Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 111/2026
11 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró carente de objeto el presente proceso incidental de liquidación de sentencia y dejó sin efecto el diligenciamiento de los medios probatorios dispuesto.
- Ficha (IUE)
- 21-41/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados:
“COMANDO GENERAL DE LA ARMADA C/ AA Y OTROS – LIQUIDACIÓN DE
SENTENCIA” IUE 21-41/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia interlocutoria No.
2808/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10° Turno, Dra.
María Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primer grado (fojas 122 a 128), en lo que interesa a la instancia se falló:
“DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO EL PRESENTE PROCESO INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA Y EN SU MÉRITO, DÉJASE SIN EFECTO EL
DILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DISPUESTO.
CLAUSÚRANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y OPORTUNAMENTE
ARCHÍVENSE.
SOLICITE LA PARTE ACTORA LO QUE POR DERECHO CORRESPONDA.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los demandados, CC y DD, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 135 a 137, agraviándose, en lo medular, por considerar que la resolución impugnada es errónea y vulnera el debido proceso.
Afirman que la condena cuya ejecución se pretende no contiene una suma líquida ni inmediatamente exigible, ya que el monto adeudado no puede determinarse con los elementos disponibles, siendo necesaria su previa liquidación conforme al artículo 378 del CGP; el objeto del incidente subsiste, pues precisamente consiste en transformar una condena genérica en una cifra concreta mediante el debate probatorio, en particular a través de prueba pericial, cuya supresión impide determinar el quantum real del crédito.
Reiteran que los montos han sido permanentemente controvertidos, incluso en sede penal, lo que confirma la inexistencia de documentación que respalde el reclamo; el proceso de liquidación ya se encontraba avanzado, habiéndose designado perito, por lo que la clausura intempestiva genera indefensión e inseguridad jurídica.
Finalmente, consideran que la sentencia apelada altera injustificadamente el curso del proceso al ordenar acudir directamente a la vía ejecutiva sin contar con una suma líquida, motivo por el cual solicitan se revoque la clausura dispuesta y se ordene la continuación del trámite previsto en el art. 378 del CGP.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 142 a 146 comparece el Ministerio accionante, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, por considerar que es acertado lo decidido por la a quo en cuanto declaró carente de objeto el proceso incidental de liquidación.
Expresó que, si bien en segunda instancia el Tribunal de Apelaciones había dispuesto la liquidación conforme al artículo 378 del CGP, la posterior Sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 268/2022 estableció una condena solidaria por la suma de $ 6.000.000 más accesorios, tornando innecesaria cualquier liquidación, como pretenden los demandados.
Sostiene que no existe iliquidez alguna, ya que el monto fue fijado de forma definitiva y se encuentra amparado por la cosa juzgada material, lo que impide reabrir el debate sobre el quantum o habilitar nuevas pericias.
Asimismo, esgrime que los agravios de los demandados son vagos e imprecisos, en tanto no identificaron errores concretos de hecho o de derecho en el razonamiento expuesto por la a quo, y por lo tanto no cumplieron con los requisitos del artículo 254 numeral 4 del CGP.
La sentenciante entendió correcto encauzar el proceso para corregir trámites erróneos, lo cual es acertado, y no genera indefensión alguna a la contraparte, la decisión responde a criterios de economía procesal y seguridad jurídica, evitando la reedición de cuestiones ya precluidas.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 148), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 156vuelto), pasando los autos a estudio el 3 de febrero de 2026 (fs. 158), culminado el cual, en sesión del 9 de marzo de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por el número de voluntades requerido legalmente y por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El presente proceso liquidatorio fue promovido por el Estado – Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada, contra personal militar con diversos grados dentro del escalafón de Oficiales de la Armada Nacional que se desempeñaban en el Servicio de Hacienda y Contabilidad (SECON), los Sres. AA, BB, CC y
DD.
