Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 73/2026 - IUE: 2-12170/2024 Montevideo, 11 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS-" I.U.E 2-12170/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BB contra la Sentencia definitiva N° 20/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4° Turno, Dr. Gaspar Ardao Amorin.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la demanda en forma parcial, en su mérito condenó a BB a pagar a la actora la suma de $170.000 en concepto de daño moral, $10.000 en concepto de gastos indocumentados, difirió el quantum del lucro cesante a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.), y desestimó la pretensión impetrada contra el codemandado CC; sin especial condena procesal (fs. 246- 261).
2- En tiempo y forma compareció la codemandada BB e interpuso recurso de apelación (fs. 265- 269 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 786/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte actora (fs. 272- 274), y por el codemandado CC (fs. 276- 276 vto.).
3- Por providencia No 1028/2025 (fs.279) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la decisión impugnada, salvo respecto del rubro lucro cesante según dirá y por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257. 4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte codemandada BB.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1328 del C.C. (hecho de animal no feroz), iniciado por la víctima contra las personas a quienes imputa calidad de dueños de los dos perros cimarrones que la atacaron ocasionando lesiones físicas, y los daños y perjuicios objeto de autos.
La recurrida tuvo por admitido que la Sra. AA concurrió el día 29 de marzo de 2022 a la hora 15:00 a la vivienda en la que en la época moraban los codemandados BB y CC (pareja), para cuidar al hijo de ambos, siendo ese su primer día de trabajo (ya había concurrido en la mañana). Y que al llegar a la vivienda, fue atacada en la puerta de la casa por dos perros cimarrones que le provocaron varias lesiones.
El a quo entendió que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1328 del C.C., y que no es ajeno lo dispuesto en el art. 1324 in fine del C.C.; luego de analizar y valorar la prueba arribó a la conclusión que la única responsable en el evento dañoso fue la codemandada BB por no haber actuado con la diligencia debida en la ocasión, que era tener los perros debidamente asegurados o aislados de la probable presencia de personas ajenas a la casa, cosa que no sucedió.
El Magistrado actuante entiende que BB debió prever la conducta de los perros ante una persona que les era desconocida, y podían adoptar una conducta como la que finalmente adoptaron, abalanzándose sobre AA y ocasionado lesiones varias.
De otro lado entendió que el codemandado CC no tenía responsabilidad alguna por no tener la guarda de los animales en ese momento (no estaba en la casa), y tratándose el art. 1328 del CC de una norma que consagra la responsabilidad subjetiva, debía acreditarse la culpa de CC, lo que entiende en el caso no aconteció, pues quien estaba en la casa a cargo de los animales era BB.
Entendió acreditado el daño moral, el que estimó en la suma de $ 170.000, tuvo por acreditado gastos indocumentados los que estimó en la suma de $ 10.000 y amparó el lucro cesante pretendido, difiriendo su quantum a la vía incidental.
IV- Apelación de la codemandada BB (fs. 265-269 vto.).
Los agravios de la apelante están encaminados a cuestionar:
1°- Incorrecta desestimatoria de la demanda contra el codemandado CC.
Afirma que al momento de los hechos estaban casados, que convivían en la casa donde ocurrió el evento dañoso, y que se separaron de hecho recién en febrero de 2024; refiere (además) que la testimonial recibida no acredita que CC no estuviera presente el día del hecho. En consecuencia considera que en caso de mantenerse la condena, debe CC responder también como dueño de los perros (art.1328 del C.C.).
2°- Incorrecta desestimatoria del alegado "hecho de la víctima":
Señala que la actora conocía la existencia de los dos perros en la casa (había concurrido ese mismo día en la mañana), y conocía también cual era la dinámica al respecto; nadie podía entrar a la casa hasta que se ataran los dos perros; no hizo caso a las indicaciones, se acercó bajo su propia responsabilidad, dando causa al daño.
Refiere que la casa cuenta con muros altos, portón (que les impide salir a los animales), y con cartel que advierte la presencia de los perros.
3°- Incorrecta condena al pago del rubro pretendido lucro cesante.
Considera que AA no acreditó que trabajaba como empleada doméstica, ni los alegados ingresos que dejó de percibir, que no cuenta con historial en el B.P.S., ni recibo de sueldos; y menos acreditó incapacidad para poder trabajar (nexo causal); releva ausencia de pericia, y en definitiva solicita al ad quem que deje sin efecto la condena.
V- Sobre la responsabilidad imputada a la codemandada BB y absolución del codemandado CC.
Como primera consideración cabe señalar que la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia por la cual se absolvió al codemandado CC; sin perjuicio la codemandada BB al apelar se agravia por la imputación única de responsabilidad, y pretende que en caso de mantenerse la condena (por no ser de recibo en la alzada el "hecho de la víctima"), se condene también a CC por ser el dueño de los animales.
