Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados:
“TESTIMONIO IUE: 2-34131/2025 -AA C/ FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS-”; IUE: 465-59/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 1907/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 26 de agosto de 2025 (fojas 153), en lo que interesa a la instancia se resolvió: “Si bien el demandado no es quien debe decidir si se hace o no la notificación de la demanda, en el caso de autos el notificador no cumplió con la diligencia por la cual no se puede tener al emplazamiento como efectuado.
Asimismo la parte actora debe cumplir con las copias para el emplazamiento en forma.
Por lo expuesto otorgase a la parte actora el plazo de 6 días para agregar la copia faltante.
Fecho, cúmplase con la notificación pendiente.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de reposición (que fue desestimado por el decisor de primer grado) y apelación en escrito obrante de fojas 157 a 159, agraviándose, en cuanto se tuvo por no efectuado el emplazamiento al Ministerio del Interior, atribuyéndole la responsabilidad por la falta de diligenciamiento de la notificación.
Sostiene que lo resuelto resulta erróneo, en tanto del sistema informático del Poder Judicial surge que el cedulón fue remitido a la oficina de notificaciones, quedando el diligenciamiento fuera de su esfera de control y bajo la exclusiva responsabilidad del notificador.
Señala que cumplió en tiempo y forma con todas las cargas procesales, agregando las copias faltantes una vez que le fueron requeridas, por lo que entiende que la decisión impugnada le provoca indefensión y una dilación indebida del proceso. Agrega, asimismo, que el criterio adoptado sienta un precedente que genera inseguridad jurídica, en la medida en que habilitaría la posibilidad de que un demandado no resulte notificado por el mero hecho de resistirse a su emplazamiento, sin tener presente la diligencia de la parte actora.
Agrega que el incumplimiento es imputable al funcionario encargado de la notificación, y que la Sede debió disponer el cumplimiento de la diligencia omitida, en lugar de trasladar sus consecuencias a la parte actora.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 167 comparece la demandada Fiscalía General de la Nación, y evacuando el recurso en traslado, aboga por la confirmatoria.
Sostiene que la imposibilidad de concretar el emplazamiento no es imputable a la oficina notificadora ni a la Sede, sino al incumplimiento de la actora de su carga procesal de acompañar la totalidad de las copias de la demanda y de la documentación anexa. Afirma que el notificador se abstuvo de diligenciar la cédula al constatar la falta de documentación, circunstancia que fue correctamente informada, por lo que no existe error judicial alguno.
Señala que el decreto impugnado se ajusta a derecho, en tanto se limita a ordenar la subsanación de un defecto formal indispensable para garantizar el derecho de defensa del demandado.
Finalmente, cuestiona la conducta de la actora al optar por la interposición de recursos en lugar de cumplir con la simple carga de completar las copias, generando una dilación innecesaria del proceso.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 170), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 176vuelto), requiriéndose a la parte actora por decreto N.o 666/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 177), lo que fue cumplido oportunamente (fojas 179).
Pasaron los autos a estudio y en sesión del 9 de marzo del corriente, se acordó sentencia, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, atento la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
La subcausa fue promovida por la Sra. AA, contra la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, con el fin de obtener la indemnización prevista por el artículo 4 de la Ley 15.869.
La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2025, surgiendo de la nota de cargo obrante a fs. 97, la siguiente constancia: “Recibido hoy con: copia de acta de audiencia de conciliación, partida e historia clínica. 2 copias que se guardan en mueble de copias.” Por Decreto N.o 1031/2025, de fecha 19 de mayo de 2025, se tuvo por presentada a la parte actora y se dispuso el traslado de la demanda, requiriéndose el cumplimiento de la tributación correspondiente y la acreditación del voto en las elecciones nacionales.
A fojas 99 vto., con fecha 26 de mayo de 2025, la Oficina dejó constancia del libramiento de las notificaciones identificadas con los números 92 y 93, dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y al Poder Judicial; y con fecha 27 de mayo de 2025 una nueva constancia, informando:
“Al despacho, dando cuenta que la parte debe proporcionar un juego de copias más, a efectos de dar traslado de la demanda al Ministerio del Interior”.
