Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 113/2026
11 de marzo de 2026
Se mantiene arresto domiciliario total.
- Ficha (IUE)
- 560-15/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Testimonio IUE: 2-60194/2024 "AA. Abuso sexual especial y especificamente agravado. FISCALÍA APELA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 339/2026” IUE 560-15/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución Nº 339/2026, dictada el 25 de febrero de 2026 por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 40º Turno, Dra. María Laura SUNHARY DE LAS CARRERAS.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 5º Turno a cargo de los Dras. Fulvia FAVRETTO, Verónica BUJARÍN y Paola RIVERO, y los Señores Defensores de Particular Confianza Dres. Raul WILLIMAN y Homero MENDEZ.-
RESULTANDO
I.- Que en audiencia de precepto celebrada el 25 de febrero de 2026 en los autos IUE 2-60194/2024, se tuvo por formalizada la investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Delitos Sexuales de 5o Turno respecto de AA por la presunta comisión de un delito de abuso sexual especial y específicamente agravado en calidad de autor quedando el imputado sujeto a proceso. Asimismo, se suspendió al encausado el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños, o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños, y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud por el plazo que dure el proceso, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales, sección Interdicciones (Decreto N.º 338/2026, pista 2, minuto 16.50),
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares, la Sede dispuso respecto de AA el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de geolocalización y control por la DINAMA, prohibición de acercamiento y de comunicación por cualquier medio a la víctima y testigos BB y CC, con vencimiento el día 16 de julio de 2026; sin perjuicio de su eventual prórroga, modificación, sustitución o cese (Decreto N.º 339/2026, pista 4, minuto 14.50).
III.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación (pista 4, minuto 17.40 y pista 5). Expresó como fundamento de su recurso que los riesgos esgrimidos no son abstractos. Entenderlos así es un grave error. Se trata de los derechos de la víctima a participar en el proceso judicial que la relaciona, y a poder exigir una respuesta adecuada por parte del Estado, en condiciones de dignidad y de respeto. Anaclara ya declaró, pero hay dos víctimas más del imputado. Se está trabajando con ellas para que puedan acceder a su día ante el Tribunal y ser escuchadas por la Sede. Asimismo, se dijo que AA es investigado por haberse valido de su asimetría de poder y de relaciones de confianza. Nada de lo proporcionado por la Defensa ha hecho flaquear la teoría del caso de la Fiscalía. Es una respuesta y una actividad simbólica por parte del Estado adoptar la medida solicitada para enviar un mensaje potente a las víctimas, esto es, que pueden acceder al sistema de justicia en clave de dignidad, respeto y protección. Esto es respetar los estándares internacionales de Derechos Humanos y derechos de las mujeres que obligan a nuestro Estado.
Debe tenerse en cuenta que AA se fue del país cuando la denuncia volvió a activarse, tanto es así que solicitó que la víctima Anaclara, que era la que en ese momento estaba preparada para dar su declaración, esperara hasta que él se recibiera en el exterior. Esto quiere que no se encontraba a disposición como alegó la Defensa. El imputado es egresado del IPA, pero no trabaja de eso en el país, y era sostenido por su núcleo familiar. Es decir, que no necesitaba trabajar porque tenía recursos por otro lado, tal es así que lo solventaban en el extranjero.
El imputado conoce a todas estas personas porque obviamente accede a la carpeta de la Fiscalía. Es más, es una buena práctica que la Defensa del imputado tenga una buena procuración de la misma, porque la Fiscalía continua investigando. Es evidente el riesgo para las víctimas, y debe hacerse una adecuada ponderación de la pugna de derechos que en este caso se presenta. Además se verifica peligro de fuga, y peligro para la investigación. Ninguno de estos riesgos es abstracto.
Por los fundamentos expuestos, solicita al Tribunal que revoque la recurrida y que disponga la prisión preventiva, por la ser la única que considera y pondera los riesgos procesales esgrimidos.
