Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 823/2023
28 de junio de 2023
Se dispone la internación del adolescente en INISA
- Ficha (IUE)
- 411-141/2023
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Delitos cometidos por menores › Menor infractor › Proceso de menores infractores
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 823/2023 - IUE: 411-141/2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Diperna Acosta.
Ministros discordes: no.
Montevideo, 28 de junio de 2023
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA 19/2023 DE LOS AUTOS: “AA reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados” IUE 2-29357/2023”, IUE 411-141/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria Nro. 19/2023 del 2/6/2023 de fojas 36, dictada por la Sra. Juez de Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. Turno. Dra. María Eugenia Mier.
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida se dispuso: “Dispónese como medida cautelar al adolescente AA, el arresto domiciliario total en INAU por el plazo de 150 días contados a partir del día de su detención 31/05/2023 y cesando automáticamente la misma el día 19/10/2023 a la hora 21:30 horas, salvo resolución judicial en contrario.
Comunique a INAU y a la Jefatura de Policía de Treinta y Tres, oficiándose en lo pertinente.
Se dispone la prohibición de comunicación con las víctimas por cualquier medio o interpuesta persona, la prohibición de acercamiento por el radio de 500 metros hacia las víctimas BB y CC por el mismo plazo.”
2.- La Fiscalía interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que le agravia la resistida en cuanto no hace lugar a la solicitud de la Fiscalía respecto de la medida cautelar de privación de libertad del adolescente. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 bis de CNA, se establece que en aquellos delitos e infracciones gravísimas establecidas en el Código previstos en el art. 72, en especial en su numeral tercero, y las figuras establecidas en el art. 272 del Código Penal, la Sede deberá disponer, entre otras cosas, la privación cautelar de libertad hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Agrega asimismo el peligro de riesgo contra la víctima, establecido en el art. 227 del CPP, relatando la recurrente las situaciones que se han dado con sus hermanas, víctimas de este proceso, y el riesgo de que el proceso no continúe.
Existe además peligro de fuga, se está ante un adolescente que se encuentra bajo la tutela del Estado, que no tiene lugar a donde ir porque sus padres están denunciados por estar omisos a la situación denunciada, no puede ir con las hermanas porque las mismas se están haciendo cargo de las víctimas, no tiene domicilio fijo, por lo cual es muy fácil que el mismo salga del territorio.
Solicita en consecuencia que se revoque la resistida, y se disponga la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la Fiscalía.
3.- La Defensa evacua el traslado conferido manifestando que no comparte los fundamentos de la recurrente; la medida cautelar de privación de libertad es la más grave, ya que implica la violación de un derecho como lo es la libertad. Señala que el menor se encuentra bajo el amparo del INAU, por lo que se carece de los medios explicitados por el Ministerio Público, tiene domicilio fijo, las hermanas se encuentran en otra ciudad, la fuga del país no es un peligro concreto, por lo que entiende que no corresponde hacer lugar a lo solicitado.
4.- Por auto Nro. 20/2023 de fecha 2/6/2023 se franquea la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por mandato verbal Nro.86/2023 de fecha 9/6/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal, con unanimidad de votos legalmente requeridos, habrá de revocar la sentencia impugnada, por los fundamentos que se consignarán.
Primero:
Básicamente, a juicio de la Sala, el argumento esgrimido en los agravios de la Fiscalía encuentran fundamento legal y fáctico sólido.
Por interlocutoria Nro. 19/2023 dictada en audiencia se dispuso como medida cautelar el arresto domiciliario total en INAU por el plazo de 150 días contados a partir del 31/5/2023 hasta el 19/10/2023 a las 21 y 30 horas.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la referida interlocutoria porque no se dispuso la internación en INISA hasta el dictado de la sentencia definitiva Como bien señala la Sra. Ministra Dra. DIPERNA ACOSTA:
“La conducta ajustada al delito de Abuso Sexual Agravado constituye una infracción gravísima, conforme lo dispuesto por el art. 72 n° 8 del C.N.A. (redacción dada por la Ley 19.055). De acuerdo a lo previsto en el art. 76 literal D del C.N.A., son aplicables al proceso infraccional adolescente las medidas cautelares previstas en el art. 221 del C.P.P., a solicitud del Ministerio Público y oída la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el art. 224 del C.P.P. El art. 224 del
C.P.P. exige que para la imposición de medida cautelar privativa de libertad del imputado exista plena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima. Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la participación del imputado en el hecho delictivo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados). Por otra parte, la normativa prevista para el proceso infraccional adolescente establece supuestos de medida cautelar privativa de libertad preceptiva. Así, el art.
76 lit. D inc. 2° del C.N.A. dispone cuando se trate de procesos iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en el art. 116 bis del mismo código, siempre procederá la medida privativa de libertad hasta la sentencia definitiva. En tanto está específicamente prevista para el proceso infraccional, corresponde su aplicación.
En relación a la materialidad del hecho, la resolución que admitió la formalización de la investigación fue consentida por las partes y la defensa no controvirtió la ocurrencia del hecho ni la participación de AA, por lo cual se entiende que se ha alcanzado el estándar de semiplena prueba necesario para disponer medida cautelar privativa de libertad”.
El redactor, deja sentado que, a su juicio, la medida no es preceptiva, por cuanto la ley dispone que sea oída la Defensa, lo que no tendría sentido en tal caso. Y ante la duda hermenéutica, el favor minoris debe primar.
Pero el Tribunal comparte con la Fiscalía que el hecho imputado es grave. Esa gravedad determinaría que -de recaer sentencia de condena- el tiempo de la medida socioeducativa fuera elevado, lo que conforme el art. 226 lit. c del C.P.P. es una pauta indicadora del riesgo de fuga.
Sus hermanas, víctimas , si bien están en otra localidad viven en casa de otra hermana en el mismo Departamento con lo cual el adolescente puede concurrir o fugarse ya que la pena a recaer seguramente será elevada.
Por estos fundamentos y lo que norman los arts. 248 a 261 del Código General del Proceso, el Tribunal,
RESUELVE:
Revocar la resolución impugnada y, en su lugar disponer la internación del adolescente en dependencias de INISA hasta el dictado de definitiva y con las condiciones establecidas en el fallo de primer grado.
Y oportunamente devuélvanse al Juzgado de procedencia.
Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta – Ministra Dra. María Laura Sturla – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.