Por Decreto N.o 1149/2025 (fs. 100), se confirió vista personal a la parte actora a efectos de que cumpliera con la agregación de las copias correspondientes.
La accionante compareció a fs. 101, cumpliendo con lo requerido por la sede, agregando copia, tributación faltante y acreditando el voto.
A fs. 105 vto se libró cedulón N.o 102/2025 dirigido al Ministerio del Interior.
Posteriormente, a fs. 114 – 115 fue agregada constancia de actuación, e informe de la funcionaria notificadora -Janniera Zuleyka Armand Pilón Torres- en los siguientes términos: “Se devuelve sin diligenciar informando que en el Ministerio del Interior no recepcionan el presente cedulón por carecer de la prueba documental letra D).” Si bien en un primer momento se acompañaron dos juegos de copias cuando existían tres demandados, una vez requerido por la oficina actuaria el aporte del tercer juego, la actora dio cumplimiento a dicha carga, dejándose constancia de ello en autos, sin que se formulara observación alguna respecto de la eventual omisión del documento identificado con la letra D).
Tal circunstancia no fue advertida por el funcionario que recibió la documentación, ni por la Oficina Actuaria, ni por la notificadora, no resultando acreditado por ningún medio que la documentación no hubiera sido remitida en forma completa. En consecuencia, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que, una vez presentada la documentación requerida, lo ocurrido con su diligenciamiento quedó fuera de su esfera de control, no pudiendo imputársele a su parte la falta de notificación.
Es acertada la afirmación de que el demandado no puede con su sola conducta, impedir su emplazamiento, conforme a lo previsto por el artículo 79 del CGP, el cual establece que, en caso de resistencia, corresponde dejar el cedulón en lugar visible, debiendo el funcionario actuante dejar constancia de lo sucedido, extremo que se omitió cumplir en autos.
Tal como señala la actora, admitir que el demandado pueda resistirse al emplazamiento perjudicaría el sistema de notificaciones en su conjunto, en tanto en dicha instancia no resulta posible acreditar fehacientemente una eventual omisión en lo que refiere a la agregación de los documentos, habilitando conductas dilatorias y generando un grado de inseguridad jurídica que desnaturaliza el régimen sobre el cual se estructura el sistema de notificaciones.
III.
Ahora bien, sin perjuicio de reconocer que la actora cumplió con la agregación de las copias requeridas y que al demandado le encuentra vedado impedir su notificación; lo cierto es que en autos el emplazamiento no llegó a cumplirse, razón por la cual no resulta posible adoptar una solución distinta a la arribada en primera instancia, que por ende será confirmada.
En efecto, no puede hacerse lugar a la pretensión de tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio del Interior, pues, en rigor, el organismo nunca fue válidamente emplazado, presupuesto indispensable para que nazca la carga de contestar. El incumplimiento del emplazamiento y el control o ausencia de control de la documentación acompañada con la demanda, no pueden ser imputados al Ministerio del Interior, ya que correspondía a la funcionaria notificadora dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 del CGP, extremo que no se verificó en el caso.
En consecuencia, no resulta admisible imponer una sanción de tal gravedad a una parte que no fue formalmente emplazada, aun cuando pueda resultar cuestionable la actuación del funcionario notificador y del Ministerio del Interior, lo cierto es que la notificación no se cumplió, debiendo por ello rechazarse lo solicitado por la accionante en este punto y confirmar la decisión recurrida, disponiéndose el emplazamiento del Ministerio del Interior.
La Sala comparte con el a quo, que la decisión no puede ser otra, en tanto el emplazamiento del codemandado Ministerio del Interior no se efectivizó, aunque sí corresponde asentar, que ello aconteció porque el funcionario notificador omitió cumplir la norma procesal que le impone realizar la diligencia ordenada, puesto que la falta de copia de documentación adjunta con la demanda como prueba no acarrea la nulidad de la diligencia y la propia parte emplazada puede también acceder a dicha documentación obrante en el expediente, no siendo atribuible a la conducta desplegada por la parte actora.
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en costas y costos del grado.
II) Establécese en $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.