Así las cosas, el Tribunal considera que corresponde ingresar al estudio de los agravios esgrimidos (aunque la actora no haya apelado), porque la desestimatoria atacada le causa perjuicio directo en la medida que la indica como única responsable y llamada a responder por los daños objeto de condena (tiene interés legítimo, art. 257.1 del C.G.P.).
Despejado lo anterior, el Tribunal adelanta que comparte el rechazo del alegado "hecho de la víctima", así como también comparte que en el subexamine la única responsable del evento dañoso es la Sra. BB, por los fundamentos que dará.
Dada la situación fáctica acreditada, nos encontramos ante un caso donde debemos analizar los daños causados por un animal no feroz, y en su consecuencia debemos atender lo dispuesto en el art.1328 del C.C. que establece: "El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquél debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento".
Comentando este artículo Tome señala "Se regula la responsabilidad por el hecho de las cosas semovientes (como lo son los animales). Este tipo de responsabilidades se funda en la culpa con inversión de la carga probatoria (existe una presunción de culpa respecto del guardián por el hecho de no prevenir el daño ocasionado). A su vez, se menciona como principio que el dueño del animal es responsable por los daños ocasionados cuando interviene un animal, salvo que exista otra persona que se "sirva del animal", que en cuyo caso ésta será la responsable.
El inconveniente que tiene este giro empleado es un sujeto que puede ser guardián de la cosa sin servirse de ella (por ej. el veterinario), pues el elemento esencial de la guarda es el cuidado de la cosa concretizado en el deber de vigilancia para prevenir daños a terceros" (Código Civil Comentado 6 edición actualizada pag. 540).
Entonces, el legislador consagró un tipo de responsabilidad subjetiva que grava en primer lugar al guardián del animal, existe frente a él una presunción en su contra, que puede ser enervada si prueba que no tuvo culpa.
Ahora bien, ¿a quién se reputa guardián en nuestro ordenamiento jurídico?. Debemos acudir al art.1324 del C.C., y siguiendo las enseñanzas del maestro Gamarra advertimos que el citado artículo refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas, siendo las otras dos categorías la responsabilidad por hecho ajeno y responsabilidad por hecho propio (Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXI p.31).
Interpretada rectamente la demanda surge que, la razón de pedir de la accionante se fundó en la calidad de guardián de los demandados en tanto propietarios de los animales, sin perjuicio, en todo el relato de los hechos, señala a la codemandada BB como la persona que se encontraba en la casa ese día, y quien le franqueó el acceso a la vivienda, momento en que los perros se abalanzaron sobre la actora, estando la misma en la vereda (no había ingresado puertas adentro), ocasionando las lesiones físicas y perjuicios económicos que motiva el presente juicio.
Así las cosas, más allá de toda duda razonada y razonable (por falta de prueba fehaciente) acerca de si la pareja convivía (como afirma BB) o estaban separados de hecho (como afirma CC), la cuestión es que tal como lo relevó el a quo al momento del hecho, CC no estaba en la vivienda, los animales no estaban bajo su custodia, y no puede imputársele conducta culposa alguna.
Luego de valorar la prueba la Sala concluye de igual forma que la recurrida, quien actuó con culpa en la ocasión fue BB al no adoptar las medidas preventivas adecuadas -antes- de franquear el ingreso de la actora a la vivienda (abrir el portón).
Surge acreditado en autos que la vivienda cuenta con muros altos, portón de hierro y cartel que indica la presencia de los perros. Entonces, CC en su calidad de propietario de los perros actuó en forma ajustada a derecho, adoptando la precaución para que los mismos no salgan puertas afuera de la vivienda (conducta preventiva).
Y el único hecho que interesa para dilucidar la litis en la presente causa, es lo que aconteció el día 29 de marzo de 2022 en ausencia de CC y en presencia BB en la vivienda.
Por lo referido supra, el Colegiado comparte con el Magistrado actuante que la codemandada debió prever la conducta de los dos perros (cimarrones) frente a una persona que les era desconocida, y por tanto debió aislarlos o atarlos; de lo contrario era de esperar o probable que tuvieran una conducta como la que tuvieron, que pudo ser evitada de haber actuado la Sra. BB con la diligencia de un buen padre de familia, en los términos del legislador.
Los perros atacaron a la actora porque "se abrió el portón", así lo declaró la testigo DD (prima de la codemandada), y el portón no se abrió solo (nadie siquiera lo alegó), fue abierto por BB única ocupante de la vivienda.
Ese día lamentablemente faltó la precaución de atar o aislar a los perros, conducta que varios testigos dijeron adoptaban sus dueños cuando ingresaba a la casa personas ajenas.
En suma, la causa de los daños reclamados fue la conducta culposa asumida por quien en ese momento tenía la custodia de los animales (BB) con los cuales convivía desde hace años.
