbitraria y manifiestamente ilegítima.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del actor en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud y que ha cumplido incluyendo el fármaco en el F.N.R. desplazando toda su responsabilidad en la persona pública no estatal.
IV 2- Tampoco se comparte que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
En otro orden se señala que el M.S.P. debe tener presente que basó su defensa y ahora apela con fundamentos de derechos que fueron declarados inconstitucionales y por tanto inaplicables al actor.
V- Agravios del F.N.R. (fs.197-199).
Los agravios del F.N.R. están encaminados a cuestionar la sentencia de primera instancia, por haber rechazado la defensa opuesta al contestar la demanda de falta de legitimación pasiva.
En necesaria síntesis, entiende que no puede ser condenado porque el medicamento objeto de autos está incluido en el F.T.M. para el cáncer de riñón, pero el actor no cumple con la normativa que regula la cobertura: " el actor no cumple con el criterio de inclusión antes detallado, por lo que el FNR no puede cubrir el tratamiento..."; y señala que está regido por el principio de especificidad, y que no integra el Estado.
De otro lado refiere que no pudo el a quo fundar su decisión en el art. 409 de la ley
19.889 para condenarlo, pues olvida que los arts. 682 a 684 de la ley 19.924 derogaron tal disposición normativa.
Para el Tribunal los agravios no son de recibo.
El fundamento para la solución que se adoptará respecto al medicamento SUNITINIB estribará en que el mismo se encuentra incluido en el F.T.M. con cobertura a cargo del F.N.R.
para el tratamiento de enfermedades oncológicas como la que padece el amparista (cáncer de riñón), no resultando de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas (no estar para la situación clínica del amparista) que carecen de respaldo médico científico que lo justifiquen en debida y legal forma, contra la indicación médica al caso concreto del amparista, debiendo tenerse presente la explicación en audiencia por parte del oncólogo tratante.
Como ha señalado el T.A.C. 2do. para caso análogo: "... no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ... El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).”(T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-;
sentencia 16/2019, en B.J.N.).
A la luz de tales criterios, encontrándose el medicamento incorporado al F.T.M. con cobertura a cargo del F.N.R. la solución de primera instancia sobre el particular habrá de ser confirmada, sin que para ello resulte necesario ingresar aquí en consideraciones sobre el alcance y vigencia del art. 409 de la ley 19.889.
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, el Dr. Tovagliare anota que resultan aplicables al punto relativo a la legitimación pasiva del F.N.R., las consideraciones expuestas en discordias recaídas (con anterior integración) respecto de la sentencia N° 221/2022 (entre otras), sobre tal cuestión, a lo que se remite.
VI- Condenas procesales.
La correcta conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (art.
56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especiales condenas procesales en el grado. H.P.F. 10 B.P.C..
Notifíquese a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.