VI.- Conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la providencia recurrida (pista 5). En primer lugar, esgrimió una razón formal y esto es que el recurso debió haber identificado aquellos aspectos de la interlocutoria que la agravian directamente y los debió haber atacado. Esto es, reiteró los argumentos que desarrollo al solicitar la medida cautelar, lo que en esencia no es un agravio. Solicitó entonces al Tribunal que evalúe formalmente la estructura del recurso de apelación en tanto no identifica los aspectos de esa sentencia interlocutoria que la agravian, sino que hizo una repetición de argumentos, lo cual implica que fue mal interpuesto.
En el hipotético caso que se entendiera que de los argumentos de la Fiscalía se desprende un agravio, manifestó que los mismos no tienen la capacidad de doblegar la interlocutoria porque fue muy clara al establecer porqué razones los riesgos procesales eran abstractos. De hecho, la Fiscalía hizo nuevamente referencia a la situación del imputado en Brasil, pero debe tenerse en cuenta que apenas fue notificado compareció. La Defensa se hizo cargo de no haberle notificado la primera fecha de audiencia, porque fue un error al no advertir el correo. En los escritos presentados en este expediente, en ningún momento se pidió que se esperara a que el imputado terminara los estudios, sino que en el primero de ellos se pide prórroga, y en segundo la Defensa se hace cargo del error y solicitó que se sirva acceder a la prórroga con nuevo día y hora a los que se concurrirá oportunamente.
Hizo hincapié en que su defendido está siendo investigado desde 2023, que compareció voluntariamente toda vez que fue citado a Fiscalía, como a las pericias y a las audiencias. Además, viviendo en Brasil, en zona de triple frontera, tal como hizo notar la Fiscalía, y en conocimiento que podía ser enjuiciado, de todas formas volvió al país y se puso a disposición de la justicia. Por otra parte, no tiene ningún vínculo, dejo de militar hace años, el único contacto tiene que ver con la investigación que hizo la Defensa tomándole declaración a aquellos testigos que estaban dispuestos a declarar.
Consideró que los derechos de las víctimas están perfectamente salvaguardados con la medida dispuesta por la Sede. De hecho, hay muchas sentencias que se refieren al equilibrio que debe encontrar el sistema, respetando los derechos de las víctimas y de los imputados. Hay dos derechos en pugna. La Sede, a pesar de lo abstracto de los riesgos, igualmente tomó una medida, porque la misma es la medida que protege en forma simbólica a las mismas. Las otras víctimas a las que hizo referencia la Fiscalía tienen denuncias del año 2022, las que no avanzaron. El hecho de que declaren también es algo abstracto. Lo cierto es que, hoy no hay riesgos procesales concretos, y la medida dispuesta justamente encontró el tan mentado equilibrio entre ambos derechos.
Solicitó al Tribunal que confirme la recurrida en todos sus términos, tanto por aspectos formales como sustanciales, porque la misma es ajustada a derecho.
V.- Por decreto Nº 340/2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y se franqueó el mismo sin efecto suspensivo, se ordenó la formación de pieza correspondiente y su elevación al Tribunal de Apelaciones de turno en el plazo de 48 horas (art. 365 CPP.)
VI-Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden, estando integrada la Sala con el Sr. Ministro Suplente Dr GABRIEL OHANIAN HAGOPIAN y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO :
1.- Que en el aspecto formal, el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma, por lo que corresponde el ingreso a los agravios articulados por la Fiscalía.
2.- El Tribunal habrá de circunscribir su decisión a los hechos denunciados por la Sra DD, que son los que han motivado el sometimiento a proceso del Sr AA.
3.- Las otras dos denuncias en perjuicio del enjuiciado - que según la Fiscalía y la Defensa están o estarían siendo objeto de investigación, no integran la continencia de la causa.
En tanto ello es así, no se habrán de tomar en cuenta para la presente decisión.
4.- A la Fiscalía le agravia que el accionante no haya sido formalizado con imposición de aprisionamiento preventivo, extremo que -según la parte actora- envía un mensaje simbólico en defensa de los derechos de las víctimas de conductas como las que prima facie se imputaron al encausado, y abona la necesidad de la medida en que a su entender existe riesgo de que el Sr AA se sustraiga al proceso y/o entorpezca la investigación por ser persona conocida de los testigos.
