Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 114/2026
11 de marzo de 2026
Se desestima unificación de penas
- Ficha (IUE)
- 658-176/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Unificacion de medidas
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Hurto especialmente agravado” (IUE 658-176/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 6844 dictada el 14 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 7mo Turno Dr. Damian BATTO STABILITO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 10mo Turno representada en la causa por la Dra. Aitana RAMOS MAGA y la Sra. Defensora de particular confianza Dra. Lorena MERCURIO.
RESULTANDO:
1.- Que por Resolución No. 6844/2025 no se hizo lugar a la acumulación de causas peticionada por la Defensa (fs. 109).
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación.
Al articular agravios, en muy apretada síntesis, que AA fue condenada el 5 de Febrero en estos autos a la pena de doce meses de prisión por delito de hurto cometido en el mes de octubre de 2023. A la fecha de las audiencias desarrolladas el 4 y 5 de Febrero se encontraba cumpliendo prisión por otros delitos cometidos el 7 de Noviembre de 2023 tramitados en IUE 108548/2023.
Señaló que el delito por el cual se encuentra encarcelado lo cometió en el mes de Octubre de 2023, con anterioridad al delito por el cual estaba cursando pena desde el 8 de noviembre de 2023, es decir, antes de quedar ejecutoriada la Sentencia.
Enfatizó que no hacer lugar a la acumulación peticionada implica afectar el principio favoris rei y de proporcionalidad de la pena, generando un doble cómputo sancionatorio por hechos delictivos que debieron haber sido considerados de forma conjunta.
En definitiva solicitó que se revoque la interlocutoria impugnada o en su lugar se proceda a franquear el recurso de apelación y se disponga la acumulación planteada (fs. 113 – 114).
3.- Que al evacuar el Ministerio Público el traslado conferido abogó por el mantenimiento de la atacada en todos sus términos (fs. 118 – 119).
4.- Que el Sr. Juez por interlocutoria No. 7428/2025 desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda disponiendo su elevación con las formalidades de estilo (fs. 125 – 126).
5.- Que llegados los autos al Tribunal, integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN ante la licencia del Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO, se asumió competencia.
Pasaron las actuaciones a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus Miembros integrantes, habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se dirán.
III) Que el debate llegado a consideración de esta Sala se circunscribe en determinar la calidad de reincidente o reiterante de la encausada y, según la solución a la que se arribe, si es procedente la eventualidad de un proceso de unificación de penas.
Para ello se hace necesario partir del análisis de las causas que se adscriben, sus fechas de inicio y ejecutoria, teniendo presentes que todas han tramitado bajo la égida del NCPP.
Las mismas son:
A.- La causa corriente 2-4256/2025, con fecha de audiencia de formalización el 5 de febrero de 2025 (fs.15-17). Por sentencia N° 21/2025 de 5 de febrero de 2025 se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito continuado de Hurto especialmente agravado, a la pena de 12 meses de prisión de cumplimiento efectivo (fs.16-17). La fecha de ejecutoria: 5/02/2025 B.- La causa que la Defensa pretende acumular - IUE 2-108558/2023 - con fecha de audiencia de formalización 8 de noviembre de 2023 e igual fecha de ejecutoria (planilla fs.103).
Teniendo presente que las causas relacionadas tramitaron bajo el tracto de proceso de estructura abreviada, echa de verse que las fechas de ejecutoria coinciden con las de formalización.
IV) Que por imperio del art. 328.1 del NCPP, la fecha de audiencia preliminar más antigua (entiéndase audiencia de formalización a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 19436) será la que determine la causa “madre” en la eventual conformación del cúmulo.
En este sentido se infiere sin hesitación que la causa cuya formalización se decretó el 8 de noviembre de 2023 (IUE 2-108548/2023) es la más antigua.
La calidad de reiterante de la encausada, a los efectos de eventual proceso de unificación de penas, debe necesariamente relevar causas que se inicien -vale decir a partir de celebración de audiencias de formalización- con anterioridad a la ejecutoria de la causa anterior; de lo contrario se asistirá a la calidad de reincidente.
En el encuadre precedente no queda viabilizada la unificación postulada por la Defensa desde que la segunda causa (corriente) tiene fecha de audiencia de formalización el 5/02/2025 cuando la primera causa quedó ejecutoriada el 8/11/2023.
De lo que viene de verse, asiste razón a la Fiscalía y al Sr. Juez a-quo por lo que el cúmulo propuesto por la Defensa carece de solución de continuidad al no haberse determinado la calidad de reiterante de la encausada en cuyo mérito corresponde confirmar la impugnada.
Por todo lo expuesto el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase la Resolución No. 6844 dictada el 14 de octubre de 2025 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.