El Tribunal considera que responsabilizar también a CC, teniendo en cuenta los hechos probados (referidos supra), sería consagrar una responsabilidad objetiva (por el solo hecho de ser su dueño) no querida por el legislador; y ello tal como lo señaló el a quo no es lo que establece el art.1328 del C.C..
Habida cuenta lo anterior, no puede ser de recibo el agravio respecto al rechazo de la eximente de responsabilidad alegada "hecho de la víctima". No fue la conducta de la actora la causa de las lesiones y perjuicios que experimentó, sino la conducta en la ocasión de la condenada.
VI- Daños y perjuicios. Sobre la condena por el rubro lucro cesante.
Cabe señalar que no hay agravio por la condena al pago del rubro daño moral y gastos indocumentados, así como tampoco hay agravios respecto del dies a quo del reajuste e interés legal determinado en la recurrida, por tanto al respecto existe cosa juzgada.
Los agravios refieren únicamente a la condena por el rubro lucro cesante, remitiéndose la Sala a los fundamentos consignados en el Considerando IV 3° (resumen de agravios).
Veamos.
La recurrida tuvo por acreditado que la actora trabajaba como doméstica en la casa de la Sra. EE, que concurría a la ciudad de Sauce a razón de dos o tres veces por semana; y entendió acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas no pudo trabajar más (nexo causal). En consecuencia, entendió que la actora tiene derecho a ser indemnizada por el rubro solicitado lucro cesante (no discriminó pasado y futuro) "hasta que cumpla setenta años de edad, momento en que estaría en condiciones de acceder a la pensión a la vejez"; y difirió el quantum a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.).
Los agravios son parcialmente de recibo, según se dirá.
El Colegiado comparte con el a quo que la actora probó que era trabajadora informal, desempeñándose como empleada doméstica en casas de familias; no siendo de recibo los agravios esgrimidos por la apelante cuando refiere que el trabajo alegado debía ser probado con recibos de sueldos, historia laboral, aportes al BPS, pues ello es desconocer la realidad, en nuestro país existen trabajadores informales, lo que no es rara avis ocurra en el sector doméstico.
Ahora bien, lo que no se comparte con la recurrida es el lapso de tiempo estimado (hasta los 70 años) para el cálculo del lucro cesante, pues no se diligenció en autos prueba idónea (pericia médica, testigos calificados) para que el tribunal a quo pudiera estimar incapacidad laboral alguna (total o parcial, porcentajes). Y sin esa prueba a criterio del Tribunal no corresponde condenar por lucro cesante futuro, porque no se puede tener por acreditado el nexo causal (imposibilidad de trabajar como consecuencia de las lesiones experimentada por el ataque de los animales).
Así las cosas, el Colegiado considera que el lucro cesante indemnizable es el lucro cesante pasado, el que estima desde el día del hecho ilícito 29 de marzo de 2022 hasta el 29 de julio de 2022, cuatro meses que considera fue el lapso de tiempo que razonablemente insumió la recuperación de AA atento a las lesiones sufridas.
En efecto, de la prueba documental agregada al proceso surge que la actora recibió atención médica, consultó en emergencia el día 30 de marzo (al otro día del evento dañoso, fs.17), y luego fue intervenida en el codo con fecha 6 de abril de 2022 (fs.13). Si bien no consta una fecha del alta médica puede inferirse que la actora tuvo un tiempo prolongado sin poder trabajar debido a la operación, uso de férula, dolor, etc. todo según registro en HC. Con fecha 18 de mayo de 2022 consta otra consulta médica en servicio de traumatología, en la cual le ordenan control en un mes con radiografía (fs.11). Luego consta una nueva consulta con fecha 20 de junio, a más de dos meses de la operación (fs.11), y con fecha 29 de julio de 2022 luce una nueva consulta por las lesiones que nos ocupan (fs. 4). Por lo tanto, resulta ponderado estimar que el tiempo de recuperación insumió por lo menos cuatro meses, y durante ese tiempo razonablemente no pudo trabajar.
En suma, se revocará la condena del lucro cesante en la forma dispuesta en la recurrida, y se diferirá el quantum debido por lucro cesante pasado a la vía incidental art. 378 del C.G.P. (no hay agravios al respecto), en la cual la actora deberá probar la pérdida de ingresos que tuvo desde el 29 de marzo al 29 de julio de 2022.
El monto objeto de condena no podrá ser superior al estimado en la demanda principal. Y el reajuste e interés legal deberá ser el establecido en la recurrida, pues no hay agravio de las partes al respecto.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (arts. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto a la condena por el rubro lucro cesante, en lo que se revoca, haciéndose lugar solo al lucro cesante pasado (29 de marzo al 29 de julio de 2022), cuyo quantum debe determinarse en la vía incidental (art. 378 del C.G.P.), y en la forma dispuesta en el Considerando VI.
Sin especial condena en la instancia. H.P.F. 5 B.P.C.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.