Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 118/2026
11 de marzo de 2026
Confirmase revocación de libertad a prueba
- Ficha (IUE)
- 673-5/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. RECEPTACIÓN” (IUE 673-5/2026) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 5686/2025 dictada el 3 de diciembre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Octavo Turno Dr. Nelson DOS SANTOS.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Penal de Flagrancia de Sexto Turno la Sra. Fiscal Adscripta Dra. Adriana COLMAN AROSTEGUI y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Bruno TERRA.
RESULTANDO
I.- Por Resolución No. 5686/2025 se revocó el régimen de libertad a prueba impuesto a AA y en su lugar se dispuso “… el cumplimiento del saldo de pena pendiente en régimen de prisión, debiéndose proceder a la reliquidación lo que se comete a la Actuaria. Cumplida, notifíquese a las partes quienes podrán oponerse en el término de cinco días, vencidos, sin mediar oposición, téngase por aprobada, comunicándose.
Líbrese orden de aprehensión y conducción de la penada al centro de reclusión respectivo, oficiándose y cometiéndose” (fs. 18).
II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que se adoptó la resolución “sin tener la audiencia correspondiente para evaluar la presente instancia y dar los fundamentos de su incumplimiento”.
Señaló que AA atravesó por varios “problemas familiares” que le impidieron cumplir con las tareas comunitarias impuestas en la sentencia de condena. Así destacó que el 2 de febrero de 2025 nació su hija de la que se debe hacer cargo sola ya que no tiene ningún apoyo familiar; además debió mudarse de domicilio por amenazas recibidas en el barrio que la obligaron a “permanecer prácticamente escondida” perdiendo contacto con su letrado patrocinante para que avisara tal modificación.
En cuanto a las faltantes comparecencias ante la Seccional policial consignó que se debieron a que en dicha dependencia “le dijeron que estaba pronto que no tenía por qué seguir viniendo a firmar pese a la insistencia de mi patrocinada por ir a firmar y cumplir la sentencia.
Culminó solicitando que se revoque la atacada, que se le brinde “una nueva oportunidad para el cumplimiento íntegro” de la sentencia, fijando una audiencia para ser escuchada (fs. 23-25).
III.- De los recursos se confirió traslado al Ministerio Público el que lo evacuó abogando por la confirmación de la impugnada en todos sus términos (fs. 31-37).
IV.- El Sr. Juez mantuvo la impugnada y franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda disponiendo la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 42).
V.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y ante la licencia del Sr. Ministro Dr. SALAZAR DELGADO se integró con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN.
Pasaron las actuaciones a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma, tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
En lo sustancial, cabe señalar que AA por sentencia dictada en el marco de un proceso abreviado fue condenada como autora penalmente responsable de un delito de Receptación a la pena de seis meses de prisión “la que se sustituye por un régimen de libertad a prueba la que estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- la obligación de residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión de la DINAMA y no modificarlo sin dar conocimiento a la Sede, constituido en la comparecencia;
2.- Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA;
3.- Presentación una vez por semana en la Seccional policial correspondiente a su domicilio;
4.- La obligación de prestar servicios comunitarios en régimen de dos (2) horas una vez por semana, por un plazo de un mes” (fs. 2 – 3).
La autoridad policial informó que AA debió concurrir a registrar su firma en la Seccional correspondiente a su domicilio hasta el 23 de setiembre de 2025, pero que su última comparecencia fue el 10 de agosto de ese año (fs. 8-9).
A su vez DINAMA hizo lo propio señalando que la penada no pudo ser citada para la entrevista con dicho Equipo en tanto no fue ubicada en el domicilio denunciado oportunamente (fs. 10-11).
En mérito a todo ello la Fiscalía solicitó la revocación del beneficio otorgado (fs. 12-13), de lo cual se confirió vista a la Defensa (fs. 14) la que no fue evacuada, dictándose la hostigada al entender que se trata de “un incumplimiento que se considera de carácter grave” (fs. 18).
II.- El agravio central es que se revocó el beneficio de la Libertad a prueba “sin tener la audiencia correspondiente para evaluar la presente instancia y dar los fundamentos de su incumplimiento”.
Ahora bien; la normativa aplicable en la especie a dicho instituto establece expresamente que “en caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo restante de la pena.
La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código) Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código)…” (art. 295 bis. CPP).
Por manera que de la propia norma puede extraerse como algunas de sus principales conclusiones en materia de no cumplimiento del régimen de Libertad a prueba, que:
a) pueden configurarse “incumplimientos de algunas de las medidas impuestas” al régimen de Libertad a prueba y “violaciones graves” al mismo, lo que amerita un tratamiento diferente a cada una de esas situaciones,
b) en el caso de los “incumplimientos” será facultad del Ministerio Público “valorando las circunstancias del caso solicitar al tribunal la revocación del beneficio”,
c) una “violación grave”, en cambio, hace preceptiva su revocación sin necesidad de intervención de la Fiscalía, y
d) “Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (art. 266.6 in fine de este Código”.
III.- En obrados se entendió tanto por la Fiscalía como por el Sr. Juez “a quo” que se estaba ante una hipótesis de “violación grave al régimen de libertad a prueba”.
El Tribunal comparte tal posición para lo cual solo basta con tener presente la marcada inobservancia de todas las obligaciones impuestas a AA: cambió de domicilio y no lo comunicó; no compareció la totalidad de días que debía hacerlo a la dependencia policial y ni siquiera asistió a la primera entrevista con DINAMA; todo ello evidentemente permite holgadamente de tildar como “grave” a sus incumplimientos.
Esto apareja las consecuencias legalmente establecidas: “deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía”.
IV.- En la especie, a pesar de ello, el Juez al tener conocimiento de los informes que daban cuenta de los referidos incumplimientos e incluso de la solicitud fiscal de la revocación de tal beneficio, no procedió a dictar la “revocación inmediata” sino que confirió vista a la Defensa, la que no la evacuó.
El Sr. Magistrado con su proceder instrumentó la oportunidad para que – previo a resolver – la Defensa pudiera articular sus argumentos y “dar los fundamentos de su incumplimiento” pero no lo hizo pretendiendo ahora oblicuamente reabrir aquella etapa a través de la vía recursiva.
Entonces, antes de resolver, el Sr. Juez propició “oír” a la Defensa pero ésta no respondió a dicha prerrogativa, quedando sellada su suerte y sin necesidad de convocatoria de la audiencia reclamada habida cuenta de la falta de extremos a debatir.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución Nro. 5686/2025 de 3 de diciembre de 2025 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio Ernesto Olivera Negrín -Ministro- Dr. José María Gómez Ferreyra -Ministro - Dr. Gabriel Ohanian Hagopian -Ministro- Dra. Esc. María Celia de Salterain -Secretaria I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.