5.- El primer argumento es de franco rechazo.
El potente “mensaje” simbólico en defensa de las víctimas que pretende la Fiscalía, en todo caso lo constituirá la eventual pena definitiva a recaer en el supuesto de que el imputado sea declarado culpable.
6.- La imposición de la prisión con esa finalidad simbólica no cuenta con respaldo normativo y constituiría un adelantamiento de pena que es improcedente. Por otra parte, esa formulación evoca conceptos derogados por el ordenamiento procesal, como el de la “grave alarma social” hoy superado en materia de medidas cautelares.
7.- Debe atenderse que en el actual esquema procesal acusatorio, la prisión preventiva es de ultima ratio, por tanto, el principio es que el imputado aguarda el juicio en libertad ambulatoria; y por excepción, cuando se acredita alguna de las causales del art 224 del C.P.P., se le impone la medida cautelar de aprisionamiento.
8.- El segundo argumento por el cual la Fiscalía invoca la necesidad de la prisión preventiva, refiere al peligro de fuga o sustracción al proceso del imputado de obrados, dado que estudia en una universidad extranjera (Brasil); o bien que con su libertad ambulatoria puede entorpecer la investigación penal.
9.- A juicio de la Sala, los elementos allegados al proceso, no permiten entender configurado tales peligros.
La denuncia de los hechos acaeció el 15 de Julio de 2022, es decir, hace casi cuatro años.
El 31 de Mayo de 2024 la Fiscalía solicita el archivo de las actuaciones por “ausencia de elementos útiles suficientes que permitan la continuación de la indagatoria”, lo cual no fue aceptado por la Defensa y allí es que el caso es re-examinado pasando a la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de 5to Turno.
10.- Vale decir, que pese al paso de los años, el Sr AA siempre estuvo disponible para el proceso cuando fue citado, de hecho, por eso mismo pudo ser formalizado; y cuando no pudo comparecer por motivo de sus estudios en el extranjero lo hizo saber a la Sede por intermedio de su Defensa (escrito de 16 de Setiembre de 2025).
11.- Afirma la Sala que el hecho de estudiar en un país fronterizo con Uruguay, no es indicativo “per se” de que el encausado disponga “de facilidades extraordinarias para abandonar el país”, art 226 literal “b” del C.P.P.
El peligro no deja de ser abstracto por este único hecho.
12.- Para el Tribunal, tampoco está acreditado que estando en libertad ambulatoria el encausado de obrados vaya a entorpecer la investigación, art 225 del C.P.P.
13.- El hecho de que eventualmente las personas que pudieran ser testigos en la causa sean de conocimiento del Sr AA, no conlleva un riesgo de entorpecimiento para la investigación, pues como se dijo, desde los hechos denunciados pasaron casi cuatro años sin que se haya sugerido siquiera el intento del encausado de destruir elementos probatorios, o aún, inducir a los testigos, art 225 del C.P.P.
14.- Debe enfatizarse que al formalizado se le aplicaron medidas limitativas durante la indagatoria preliminar, art 221 y 222 del C.P.P., entre las cuales estaba el no acercarse o tener contacto personal o por interpuesta persona con la víctima, y lo ha cumplido cabalmente (vide decretos No 1953 de 15 de Octubre de 2025 y No 250 de 10 de Febrero de 2026).
15.- En definitiva, a juicio del Tribunal no existen argumentos suficientes para privar al justiciable de obrados del derecho a esperar las resultas del juicio en libertad ambulatoria, cual es, como se dijo, el principio rector del proceso acusatorio vigente en el país.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 224 y conc, del C.P.P., el TRIBUNAL RESUELVE :
I.- Confirmar el decreto No 339/2016 en todos sus términos.
II.- Devolver los autos a la Sede de Origen.
Notifíquese personalmente.
Dr. Julio Ernesto Olivera Negrín -Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra -Ministro - Dr. Gabriel Ohanian Hagopian -Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.