En el precedente proceso de conocimiento (IUE 2- 55081/2017), la sentencia de primera instancia identificada con el N° 9/2020, dictada el 12 de marzo de 2020, glosada de fs. 1 a 21, amparó el reclamo en los siguientes términos:“Acogiendo la demanda, y en su mérito, condenado a los demandados, Sres. BB, CC, AA y DD a abonar a la parte actora, Comando General de la Armada, la suma de $ 6.000.000 (pesos uruguayos seis millones) con más reajustes e intereses (6% anual) desde la fecha de la demanda.” Dicha sentencia fue apelada por los demandados, recayendo sentencia de segunda instancia N.o 14/2021 (fs.. 23 - 28), dictada por esta Sala, que en el punto objeto de análisis, dispuso: “ Confírmase la sentencia definitiva apelada, excepto en el sector de cuantificación de la condena, que habrá de realizarse por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre las bases indicadas en el Considerando “IV” del presente pronunciamiento; sin especial condena en costas ni costos del grado.” Y en el referido Considerando IV, se expresó: “Las investigaciones constataron un faltante mínimo de $ 9.000.000, de los cuales sólo se pudo rendir cuenta de $ 3.000.000, restando un saldo de $ 6.000.000.
En este proceso, los demandados, estando a cargo de administrar las mencionadas sumas, no aportaron ninguna prueba que permitiera acreditar un destino lícito a ese faltante, quedando así configurada y probada la existencia y causalidad del daño.
Se hace referencia a la pericia realizada en sede penal, en el IUE 2-9081/2014, cuya copia se agrega a fs. 79 y ss, pero el compartible dictamen no resulta concluyente respecto al faltante atribuíble a cada uno de los demandados.
Empero, la participación de todos ellos es lo que permitió el desvío del total de fondos.
La división entre cada uno de ellos del total aludido, según cada participación individual, para establecer la cantidad en que han de contribuir al cumplimiento de la condena, no afecta el an debeatur, sino que puede ser llevada a cabo en fase liquidatoria del quantum debeatur, y ese es el único sector a cuyo efecto se revocará parcialmente la apelada; sentándose como base el total mencionado más los accesorios ya establecidos en primera instancia.” Finalmente, las partes interpusieron recurso de casación, dictando la Suprema Corte de Justicia la sentencia N.o 268/2022 (fs. 34 – 41) que estableció: “Ampárase el recurso de casación interpuesto y en su mérito, anúlase la sentencia de segunda instancia en cuanto dispuso que la condena fuera proporcional y, en su lugar, se dispone que la condena sea solidaria”.
Los codemandados DD y CC, en el presente incidente, insisten en sostener que la suma reclamada no se encuentra determinada, por lo que correspondería su liquidación conforme al artículo 378 del CGP, por considerar que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia mantuvo lo resuelto en segunda instancia en este aspecto, resultando necesario el diligenciamiento de prueba para establecer el monto correcto, y no una suma obtenida por meras deducciones.
No comparecieron a estar a derechos los demás codemandados, AA y
BB.
Esta afirmación no resulta acertada, en tanto de la sentencia dictada por la SCJ, surge que la sentencia de segunda instancia fue anulada en cuanto dispuso una condena proporcional, de la cifra ya oportunamente condenada. La Sala en dicha oportunidad no difirió la determinación del monto objeto de condena, sino solamente la proporción en que cada uno de los demandados deberían proceder a resarcir el perjuicio causado, considerando el máximo órgano judicial que la condena debía ser solidaria y no proporcional, por lo que nada resta liquidar.
En consecuencia, no corresponde reabrir el análisis de este punto, por haber sido ya objeto de debate y decisión por el máximo órgano judicial, configurándose la cosa juzgada y la consiguiente prohibición de volver a decidir una cuestión ya resuelta.
III.
La decisora de primer grado consideró desierto el objeto del proceso iniciado como “Liquidación de Sentencia”, en tanto existe “sentencia de condena de cantidad líquida pasada en autoridad de cosa juzgada”,conclusión que la Sala comparte, conforme viene de verse, al igual que lo decidido en el grado respecto a la solicitud de encausar el proceso hacia la vía ejecutiva. El accionante optó inicialmente por el Incidente de Liquidación de Sentencia y, si bien en la suma del escrito inicial refirió (fs. 646) “Promueve liquidación y ejecución de sentencia”, en el cuerpo del escrito y en su petitorio omitió referencia alguna a esta segunda pretensión, que en consecuencia debe considerarse no deducida, como correctamente consignó la Jueza a quo al disponer “solicite la parte actora lo que por derecho corresponda”.
Por ende, la solicitud de los demandados, de continuar el trámite de liquidación conforme al artículo 378 del CGP, no resulta de recibo, en tanto existe cosa juzgada derivada de lo resuelto por la SCJ, habiendo sido el proceso (liquidatorio) correctamente clausurado, pudiendo los recurrentes articular las defensas que entiendan corresponder en el proceso de ejecución que eventualmente promueva el accionante.
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para la Sra.
Juez Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.